STS, 9 de Octubre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:7154
Número de Recurso2905/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 442/05, formulado por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jose Ángel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CYCLOPS, sobre Incapacidad Temporal.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS representado por el letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Jose Ángel contra la Mutua Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declaro que la decisión de suspensión de la prestación de incapacidad temporal adoptada por la Mutua demandada alcanza únicamente al período de tres meses a contar desde el 2-2-2004, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante D. Jose Ángel se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-3-2000 con el nº de afiliación 28-0183128819 dedicándose a la actividad de instalación de aparatos de climatización (folio 3). SEGUNDO: El demandante con efectos 1-5-2003 suscribió el documento de adhesión para la cobertura del subsidio por Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Cyclops (folio 27 ). TERCERO : El demandante en fecha 30-05-2003 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común situación en la que continúa en la actualidad (folio 25, doc. 2 a 23 de la parte actora). CUARTO: La Mutua Cyclops ha acordado suspender el abono de la prestación por incapacidad temporal con efectos desde el 2-2-2004 por realizar trabajos por cuenta propia. QUINTO: El demandante fue intervenido quirúrgicamente el 10-3-2004 con el diagnóstico de síndrome de túnel de carpo de la mano izquierda; tras la intervención se le prescribió tratamiento rehabilitador durante los meses de abril y mayo 2004 (doc. nº 1, 24, 26 a 35 de la parte actora). SEXTO: El demandante el día 3-2-2004 sobre las 7:53 horas salió de su domicilio sito en la Avda. de Canillejas a Vicálvaro, 22 de Madrid conduciendo la furgoneta de alquiler matrícula .... BRX ; sobre las 8:00 horas recoge a un operario en la salida del metro de Canillejas y se dirige conduciendo a la empresa Muebles de Oficina Jal" en el Polígono Industrial de Torres de la Alameda en Madrid, donde entra el demandante y el operario descarga de la furgoneta unos compresores y diverso material. El demandante abandona el polígono Industrial con el operario sobre las 12:02 horas; y a las 12:32

h. llegan a la calle Camino Hoyarrasa conduciendo la misma furgoneta en el término municipal de Alcobendas y entran ambos en una vivienda; sobre las 14:32 horas abandonan el domicilio y se dirigen al local donde está ubicada la empresa del demandante en la calle Julio García Boután donde el actor recoge el correo del buzón y el operario descarga una carretilla, un capazo de goma y lo deja en el local. A las 14:57 h. el demandante se marcha a su domicilio de donde sale de nuevo conduciendo la furgoneta sobre las 16:07 horas dirigiéndose a su empresa donde el anterior operario sale y descarga material que introduce en el local, ayudándole el demandante; se quedan ambos en el local al menos hasta las 18:00 horas. El día 5-2-2004 el demandante sobre las 7:45 horas sale de su domicilio conduciendo la furgoneta de alquiler llega a su empresa sobre las 7:50 horas donde entra y sale con diverso material que carga en la furgoneta. Sobre las 8:15 horas sube a la furgoneta y se marcha recogiendo al operario citado con anterioridad en el metro de Canillejas a las 8:24 horas y se dirigen a la localidad de Berrocales del Jarama en Madrid y entran ambos en un chalet sito en la calle Puente de los Viveros, 17, donde el operario descarga una bolsa de herramientas y entran en el domicilio de donde salen a las 8:58 horas. A las 9:07 h. llegan al Polígono Industrial de Torrejón de Ardoz y entran en el recinto de la empresa MASA y tras hablar con una chica se marcha. A las 9:12 h. el demandante estaciona la furgoneta en la Avda. de Castilla, 52 y entran en una empresa de suministros de calefacción donde estuvieron unos minutos. A las 9:30 h. llegan al Polígono Industrial de Torres de la Alameda y entran en la empresa "Muebles de Oficina Jal" donde descargan una bolsa de herramientas, marchándose a las 10:09 h. A las 11:10

