STS, 20 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8216
Número de Recurso2975/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2782/04, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, de fecha 24 de diciembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por REDDIS UNIÓN MUTUAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ALIDESTRE S.L., en reclamación de prestaciones por Incapacidad Temporal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por REDDIS UNIÓN MUTUAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ALIDESTRE S.L., en reclamación de prestaciones por Incapacidad Temporal, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Los trabajadores que seguidamente se relacionaran, todos ellos de la empresa Alidestre SL cuya cobertura de contingencia por contingencias comunes estaba asegurada con Reddis Union Mutual, sufrieron diversos procesos de IT por contingencia comunes cuando prestaban servicios para la citada empresa. En los mencionados procesos Reddis Union Mutual abonó a los actores las siguientes prestaciones de IT y gastos de asistencia sanitarios durante los períodos que se detallan: Inicio IT.- importe sanitaria.-importe IT.- Roberto : 5-03-2001 2.813'95 1.550'51.- Juan Francisco : 5- 01-200 3.590'76.- Fernando

: 6-10-2000 18.719'18.- Sergio : 443'01.- TOTAL ABONADOS: 27.117'41 euros.- (folios 13 a 105).- 2.-La empresa demandada dejó de abonar las cuotas sociales en junio del 2000 (folio 144). 3.- Aldestre SL., mantiene descubiertos por impago de las cuotas sociales desde junio del 2000 a octubre de 2001 por un valor de 152.914'36 euros (folio 144). 4.- Se ha agotado la via previA". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por REDDIS UNIÓN MUTUAL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS y ALIDESTRE S.L. en reclamación de prestaciones por Incapacidad temporal debo declarar la responsabilidad directa de la empresa ALIDESTRES S.L. condenando a esta al abono de 27.117#41 euros, condenando al resto de los codemandados a estar y pasar por tal declaración todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de carácter subsidiario por parte del INSS y la TESORERÍA en caso de insolvencia de la empresa".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en 30 de marzo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 24 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona en los autos núm. 755/03, seguidos a instancia de Reddis Unión Mutual contra dicho recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Alidestre, SL, confirmando la misma en todos sus extremos."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004 (recurso 4465/03).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el INSS, confirma la de instancia que estimando la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal derivadas de la contingencia de enfermedad común, declaró la responsabilidad directa de la empresa, condenando a ésta al abono de la cantidad correspondiente y, al resto de los codemandados a estar y pasar por tal declaración, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de carácter subsidiario del INSS y la Tesoreria en caso de insolvencia de la empresa.

El punto de contradicción que planteaba la entidad gestora al interponer el presente recurso es si debe responder subsidiariamente del pago de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común cubierta con una Mutua cuando hay una responsabilidad empresarial directa por incumplimiento de la obligación de pago delegado. En concreto, sostiene que es responsable subsidiariamente en el caso de insolvencia de la Mutua, no de la empresa como ha declarado la sentencia recurrida.

Las actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por la MUTUA de accidentes contra eI INSS, la TGSS y la empresa en reclamación de 27.117,41 euros abonados a cuatro trabajadores de esta última por el concepto de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y asistencia sanitaria. La empresa dejó de abonar las cuotas sociales en junio del 2000 y hasta el mes de octubre de 2001 mantenía una deuda con la Seguridad Social de 152.914,36 euros. El juez de instancia estimó la demanda y declaró la responsabilidad directa de la empresa y la subsidiaria del INSS y la TGSS para el caso de insolvencia empresarial en cuanto continuadoras del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. EI INSS interpuso recurso interesando ser absuelto de los pedimentos de la demanda, pero la Sala ha confirmado el fallo con base en la doctrina unificada por la sentencia de 24 de febrero de 2003 (por error se consigna 20 de febrero ) en relación con la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y asegurada con una Mutua, cuando se condena a la empresa por incumplimiento del deber de cotizar y la Mutua anticipa el pago. Considera que las conclusiones alcanzadas por la sentencia son plenamente aplicables a este caso porque, ante la falta de norma expresa en contrario, la responsabilidad subsidiaria del lNSS deriva del artículo 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

