STS, 13 de Octubre de 2003

PonenteDª. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:6252
Número de Recurso1819/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª PILAR CORTÉS GALÁN en nombre y representación de Dª Carolina contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1.556/2001 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2001 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Granada, en autos nº 507/2000, seguidos a instancia de Dª Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Letrado D. JUAN A. ROMACHO RUZ en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 d febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº Uno de Granada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Carolina , inició un proceso de Incapacidad Temporal el 17 de marzo de 2000, al sufrir taquicardia, expidiéndose alta por mejoría el 19 de junio de 2000. 2º) Interesada por la actora la declaración de contingencia por accidente de trabajo de tal baja, fue desestimada en resolución del Instituto Nal. de la Seguridad Social de 28-Abril-2000, siendo agotada la preceptiva reclamación previa. 3º) Consta a los folios 66 a 71 informe de la Inspección de Trabajo en el cual se concluye que no existe accidente de trabajo. 4º) En el folio 31 obra informe de 16-marzo-2000 en el que el Dr. Miguel Ángel refiere que la actora, al salir del trabajo, nota palpitaciones; en el escrito de la actora obrante al folio 113, refiere que la hora era las 2 del 17-marzo-2000, y en la demanda la actora refiere que las palpitaciones acontecieron sobre las 23,55 horas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Carolina contra INSTITUTO NAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, absuelvo al citado Instituto de los pedimentos en su contra formulados. Se declara la falta de legitimación pasiva ad causam del Servicio Andaluz de Salud."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. MANUEL CABRERA TORRES actuando en nombre y representación de Dª Carolina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , la cual dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Carolina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 14 de Febrero de 2.001, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre determinación de la contingencia de incapacidad temporal contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la Procuradora Dª PILAR CORTÉS GALÁN en nombre y representación de Dª Carolina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril de 2002, en el que se denuncia infracción legal del artículo 115, apartado 3º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 28 de octubre de 1997. (Rec. núm. 374/1997).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Procurador D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de marzo de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia que en la instancia rechazó la declaración del accidente de trabajo como contingencia interponiendo la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia de contraste que invoca es la dictada el 28 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dio el carácter de accidente de trabajo al proceso patológico iniciado el día 12 de enero de 1995 mientras conducía un camión con una crisis hipertensiva, TA 270/180 con edema agudo de pulmón. El afectado recibe el alta el 13 de enero de 1995 y continuó en Incapacidad Temporal con intervención quirúrgica que tiene lugar el 18 de mayo de 1995, quedando como secuela una cardiopatía hipertensiva con episodios compatibles con angina de esfuerzo grado III.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida consta que la trabajadora sufrió un episodio de taquicardia el 17 de marzo de 2000 habiendo prestado servicios desde las 22 horas del día 16 a las 3 horas del día 17. A lo anterior se añade que en la fundamentación de la sentencia de suplicación se afirma que el episodio de taquicardia "sufrido durante su prestación servicial en la U.B.E. de hemodiálisis del Hospital Médico Quirúrgico...", afirmaciones a las que esta Sala otorga valor de hecho probado al no haber podido ser combatidas como defecto dado que en las sentencias de suplicación no cabe incluir otros hechos que los proporcionados por la sentencia de instancia así como los obtenidos en revisión de la misma.

TERCERO

Una vez establecido el anterior planteamiento es completa la identidad entre los hechos de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste pues dada la naturaleza de la afectación padecida, la misma se inserta entre las modalidades a las que la doctrina jurisprudencial viene confiriendo el carácter de accidente de trabajo en aplicación del artículo 115.3º de la Ley General de la Seguridad Social, lo que excluye al trabajador de la prueba del nexo causal, al contrario de las enfermedades a las que alude el artículo 115.2º.c). En sentido favorable a la aplicación del artículo 115.3º de la Ley General de la Seguridad Social se han pronunciado las sentencias de 11 de diciembre de 1997, RCUD, 1215/1997 sobre hipoxia cerebral, de 23 de julio de 1997, RCUD 3044/1978 sobre angina de pecho, de 23 de noviembre de 1999, RCUD 2930/1998 sobre dolor retroexternal, de 10 de abril de 2001, RCUD 2200/2000 sobre encefalopatía postanóxica, y las de 18 de octubre de 1996, RCUD 3751/1995, de 23 de octubre de 1998, RCUD 979/1997, de 18 de marzo de 1999, RCUD 5194/1997, de 12 de junio de 1999, RCUD 4702/1997, de 23 de noviembre de 1999, RCUD 2930/1998, todas ellas relativas a infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo.

La Sala ha venido dando a dichas lesiones el carácter de accidente al considerar que el artículo 115-3º de la Ley General de la Seguridad Social establece una presunción que requiere la prueba en contrario evidenciadora en forma inequívoca de la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, no es descontable una influencia de los factores laborales en la formación o desencadenamiento de una crisis de taquicardia como la sufrida por la demandante.

CUARTO

Las anteriores consideraciones llevan a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia dictada en suplicación para, resolviendo el recurso de esta naturaleza, estimarlo, así como la demanda formulada por la recurrente.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª PILAR CORTÉS GALÁN en nombre y representación de Dª Carolina . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 5 de marzo de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 1.556/2001 y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de esta naturaleza formulado por la parte actora, revocando la sentencia de instancia de fecha 14 de febrero de 2001, con estimación de la pretensión ejercitada con la demanda de que se declare accidente de trabajo la contingencia de la baja por incapacidad laboral transitoria otorgada el 17 de marzo de 2000 con todos los efectos inherentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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