h. estaciona la furgoneta en la Avda. Valdemarín de Madrid y entran en la Urbanización que comprende los nºs. 87, 89 y 91, donde el demandante carga material en la furgoneta. A las 12:33 h. sale sólo el demandante y se dirige con la furgoneta a un edificio en obras que hay a unos 100 metros de distancia, accede a la obra y sale momentos después con una bolsa de plástico que contiene yeso y regresa a la urbanización. Sobre las 13:59

h. se marchan de la urbanización y llegan a la empresa del demandante a las 14:45 h. donde el operario se apea y el demandante se dirige a su domicilio donde se queda al menos hasta las 17:00 h. El día 25 de abril de 2004, el demandante sale de su domicilio sobre las 8:17 horas conduciendo una furgoneta matrícula .... SBY y a las 8:36 estaciona frente al Hospital Santa Cristina en la calle O'Donnell acudiendo al centro hospitalario de donde sale a las 9:30 h; seguidamente se dirige conduciendo la furgoneta a la calle Mesoneros Romanos y entra en la tienda de pinturas para manualidades y decoración "Manuel Riesgo" en la calle Desengaño de donde sale a las 10:06 y se dirige conduciendo hacia su empresa y entra en el local de donde sale a las 10:53

h. portando un rollo de manguera y lo carga en la furgoneta y a continuación se dirige a su domicilio. El día 22 de junio de 2004 el demandante sale de su domicilio sobre las 8:20 h. y se dirige conduciendo la furgoneta al local de su empresa donde esperan dos chicos y entra en el local. Sobre las 8:40 h. sale caminando y entra en una sucursal de la entidad Banesto portando unos documentos regresando al local a las 8:45 h. A las 8:46

h. el demandante y los dos acompañantes salen del local, suben a la furgoneta que conduce el demandante y se dirigen a un taller de reparación de material eléctrico sito en la calle Alcalá, 505 de Madrid, donde los operarios que le acompañan cargan un equipo de aire acondicionado en la furgoneta. Sobre las 9:02 h. se marchan y se dirigen a la empresa Hertz de maquinaria industrial en la calle Noviembre del Polígono Industrial Fin de Semana y entran en el aparcamiento donde permanece al menos hasta las 12:00 h. El día 24 de junio de 2004 el demandante sale de su domicilio conduciendo la furgoneta sobre las 8:30 h. y la estaciona ante su local, se dirige a la oficina de Banesto y regresa al local a las 9:12. Sobre las 9:23 h. sale del local acompañado de un chico, suben los dos a la furgoneta y se dirigen hacia la empresa Hertz donde el demandante estuvo manejando un toro mecánico y cargando piedras en el mismo, donde permanece al menos hasta las 13:00 horas. (Interrogatorio de la testigo Dª Estíbaliz, y prueba videográfica y documental aportada por la Mutua Cyclops). SEPTIMO: La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal asciende a 36,67 euros diarios (hecho controvertido). OCTAVO: Formulada reclamación previa ha sido desestimada por resolución de fecha 11-9-2004 (folio 20)".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Francisco Javier Guerra García, en nombre y representación de la empresa MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 126, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 4 de mayo de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado D. Francisco Javier García, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 126 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 10-11-04 en autos nº 640/04, en virtud de demanda formulada por D. Jose Ángel, contra la Mutua CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en materia de prestación de incapacidad temporal, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con expresa condena en costas, entre las que se incluyen los honorarios de letrado de la parte que ha impugnado el recurso en cuantía de 400 euros, con pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a los que se dará el destino legal".