El INSS aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 1 de junio de 2004 (recurso 4465/03 ), en la que se plantea si en los casos de incapacidad temporal por contingencias comunes cubierta por una Mutua cabe atribuir a dicho organismo algún tipo de responsabilidad. En este caso se trataba de una trabajadora que había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 27 de mayo de 2001 y tenía jornada reducida con efectos de primeros de ese mes, por lo que reclamaba el pago de la prestación conforme a la base de cotización del mes de abril, siendo la MUTUA de accidentes la que venía obligada al pago delegado en cuanto aseguradora del riesgo. La Sala de suplicación había estimado la demanda condenando a la mutua y a la empresa al abono de la prestación y al INSS, a su anticipo, de modo que éste alegaba la inexistencia de responsabilidad por su parte al amparo del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 67 y 68 de la misma Ley, y los artículos 69 a 74 del Real Decreto 1993/95 . La sentencia recoge la doctrina fijada por las sentencias de 24 de febrero de 2003 y 2 de julio de 2003 que a su vez derivaba de la establecida para los casos de autoaseguramiento o de responsabilidad respecto de las prestaciones correspondientes a los días cuarto a decimoquinto de la baja, y concluye diciendo que "aun cuando en ninguna de las dos sentencias antes referidas queda definitivamente claro el alcance concreto de la responsabilidad del INSS, la doctrina unificada de la Sala a este respecto, en congruencia con los argumentos utilizados, se resume en señalar que en estos casos la responsabilidad de dicho organismo es subsidiaria pero respecto de la Mutua aseguradora, no de la empresa; pues su responsabilidad deriva de su condición de último garante de aquellas prestaciones a las que todo trabajador en alta tiene derecho". A tenor de lo expuesto, es evidente que ante supuestos substancialmente análogos han recaido soluciones distintas en las sentencias objeto de contraste en lo que se refiere a la cuestión debatida por lo que existe contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Verificada la existencia de contradicción y cumpliendo el recurso lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede resolver la cuestión planteada por el INSS que denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 71.1 del Real Decreto 1993/95, de 7 de diciembre, en relación con los artículos 126.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994; 94, 95 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y, asímismo infracción del artículo 68.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

La controversia que centra el debate ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en sentencias, entre otras, de 26 de enero de 2004 (rec. 4535/02), 16 de febrero y 12 de mayo de 2005 (recs. 136/04, 2434/04 ), sentando doctrina unificada, favorable a la tesis de la Entidad Gestora recurrente, a la que hay que estar por lógicas razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica. La ultima de las sentencias recoge el esquema de las responsabilidades subsidiarias, en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento por parte de la empresa y, señala que difiere según se trate de contingencias profesionales o comunes y, que varía en las contingencias comunes, según el grado de incumplimiento patronal. así:

  1. Si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal.

  2. Pero si el trabajador esta en alta y lo que se produce es solo un defecto de aseguramiento (bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización), la entidad que cubre las contingencias comunes (INSS o, en su caso, la Mutua) sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa y de su responsabilidad subsidiaria por la insolvencia de esta. Pero cuando es la Mutua la aseguradora, el INSS responde subsidiariamente de la insolvencia de esta, mas no de la insolvencia de la empresa.

    Añade la antes citada resolución, que también esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2004 (recurso 4535/02 ) tiene señalado que:

  3. La incapacidad temporal derivada de contingencias comunes aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social; y es claro que en éste las Entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de los incumplimientos patronales de cotización, ni, por ende, resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario. E igual debe ocurrir cuando es una Mutua de Accidentes la que asume la función aseguradora.

  4. Es cierto que, en contingencias profesionales, los descubiertos patronales gozan de "la garantía subsidiaria y final del INSS". Pero esa responsabilidad surge por su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajos y enfermedades profesionales (Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre ) que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 ), garantizaba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal.

  5. Mas no existiendo normas concretas semejantes respecto de las contingencias comunes anticipadas por la Mutua, es claro que no puede aplicarse al INSS la regla de subsidiaridad para el caso de la insolvencia patronal prevista para las profesionales; máxime cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 67 y 71 LGSS), con lo que la protección del beneficiario queda suficientemente asegurada; y de otra, precisamente por la función aseguradora asumida respecto de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, percibe "como contraprestación ... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

TERCERO

De lo expuesto se desprende con claridad que fue la sentencia referencial y no la recurrida la que aplicó la buena doctrina y, consiguientemente, que no fue acertada la decisión de ésta última de declarar al INSS responsable subsidiario en caso de insolvencia de la empresa. Procede pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia dictada el 30 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la ortodoxia doctrinal. Lo que comporta la estimación del recurso de tal clase interpuesto por INSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona y la revocación en parte de ésta última en el sentido de establecer la responsabilidad subisidiaria de la Mutua demandante para el supuesto de insolvencia de la empresa, sin perjuicio de la que corresponda al INSS ante la insolvencia de aquella. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de marzo de 2005

, que casamos y anulamos. Resolviendo en suplicación, se estima el de esta naturaleza interpuesto por la entidad aquí también recurrente y se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, de fecha 24 de diciembre de 2003, en el sentido de declarar la responsabilidad subisidiaria de la Mutua demandante para el supuesto de insolvencia de la empresa, sin perjuicio de la también responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la Mutua aseguradora. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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