STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:3931
Número de Recurso3517/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 7936/98, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos núm. 846/97 seguidos a instancia de Dª MÓNICA C.M., sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Es parte recurrida Dª MÓNICA C.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado, de lo Social nº 25 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- La part demandant Mónica C.M., amb DNI núm. ----------, va treballar a l'empresa PERTI, S.L. desde el día 25.10.95, amb categoria profesional d'especialista i salari de 162.000.- ptes. mes. Les parts havien pactat un contracte temporal eventual, per circumstancies de la producción, que finalitzava el día 25.10.1996. 2.- La demandant va a causar baixa per incapacitat temporal per malaltia comuna en data 9.10.96, per "síndrome depressiu reactiu", reben assistencia sanitaria i tractament prestat pels serveis del ICS. 3.- L' empresa demandada té concertada la collaboració en el pagament de la prestació d'incapacitat temporal amb la TGSS. 4.- La demandant va cobrar, amb carrec a l'empresa Perti, S.L., la prestación de IT, fins a la data de finalització del contracte temporal, negant-se a pagar el període posterior a la baixa de l'actora, per valorar que correspondía a l'INSS. 5.- La base reguladora de la prestació de IT és de 5600.- ptes. al día. Els efectes des del día 26.10.96, no havent- se acreditat l'existencia d'alta médica en la data del judici. 6.- La demandant va sol.licitar a l'INSS el pagament directe de la prestació de ILT, que li va ser denegat. 7.- Es va realitzar l'acte de conciliació previ sense avinenca i s'ha esgotat la vía administrativa amb l'INSS, que va a dictar resolució definitiva en data 02.02.98.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimar la demanda presentada per Mónica C.M. contra l'Instituto Nacional de la Seguretat Social i l'empresa Perti, S.L., i declarar el dret de l'actora a percebre el subsidi de incapacitat temporal, per import del 75% de la base reguladora diaria de 5.600 ptes., des de la data d'efectes de 26.10.96 fins que concorri alguna de les causes que determinen l'extinció. Condemno a l'empresa demandada al pagament de la referida prestació i a l'INSS a anticipar el seu import, sense perjudici del seu dret a repetir contra la empresa responsable.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en autos 846/1997 seguidos a instancia de Dª Mónica C.M. contra "Perti, S.L." y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 1997, en el recurso núm. 949/97; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de octubre de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 y, asimismo, con el art. 77.1.b) de la expresada Ley General de la Seguridad Social, así como doctrina unificada por esa Excma. Sala.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 28 de febrero de dos mil, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión litigiosa se concreta en determinar quien debe responder del abono de la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común, en aquellos supuestos en que el empresario ha asumido el pago directo de aquel subsidio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, y esta situación de incapacidad persiste después de extinguida la relación laboral.

La controversia - que cumple con las exigencias derivadas del presupuesto procesal de igualdad sustancial impuesto por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral- ha sido resuelta de forma distinta por las sentencias en comparación-. La recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de julio de 1999- ha condenado a la entidad gestora a satisfacer el pago de la prestación litigiosa, en tanto que la resolución "contraria", pronunciada, en unificación de doctrina, por esta Sala en fecha 23 de diciembre de 1997, ha condenado al empleador al pago de dicho subsidio, sin condenar a su anticipo a la entidad gestora.

Existe, pues, el presupuesto de contradicción, y ello obliga a entrar a conocer del actual recurso, y resolver si la sentencia impugnada es contraria o no a la unidad de doctrina.

SEGUNDO.- La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia, dictada en Sala General, de 18 de noviembre de 1997 -seguida de otras posteriores y entre ellas la aportada como de contraste- y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado de recurso unificador, que, ahora, resolvemos.

A su tenor literal, 1.- La regla general para determinar la responsabilidad en materia de prestaciones se contiene el artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor del cual "cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes". Esta regla se reitera para las prestaciones de incapacidad temporal en los artículos 5 y 6 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, de acuerdo con los cuales corresponde a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión el reconocimiento del derecho y el pago de las prestaciones de incapacidad temporal cuando éstas se derivan de las contingencias a que afecta su colaboración. Estas normas responden, además, al principio general, vigente en el ámbito del seguro mercantil, en virtud del cual está obligada a asumir la cobertura del siniestro la entidad aseguradora con la que estaba concertado el aseguramiento del riesgo en el momento de actualizarse éste, pues es esa aseguradora la que ha percibido o debe percibir las primas que constituyen la contraprestación económica de aquella cobertura. Es esto lo que sucede en el ámbito de la denominada colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad S ocial, que, en realidad, implica materialmente una forma de autoaseguramiento en la medida en que la empresa, de conformidad con el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social (anterior artículo 208.1.b) de la Ley de 1.974), asume el pago a su cargo de las prestaciones con la consiguiente reducción de la cuota correspondiente (artículo 9 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966, en la redacción de la Orden 24 de abril de 1.980, y normas específicas de las disposiciones anuales de cotización, últimamente el artículo 15 de la Orden de 27 de enero de 1.997). En este sentido el artículo 62.1 del Real Decreto 2064/1995 (en norma similar a la contenida en el artículo 4 del Real Decreto 1245/1979) establece que cuando "se trate de empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y/o de la incapacidad temporal, debidas a enfermedad común o a accidente no laboral el tipo único de cotización vigente será, asimismo, aplicable a las correspondientes bases de cotización, pero se reducirá la cuota íntegra resultante que correspondería de no existir la exclusión o colaboración, mediante la aplicación de un coeficiente o coeficientes fijados para cada ejercicio económico". El nº 2 de este artículo añade que "los coeficientes a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta la relación existente entre el gasto presupuestado para las prestaciones a que afecte la exclusión o la colaboración, y el total previsto", sin perjuicio de ponderar las exigencias de solidaridad.