CUARTO

D. Fermín, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2003 (rec. 1460/03). SEGUNDO.- Se alega la infracción por inaplicación del art. 80.1 del Real Decreto 1993/95 . Por error en la interpretación de los arts. 128 y 132.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, y por aplicación indebida de los arts. 25.1 y 47.1 b) de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social, RDLeg 5/2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1.- En el caso de la sentencia recurrida, el actor, afiliado al RETA, inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el 30-5-03. Encontrándose en dicha situación, se probó que el actor realizó diversos trabajos los días 3-2-2004, 5-2-2004, 25-4-2004 y 22 y 24-6-2004. La Mutua procedió a suspender el abono de la prestación de incapacidad temporal con efectos desde el 2 de febrero de 2004 por realizar trabajos por cuenta propia. El demandante fué intervenido quirúrgicamente el 10-3-2004 con el diagnóstico de síndrome de túnel de carpo de la mano izquierda; tras la intervención se le prescribió tratamiento rehabilitador durante los meses de abril y mayo de 2004. El actor interpuso demanda contra la decisión de suspender la prestación por parte de la Mutua, que fue estimada parcialmente en la instancia, limitando sus efectos al plazo de tres meses. Dicha sentencia ha sido confirmada en suplicación. Según la sentencia de suplicación, es cierto que el art. 132 LGSS prevé la denegación, anulación o suspensión de la prestación de incapacidad temporal, entre otros motivos, por realizar trabajos por cuenta propia o ajena y que la Mutua tiene competencia para actuar en tal sentido. Pero añade que se trata de una competencia sancionadora, por lo que ha de relacionarse con la LISOS, que establece que la sanción máxima aplicable por la realización de trabajos por cuenta propia o ajena es de tres meses. En consecuencia, ha de estarse a dicha duración máxima, sin perjuicio de que la Mutua, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la O. de 19 de junio de 1997, pueda formular, a través de los servicios médicos adscritos a una u otra, propuesta motivada de alta médica.

  1. - En la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2003, se analiza el caso de una trabajadora por cuenta propia, afiliada al RETA y dedicada a la fabricación y venta de productos textiles y complementos, que tenía asegurada con una Mutua la incapacidad temporal, tanto por contingencias comunes como profesionales. Con fecha 27-10-2001 la trabajadora sufrió accidente de tráfico, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 1 de julio de 2002. Con fecha 14-12-2001 la Mutua reconoció a la trabajadora la prestación por incapacidad temporal. Con fecha 8-5-2002, la Mutua remitió escrito a la trabajadora, siendo notificada esta última el día 14-5-2002, comunicando la denegación de la prestación económica a partir del día 9 de abril de 2002, al tener prueba de que venía desempeñando funciones laborales. En los hechos probados consta que la actora permaneció en los locales de una empresa durante los días 9-4-2002, 10-4-2002 y 24 y 25-4-2002. La actora presentó reclamación previa frente al INSS y la Mutua, por no estar conforme con dicha decisión denegatoria, siendo desestimada por ambas entidades. Tras la interposición de la correspondiente demanda esta fue desestimada en la instancia. La sentencia de suplicación confirmó el fallo de la sentencia de instancia, entendiendo que la denegación procedía, porque, aunque no se demostró que trabajaba todos los días, lo cierto es que la actora no estaba impedida para el trabajo. Señala, además, que la Mutua puede proceder a denegar la prestación en los supuestos previstos en el art. 132.1.b) LGSS, teniendo en cuenta que la denegación de la prestación no constituye una sanción al amparo de la LISOS, sino al amparo del citado precepto de la LGSS.

  2. - Se produce la sustancial identidad que exige el art. 217 de la LPL, careciendo de relevancia que en un caso se trate de la suspensión de la prestación y en el otro de denegación de la misma, porque en ambos supuestos son los mismos los preceptos aplicables, siendo idéntico por tanto el debate jurídico que se centra, fundamentalmente, en determinar si, conforme a lo dispuesto en el art. 80 del R.D. 1993/95, de 7 de diciembre, la Mutua está facultada para ejercitar por sí misma la competencia que otorga el art. 132 de la LGSS en aquellos casos en que hayan asegurado los riesgos de incapacidad temporal, los trabajadores afiliados al RETA -tesis de la sentencia de contraste-, o bien -tesis de la sentencia recurrida-, aunque la Mutua tiene esa facultad sancionadora, debe ejercitarla en relación con lo establecido en la lisos que en este caso sólo autoriza la sanción máxima de suspensión durante tres meses.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por nuestra reciente sentencia de 5 de octubre de 2006 (rec. 2966/05 ), que razona "in extenso" sobre la misma en términos que ahora reproducimos:

"SEGUNDO.- Bajo el presupuesto de que la cobertura de IT de los trabajadores autónomos corresponde a la Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales [primero optativamente, conforme a la DA Undécima Ley 22/93, de 29 /Diciembre; y luego obligatoriamente, de acuerdo con la DA Decimocuarta Ley 66/1997, de 30 /Diciembre, aunque respetando elecciones previas por la EG], la resolución del presente debate impone -por elemental claridad en la exposición- que recordemos los preceptos reguladores de la materia de que tratamos; y que en la limitada extensión que el concreto debate de autos requiere, se examinen dos sucesivos temas: las facultades expresamente atribuidas a las citadas aseguradoras en la gestión de la contingencia; y las concretas disposiciones legales relativas a la extinción del subsidio.

