STS, 9 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18-febrero-1997 (rollo 904/96), en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 30-noviembre-1995 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 654/95, seguidos a instancia de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra la Entidad Gestora ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DON Alvaro, afiliado a la S. Social con el nº NUM000, está de alta en el Régimen General de la S. Social, inició situación de I.L.T. por enfermedad común el 16-3-1.995. 2º.- El 9-6-1.995 solicitó el abono del subsidio de I.L.T. por parte del I.N.S.S. 3º El 31-8-1.995 la D.P.I.N.S.S. de Madrid dictó resolución en la que reconoció el derecho de Don Alvaroa percibir el subsidio de I.L.T. desde el 16-3-1.995 al 15-6-1.996 sobre una base reguladora de 5.800 pts. diarias. En dicha resolución se destacó, que la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, donde el trabajador prestaba sus servicios, no estaba al corriente de pago de sus cotizaciones, ya que adeudaba, entre otros, los meses de diciembre 93 a octubre de 1.994, declarándose, por tanto, que el abono de la prestación de invalidez temporal le correspondía a la Universidad Complutense, sin perjuicio del anticipo por parte del I.N.S.S. 4º.- El 3-8-1.995 la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE interpuso reclamación previa, que obra en Autos y se tiene por reproducida. 5º.- El 25-8-1.995 se dictó resolución denegatoria por parte del I.N.S.S., que obra en Autos y se tiene por reproducida. Destacar, no obstante, que en la misma se admitió, que la U. COMPLUTENSE abonó las cotizaciones de los meses de diciembre 93 a marzo 94 inclusive con fecha 29-7-1.994. Destacar, por último que se desestimó la reclamación, por cuanto el 16-8-1.995 la U. COMPLUTENSE adeudaba a la T.G.S.S. la cantidad de 1.788.704.177 pts. 6º.- El 18-5-1.995 se produjo una reunión de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad de Madrid, donde se acordó lo siguiente: 'Interviene el vicepresidente para señalar que las Universidades de Madrid tienen deudas pendientes en materia de Seguridad Social y del I.R.P.F. por lo que debería constar en acta las obligaciones correspondientes de la Administración del Estado. En contestación, el representante del Ministerio de economía y Hacienda expone que dicho Ministerio se hace cargo de la obligación de ingreso de las citadas deudas en la Tesorería general de la Seguridad Social y en el Tesoro Público'.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda, interpuesta por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, vengo a absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Universidad Complutense de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y uno de Madrid de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en autos seguidos a instancia de UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, y revocando la sentencia de instancia, estimamos la demanda, se deja sin efecto la resolución administrativa impugnada de siete de julio de mil novecientos noventa y cinco en cuanto imputa a la actora responsabilidad del pago de la prestación económica".

TERCERO

Por la representación procesal del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 12 de mayo de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de febrero de 1997 (rollo 904/96), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997 (rollo 3406/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación letrada de la Universidad Complutense para que formalizara su impugnación, no habiéndose verificado por la misma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de febrero de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 18-II-1997 (rollo 904/96), se revoca la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Universidad empleadora, la que en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada había sido declarada responsable del abono al abono al beneficiario de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común, en que se encontraba desde el 16-III- 1995, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte de la Entidad Gestora al estar en alta el causante, partiendo de que la empleadora no estaba al corriente de pago en sus cotizaciones, al adeudar, entre otros, los meses de diciembre de 1993 a octubre de 1994, sin atemperar la responsabilidad, con invocación expresa por el Juzgador de instancia de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, por el hecho de que el 29-VII-1994 abonara una parte de las cotizaciones adeudadas, las correspondientes a los meses de diciembre a 1993 a marzo de 1994, ni por el posible retraso en las trasferencias a la CC.AA. de la que depende económicamente la Universidad por parte de la Administración Central al no haberse, tampoco, acreditado haber efectuado solicitud de aplazamiento de cotizaciones ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

  1. - En la sentencia ahora recurrida, aun siguiendo la misma línea interpretativa jurisprudencial invocada en la de instancia, absuelve a la empleadora, argumentando que el lapso de tiempo en que por ésta se estuvo sin cotizar a la Seguridad Social no podía considerarse como dilatado, ni revelador de una intención rebelde de no querer pagar las cuotas sociales sino que era ocasional, como consecuencia del retraso en las transferencias de la Administración Central.