  1. - En la forma dicha, la empresa ha asumido voluntariamente la cobertura y se libera de la obligación de abonar la parte correspondiente a las fracciones de cuota, pero consecuentemente el Instituto Nacional de la Seguridad Social se libera también de la responsabilidad de las prestaciones que se causen por estas contingencias. Por ello, cuando se produce el hecho causante que determina el nacimiento del derecho a las prestaciones de incapacidad temporal la empresa que colabora voluntariamente en la gestión es la responsable del abono de esas prestaciones hasta tanto se produzca su extinción por causa legal, sin que pueda liberarse de esta obligación como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, porque esa extinción no extingue el derecho de sub sidio, ni altera el sujeto responsable del pago del mismo. Es cierto que el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social refiere la colaboración de las empresas a la cobertura de su propio personal y que el trabajador que ha extinguido su contrato de trabajo durante la situación de incapacidad temporal ya no puede considerarse personal al servicio de la empresa. Pero este dato es irrelevante, porque, de acuerdo con los preceptos ya examinados, la referencia al propio personal opera en el momento del establecimiento del autoaseguramiento y en el del hecho causante: una vez causada la prestación, la entidad que practica el autoaseguramiento responde plenamente de aquélla con independencia de las incidencias que puedan producirse con posterioridad en la relación laboral, porque por ello ha percibido la correspondiente contrapartida económica (la participación en la fracción de cuota correspondiente)...". Por otra parte, se añade que " No puede aceptarse que la empresa quede liberada del pago de la prestación causada porque a partir de la extinción del contrato de trabajo ya no exista una cotización individualizada por el trabajador en situación de incapacidad temporal. La responsabilidad del pago de la prestación no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho causante. No se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar en beneficio de la entidad aseguradora (en este caso a través de la aplicación de los coeficientes reductores de la cuota), sino porque en su día se percibieron esas cotizaciones (en este caso las correspondientes reducciones) con anterioridad a la actualización del riesgo. Y, desde luego, es contrario a la lógica del aseguramiento y a los criterios de equidad imputar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la responsabilidad de un gasto por el que no ha percibido las contraprestaciones legalmente previstas.

  2. - Tampoco se altera la conclusión que se sostiene en atención a criterios de eficacia en el control de la situación protegida. Es evidente que el control se mantiene sin ningún problema cuando la colaboración voluntaria afecta también a la prestación de la asistencia sanitaria que es el supuesto normal ....... Es cierto que la asistencia sanitaria ha de atenderse, según el artículo 7 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966 con personal sanitario que preste servicios a la Seguridad Social, pero ello no priva de control a la empresa colaboradora, que es la que propone su designación, y como se indica en el propio escrito de recurso en el supuesto debatido la asistencia se presta "por los médicos de Empresa Colaboradora, si bien pertenecen y dependen del Instituto Nacional de la Salud, prestan sus servicios en régimen de cupo puro, es decir, sólo atienden a empleados de Telefónica". Pero en cualquier caso lo decisivo es que la comprobación de la situación del trabajador a través de la asistencia sanitaria ya iniciada no debe alterarse por el cese cuando se produce su continuidad en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 2766/1967 y disposiciones concordantes. El control no debe, por tanto, alterarse por el cese...... Por otra parte, aunque la colaboración no se extendiera a las dos prestaciones (asistencia sanitaria e incapacidad temporal) se llegaría a la misma conclusión dentro de una interpretación finalista del artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, porque, aunque este precepto se refiere a los supuestos de vigencia del contrato de trabajo, debe continuar aplicándose cuando, después de extinguido el contrato de trabajo, continúan también manteniéndose a cargo de la empresa determinadas obligaciones en materia de Seguridad Social. En estos casos puede sostenerse que la negativa del beneficiario a los reconocimientos médicos debe llevar aparejada la suspensión de los derechos económicos que pudieran mantenerse a cargo del antiguo empresario. Las facultades de control no se limitan al período de vigencia del contrato de trabajo, sino al período de vigencia de las obligaciones de la Seguridad Social que lo justifican."

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley, y quebranta la unidad de doctrina procede su casación y anulación. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y su consecuente absolución de la pretensión frente a la misma formulada, así como el mantenimiento de la condena de la empresa demandada impuesta por la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 7936/98, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos núm. 846/97 seguidos a instancia de Dª MÓNICA C.M., sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, absolviendo al INSS de la prestensión frente al mismo formulada y, manteniendo el pronunciamiento de condena de la parte demandada a satisfacer la prestación litigiosa. Sin costas.

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