TERCERO

1.- Sobre el primer extremo ha de destacarse que a las Mutuas les viene atribuida la actividad de gestión, puesto que el art. 4. del RD 575/1997 [18 /Abril] les confiere el ejercicio del «control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio». Con lo que se reitera lo que ya establecía el art. 73.1 RD 1993/1995 (7 /Diciembre) para los trabajadores por cuenta ajena [«ejercerán, a través de los servicios médicos de que dispongan, el seguimiento y control de las prestaciones ..., pudiendo instar la actuación de la Inspección Médica de la Seguridad Social, en los mismos términos que se reconoce a las empresas»] y el art. 79.1 para los trabajadores del RETA [«ejercerán, a través de los servicios médicos correspondientes, el seguimiento y control de las prestaciones otorgadas, pudiendo instar la actuación de la Inspección Médica de la Seguridad Social en los mismos términos que, respecto a los trabajadores por cuenta ajena, se reconoce a las empresas»].

  1. - Para la inteligencia de lo que normativamente integra «gestión», ha de acudirse al art. 2 RD 576/1997 (18/Abril), que añade al RD 1993/1995 un Capítulo V, en cuyo texto [art. 80 ] se dispone - con indudable fuerza argumental- que la «gestión» de la IT «comprende [...] las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho»; y que los «actos por los que [...] se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios». Pero insistiendo la norma -con reiteración de la previsiones contenidas en los arts. 73.1 y 79.1 RD 1993/1995, ya citados- en que las «Mutuas podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas».

  2. - Más en concreto, respecto de las altas médicas, el art. 1.4 del RD 575/97 (18 /Abril) establece que los «partes de alta médica se extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud [...] Asimismo [...] podrán también ser extendidos por el facultativo adscrito al Instituto Nacional de la Seguridad Social». Atribución que se complementa con la salvedad que se hace en el art. 5 del propio RD, indicando que ello se entiende sin perjuicio de que las EEGG o la MATEP, cuando «consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular, a través de los médicos adscritos a unas u otras, propuestas motivadas de alta médica».

  3. - Pero sobre esta misma materia de altas médicas, el art. 44 del RD-Ley 6/2000 (23 /Junio) dispuso posteriormente que «a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas», lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 131 bis LGSS, «sobre expedición de altas médicas» en los procesos de IT por los Médicos adscritos al INSS, «se entenderá referido a los Médicos de las Mutuas [...] en los términos que reglamentariamente se establezcan». Aunque ha de destacarse que a le fecha no se ha producido el indicado desarrollo reglamentario.

CUARTO

1.- Sobre el segundo punto a tratar normativamente, el relativo la suspensión o extinción del derecho al subsidio, las disposiciones básicas en la materia son dos:

a).- El art. 131 bis.1 LGSS, conforme al cual [tras la reforma operada por el art. 34 de la Ley 24/2001, de 27 /Diciembre], el derecho al subsidio «se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido [...]; por ser dado de alta médica el trabajador [...]; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos [...]; o por fallecimiento». Y b).- El art. 132 LGSS, en el que se declara que el derecho a la prestación económica de IT «podrá ser denegado, anulado o suspendido» cuando el beneficiario: «haya actuado fraudulentamente», «trabaje por cuenta propia o ajena» o «sin causa razonable, [...] rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado». Nuevamente se reproduce -con elusión a la «imprudencia temeraria del beneficiario»- la previsión del art. 11 de la OILT.