  2. - La sentencia invocada como de contraste por la Entidad Gestora recurrente en casación unificadora es la dictada por esta Sala de lo Social en fecha 12-II-1997 (recurso 3406/1996), en un supuesto en el que se declaró la responsabilidad al abono de la antigua prestación ILT-maternidad por parte de la propia Universidad partiendo también, como hechos probados, de que "en el momento del hecho causante existía un descubierto temporal de cotizaciones por parte de la Universidad Complutense, si bien posteriormente fueron abonadas con retraso una vez la Universidad recibió las correspondientes transferencias" y razonándose, en esencia, para justificar la condena empresarial que:

    1. "Al ser aplicable al presente supuesto los artículos de la Ley de Seguridad Social de 1966 que regulan la responsabilidad en orden al pago de las prestaciones, por falta de desarrollo reglamentario de los respectivos artículos 96 y 126 de las sucesivas leyes de Seguridad Social de 1974 y 1994, debe estarse al contenido de aquellos para determinar la imputación y el alcance de la responsabilidad empresarial en supuestos como el ahora contemplado. Así, el artículo 94, 2.b) de la citada ley de Seguridad Social de 1966 estableció que el empresario será responsable de las prestaciones previstas en el Régimen General, entre otras causas, por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago. Dicho precepto se completa añadiendo que, en consecuencia, las cotizaciones efectuadas fuera de plazo, no exonerarán de responsabilidad al empresario salvo las casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento en el pago u otros supuestos, que se determinen reglamentariamente con exclusión expresa de la responsabilidad del empresario establecida en este artículo".

    2. "Como se reconoce en el relato histórico de la sentencia recurrida, debe partirse del hecho cierto de que al dictarse la Resolución del INSS, anteriormente mencionada, no estaba la Universidad al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social. Y dado que las razones alegadas por aquella tienden a disculparla del abono regular de los pagos, por falta de previa provisión de fondos a causa del retraso y complejidad de las transferencias de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, dichas razones no son suficientes para eludir la aplicación del precepto citado que, por otro lado, señala el camino para solucionar situaciones tan explicables como la presente: acudir a la petición de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de lo debido, como se prevé también en los artículos 82 y 20 de las respectivas leyes de Seguridad Social de 1974 y 1994".

  3. - Concurre, en consecuencia, el requisito o presupuesto de contradicción viabilizador del recurso de casación unificadora, exigido en el art. 217 LPL., pues partiendo de idéntica situación de los litigantes, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas han llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1.- No obstante la doctrina reflejada en la sentencia de contraste, el recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora debe ser desestimado dado que por esta Sala se ha variado su línea jurisprudencial a partir de la STS/IV 8-V-1997 (recurso 3824/1996), dictada en Sala General, por lo que procede, aun por distintos razonamientos, llegar a la solución que se contiene en la sentencia recurrida exoneradora de responsabilidad empresarial.

  1. - En efecto en la indicada sentencia se razona, en esencia, que:

    1. No desconoce la Sala que el artículo 94.2.b) de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21- IV-1966 "configura el supuesto de responsabilidad por falta de ingreso de las cotizaciones de una forma en que ese incumplimiento se desvincula de las repercusiones de la falta de cotización en los requisitos de acceso a la protección: se responde por la simple falta de cotización; no por los efectos de ésta en la relación de protección. Pero este precepto - hoy con valor reglamentario y procedente de una norma preconstitucional - debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista en la línea ya iniciada por la Sala (sentencias 22 octubre 1975, 29 enero 1980, 16 febrero 1981) para salvar su legalidad y su conformidad con algunos principios fundamentales del ordenamiento jurídico y garantías constitucionales. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el marco de la ordenación del contrato de seguro con el incumplimiento de la obligación de abonar las primas (art. 15 de la Ley 50/1980), en el Derecho de la Seguridad Social el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de seguridad social y el cobro de las cotizaciones debidas se realiza por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes (art. 33 de la LGSS). Por otra parte, la falta de ingreso de las cotizaciones es una infracción grave sancionable administrativamente (arts. 13, 37 y 38 de la Ley 8/1988). Por ello, para no vulnerar el principio `non bis idem` - cuya proyección constitucional reconocen las sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981 y 159/1985 - la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con transcendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad, que no se justifica en el marco de la relación de protección) en un efecto que no puede autorizar una regla, que como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1966, que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es además anterior a la Constitución. De esta forma, se vulneraría además, como ya señaló la sentencia de 27 de febrero de 1996, el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones".

    2. "Desde esta perspectiva hay que examinar el art. 126 de la LGSS y en él se advierte que su número 1 establece claramente que cuando el derecho a la prestación se haya causado por haberse cumplido los requisitos legalmente previstos (el alta y, en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde a la entidad gestora, a la mutua de accidentes de trabajo o al empresario que asuma directamente el riesgo en virtud de las normas sobre colaboración voluntaria y, si ello es así, la regla del número 2 de este artículo sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta, como antes se indicó, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la Entidad Gestora, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, pues los descubiertos empresariales en la cotización a la Seguridad Social no alcanzan trascendencia suficiente en la relación jurídica de protección puesto que la falta de cotización imputable al empresario no impide la cobertura del período de cotización exigido; sin que haya lugar a la imposición de las costas de este recurso por tener reconocido la entidad recurrente el beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 LPL).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18-febrero-1997 (rollo 904/96), en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 30-noviembre-1995 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en los autos nº 654/95, seguidos a instancia de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra la Entidad Gestora ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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