  1. - A destacar que tales normas son previsiones actualizadas de las contenidas en la OM 13/10/67, pues el art. 131 bis.1 LGSS reitera literalmente -excepto las novedosas referencia a la jubilación y a la incomparecencia a reconocimiento- las previsiones del art. 10.1 OM 13/10/67 ; y el art. 132 guarda sustancial identidad con el art. 11.1.2 OILT, que preceptúa: «La denegación, anulación o suspensión del derecho al subsidio [...] se llevará a cabo por [...] la Mutua Patronal [...] a la que corresponda el reconocimiento del derecho».

QUINTO

1.- A la vista de tales normas bien pudiera llegar a entenderse que la actividad de «gestión» de la contingencia de IT [contingencias comunes] por parte de la MATEP también comprende -esto es precisamente lo que se discute en autos- el ejercicio de las facultades que enumeran el art. 132 LGSS y su precedente art. 11 OILT; facultades que se presentarían como corolario decisor al cometido -incuestionablede «control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura» (art. 4. del RD 575/1997 ); y que en todo caso estarían expresamente comprendidas en la definición de «gestión» que lleva a cabo el art. 80 del RD 1993/1995 [redacción dada por el art. 2 RD 576/1997 ], extendiendo el concepto a las «funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho».

  1. - La evidencia de tal conclusión -obviamente determinada por lo que se presentan como claras precisiones reglamentarias- se desvanece en gran medida si se atiende a una serie de preceptos que regulan la materia sancionadora, las infracciones y sanciones cometidas por los beneficiarios; esto es, las disposiciones del Texto Refundido de la LISOS [RD Legislativo 5/2000, de 4 /Agosto]. Más en concreto, de las que siguen:

    a).- El art. 25, que considera infracción grave del trabajador -entre otros supuestos- «1 .- Efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida [...] 2.- No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimiento médicos ordenados [...] 3.- No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión e extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir para el derecho a su percepción».

    b).- El art. 47, que sanciona las infracciones graves -tras la reforma operada por el art. 5 de a Ley 45/2002, de 12 /Diciembre- «con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses», salvo que -tratándose de IT- la infracción consista en la incomparecencia a reconocimiento [art. 25.2 ] o defecto de comunicación de circunstancias obstativas [art. 25.2 ], en cuyos casos «la sanción será de extinción de la prestación».

    c).- El art. 48.4, en el que se refiere que «La imposición de las sanciones por infracciones [...] graves de los trabajadores, en materia de [...] Seguridad Social [...] corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social». Y

    d) Su Disposición Derogatoria Única, que priva de vigencia a «cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley».

  2. - A la par, la solución del tema que se plantea no debe prescindirse de consideraciones tan elementales como:

    a).- La imposición de sanciones requiere que se haya seguido un procedimiento «ad hoc», con aplicación subsidiaria de las disposiciones de la LRJAP y PAC (arts. 51 y siguientes LISOS ).

    b).- Las entidades gestoras tienen naturaleza de entidades de Derecho público (art. 59. 1LGSS ) y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo les corresponde la «colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social» (art. 67.1 LGSS ); más concretamente -entre otras- la «gestión de la prestación económica» de la IT (art. 68.1.c LGSS ).

    c).- Tal como ha destacado esta Sala, el art. 57 LGSS reafirma la «competencia omnicomprensiva» que tradicionalmente incumbió al INSS, al disponer que le corresponde «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social»; con lo que se le confiere el rango de entidad de base para la organización y vigilancia y, en su caso, dispensación, de las prestaciones, siendo el papel de Mutuas Patronales y Empresas, meramente auxiliar, habiendo destacado siempre este carácter secundario al ser designadas por todas las disposiciones rectoras del sistema de Seguridad Social, como «Entidades Colaboradoras» (STS 22/11/99 -rec. 3996/9 8-).

SEXTO

1.- De las anteriores precisiones normativas se obtiene -prima facie- una primera conclusión, cual es la de que los arts. 131 bis y 132 LGSS regulan supuestos incardinables en diversa categoría jurídica, al ser en principio diferenciables:

a) los supuestos de «extinción» del derecho al subsidio [art. 131 bis.1 LGSS ], que guardan íntima relación con las vicisitudes del hecho causante; y

b) los de «pérdida o suspensión» del derecho [art. 132 LGSS ], que ostentan básicamente [hay excepciones, como luego veremos] carácter sancionador.

Se trata de una diferencia que incluso tiene amparo en la propia terminología utilizada por la Ley [extinción/pérdida/suspensión] y muy singularmente en la indicación relativa a que en los casos del art. 131 bis el derecho al subsidio «se extinguirá», mientras que en los casos del art. 132 «podrá ser denegado, anulado o suspendido».

  1. - Pero esta genérica diferenciación en dos categorías requiere ciertas precisiones que desvirtúan su rotundidad:

a).- Incomparecencia a reconocimientos médicos.- La extinción por «incomparecencia injustificada» a reconocimientos médicos, regulada en el art. art. 131 bis, aproxima su naturaleza a la sancionadora, aunque por expresa prescripción legal [posterior al Texto Refundido de la LISOS: art. 34.4 Ley 24/2001, de 27 / Diciembre] se considera causa de extinción, pese al hecho de que la incomparecencia no necesariamente implique -en el estricto terreno clínico- que hayan dejado de concurrir los requisitos de la contingencia.

b).- Fraude en la obtención del subsidio.- La reacción frente a una actuación fraudulenta en la obtención del subsidio, de que trata el art. 132, puede calificarse como un simple acto de gestión, al tratarse de simple denegación del subsidio por incumplimiento de los requisitos legales.

c).- Fraude en la conservación del subsidio.- E idéntica conclusión se impone cuando de lo que trata es de la existencia de fraude para mantener la cualidad de beneficiario [subsidio ya reconocido], caso en el que es también inequívoca la relación con los presupuestos a los que se subordina la propia contingencia, por lo que su pérdida más se aproxima a la extinción [por haber dejado de concurrir los requisitos] que a una sanción propiamente dicha.

d).- Desatención al tratamiento médico.- Desde el momento en que el rechazo o abandono del tratamiento médico, no supone inexorablemente la curación del beneficiario, está claro que la anulación o suspensión del subsidio ostenta naturaleza sancionadora, pese a lo cual el supuesto contemplado [rechazo o abandono del tratamiento] no está incluido en el electo de infracciones - leves, graves y muy graves- que regula la LISOS [arts. 24, 25 y 26 ].

SÉPTIMO

1.- Sobre esta plataforma normativa concluimos que la capacidad de «gestión» de la Mutua -se trata de contingencias comunes- alcanza, en primer lugar, a todos los supuestos contemplados en el art. 131 bis LGSS . Esto es, los que corresponden a la dinámica «ordinaria» de la prestación, que es la determinada por objetivos hechos jurídicos [transcurso del tiempo; fallecimiento] y por lícitos actos jurídicos del beneficiario [acceso a la pensión de jubilación]; supuestos a los que añadir -porque así lo dispuso el legislador, en norma cuya vigencia frente a la LISOS es incuestionable, por razones de temporalidad y rango- la incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, que legalmente se configura como automática causa extintiva.

  1. - Pero igualmente afirmamos, que ya en el marco del art. 132 LGSS, la gestión de la Mutua habrá de abarcar también:

a).- Supuestos de fraude.- La facultad de gestionar conlleva la posible denegación de la prestación, porque mal puede calificarse de actividad «sancionadora» rechazar la solicitud de la prestación si no concurren -por fraude- los requisitos necesarios para generar el derecho (arts. 128 y 130 LGSS ); lo mismo que declarar la anulación del subsidio, por inexistencia -también disimulada con fraude- de los requisitos para conservar el derecho. Y ello es así, porque si la entidad colaboradora -obligada al pago de la prestación- tiene atribuida la gestión del subsidio, por lógica este cometido ha de comprender la comprobación de que el trabajador reúne [inicialmente y durante la vida de la prestación] los presupuestos a que se subordina el devengo del derecho, a excepción de la valoración jurídico-clínica que supone la baja médica [únicamente le correspondería formular propuesta de alta, ex art. 5 RD 595/97 ]. b).- Desatención al tratamiento médico.- Lo mismo ha de sostenerse respecto de la suspensión del derecho en los supuestos de repudio del tratamiento médico, pues tal evento [rechazo o abandono del tratamiento] no está incluido en el elenco de infracciones que regula la LISOS [arts. 24, 25 y 26 ] y por ello tampoco le alcanza la previsión del art. 48.4 de la propia Ley sobre la atribución de competencia sancionadoras a la EG, sino que ha de regirse por el Reglamento de las Mutuas [RD 1993/1995 ], cuyo art. 80 -tras la reforma llevada a cabo por el RD 576/1997 - les atribuye una «gestión» de la IT que «comprende [...] las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho» (nos remitimos a lo que hemos indicado en el fundamento jurídico tercero).

c).- Actividad laboral.- Mayor dificultad ofrecen las posibilidades de actuación de las Mutuas en orden a reaccionar frente a los supuestos en que el beneficiario «preste servicios por cuenta propio a ajena», y para los que la Ley dispone -con sobrada imprecisión- que el derecho al subsidio «podrá ser denegado, anulado o suspendido». Pese a todo, se nos impone la consideración de que si es claro que tal entidad colaboradora no puede imponer sanción alguna [nos remitimos nuevamente al art. 48.4 LISOS ], ciertamente no merecería tal reproche aquella medida que se limitase a ser reflejo de los presupuestos propios de la contingencia y no comportase esencia punitiva alguna; en otras palabras, si la contingencia de IT ampara la pérdida de ingresos por limitación psico-física que impide el ejercicio de la actividad laboral [art. 128 LGSS ], aunque el trabajo por cuenta propia o ajena no presupone ineluctablemente la curación del beneficiario, en todo caso evidencia la innecesariedad de la renta sustitutiva del salario o ingreso, con lo que solamente resultaría sancionadora aquella medida [anulación; suspensión] que excediese temporalmente de la actividad laboral acreditada; o lo que es igual, la paridad en la ecuación trabajo/suspensión podría servir de módulo diferenciador entre la mera gestión y la actividad punitiva, de forma que la coincidencia de extensión temporal entre el hecho y la decisión adoptada [tantos días de suspensión como de actividad laboral] determinaría la calificación de la medida como acto de gestión, en tanto que el exceso [en términos de suspensión por más tiempo; o anulación del derecho] comportaría vedada sanción para la Mutua, cuya posibilidad de actuación -fuera de aquellos parámetros de equivalencia temporal- se limitaría a las actuaciones previstas en los arts. 80 RD 1993/95 [«podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas»] y 5 RD 575/97 [cuando «consideren que el trabajador, puede no estar impedido para el trabajo, podrán formular ... propuestas motivadas de alta médica], porque la actividad laboral resulta -al menos en apariencia- manifestación de una capacidad para el trabajo que contradice la propia existencia legal de la IT.

OCTAVO

1.- Así pues -resumimos-, de entre las facultades de extinción, denegación, anulación o suspensión del subsidio de IT que se contemplan en los arts. 131 bis y 132 LGSS, únicamente carece la MATEP de toda posibilidad de extinguir el subsidio o suspender su percepción por tiempo superior al del trabajo, en el concreto supuesto de actividad laboral por cuenta propia o ajena realizada por el beneficiario; medidas que únicamente puede adoptar la EG [art. 48.4 LISOS ], que ha de ejercitarla en el oportuno procedimiento sancionador [arts. 51 y siguientes LISOS ). Como tampoco se extiende -la competencia de la Mutua- a decidir la causa extintiva cuya apreciación comporta valorar clínicamente la situación existente [alta médica], y que en la actualidad está atribuida a los facultativos del Servicio Público de Salud [art. 1.4 RD 575/97 ], al no haber tenido desarrollo reglamentario la previsión de atribuírselo -también- a las Mutuas de Accidente [art. 44 del RD-Ley 6/2000 ].

  1. - Es más, el dato relativo a la titularidad sobre la emisión del parte de alta médica a que previamente nos hemos referido [art. 1.4 RD 575/97 ], proporciona un argumento -«ad absurdum»- para resolver el concreto supuesto que se debate en autos [extinción acordada por la entidad colaboradora en razón a actividad laboral del asegurado en situación de IT]. En efecto, carecería de sentido que la Mutua de Accidentes pudiera sancionar -siquiera su acto se califique de «gestión»- el trabajo por cuenta propia o ajena del beneficiario con la extinción del derecho al subsidio, tal como se ha declarado por la sentencia recurrida en Suplicación y mantiene en este trámite la recurrente, cuando se presenta incuestionable [nos remitimos al precedente apartado] que no tendría facultad para acordar el alta médica por curación del propio subsidiado, que en su caso habrán de decidir los facultativos de la correspondiente EG. Afirmación que hacemos: a) sin perjuicio de reconocer -siguiendo a la doctrina- que en el primer caso se trataría de una determinación jurídico-prestacional, mientras que el segundo supone una valoración jurídico-clínica, pues esta diversidad de naturaleza no excluye la normal identidad de trascendencia para el beneficiario, que tanto en uno como en otro se ve privado de la prestación; y b) aún a pesar de que tampoco se nos escape que el alta médica tiene un alcance que trasciende a la prestación económica, al comportar igualmente -supuesto normal, siquiera no por necesidad- la privación de la asistencia sanitaria [de ahí la precisión efectuada por el párrafo segundo del art. 131 bis.1 de que las altas emitidas por los Médicos adscritos al INSS únicamente lo son «a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas»]. 3.- En todo caso no cabe justificar las facultades de las Mutuas, en orden al extremo cuestionado [extinción del subsidio en causa a actividad laboral], acudiendo a la diferenciación -artificiosa- de dos planos en la regulación de la materia: la normativa de Seguridad Social [arts. 131 bis y 132 LGSS] y la puramente sancionadora [LISOS ]. Y no se corresponde con la realidad, porque las consecuencias jurídicas que por una y otra vía se pueden derivar para el beneficiario y por un mismo hecho resultan ser las mismas [pérdida o suspensión del derecho], pareciendo ficticio sostener que en el primer caso [aplicación de la LGSS, por la MATEP] la citada consecuencia integraría simple «gestión» del subsidio, y el segundo [aplicación de la LISOS por la EG] ya implicaría «sanción», porque la naturaleza jurídica del fenómeno es independiente de la denominación que se le otorgue y porque su esencia tampoco varía en función de que el ejercicio de la facultad [potestad] se atribuya a un diverso ente, público o privado.

NOVENO

Estas conclusiones se imponen aún a pesar de que la Sala es consciente de la disfunción que significa una gestión limitada de la contingencia por parte de quien tiene atribuido su pago y el control, en términos que incluso pudieran perjudicar el éxito de aquélla, pues con la vigente regulación [interpretada a la luz del principio de jerarquía normativa] incluso se ha sostenido que la MATEP bien pudiera considerarse una simple gestora formal de la contingencia; y también se imponen [las conclusiones], pese a que tampoco desconocemos que la ampliación de facultades atribuidas a las Mutuas [vía reglamentaria y en pugna con el principio antes citado] es consecuencia de la preocupación del legislador por la lucha contra el fraude y que la necesidad de adoptar medidas correctoras fue avalada por los interlocutores sociales en el «Pacto de Toledo» (1995 ), en el «Acuerdo para la mejora del desarrollo y la protección social» (09/04/01), la «Renovación del Pacto de Toledo» (Resolución de 02/10/03, del Congreso de los Diputados), e incluso por el «Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva» (1995); tan buenos deseos y consenso social no enervan los principios de legalidad y jerarquía normativa. Siquiera tales consideraciones no dejen de tener indudable fuerza interpretativa, a la hora de decidir supuestos dudosos".

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen a estimar que no es ajustada a derecho ninguna de las sentencias, en cuanto la Mutua, en el concreto supuesto de actividad laboral por cuenta propia o ajena realizada por el beneficiario, sólo tiene la posibilidad de suspender la percepción del subsidio de I.T. por el tiempo que haya durado la actividad laboral acreditada, y ello comporta la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la Mutua recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación nº 442/05, en virtud de demanda formulada por D. Jose Ángel . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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