STS, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2005

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 9167/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos nº 195/03, seguidos a instancia de D. Diego contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Diego representado y defendido por el Letrado Sr. Souto García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de junio de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos nº 195/03, seguidos a instancia de D. Diego contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en el procedimiento nº 195/03, promovido por D. Diego contra el recurrente; y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Don. Diego, con D.N.I. nº NUM000, está afiliado a la seguridad social en el Régimen General; su profesión habitual es la de encargado de muebles. ----2º.- Por resolución del INSS de 7-1-2003 al actor se le declaró en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos de 28-2-2002, y el derecho a percibir una pensión mensual de 1034,24 euros, más las revalorizaciones de pensión a que hubiere lugar, pensión que percibirá desde el 7-00-2003 y de cuyo pago es responsable el INSS. ----3º.- El actor había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 29-8-2000 y agotó el subsidio el 28-2-2002. ----4º.- Las lesiones que padece fueron valoradas por la UVMI el 20-11-2002; y el 27-3-2002 se le reconoció una demora para la calificación de su grado de invalidez. ----5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Procede estimar la demanda planteada por Diego frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida, y declarar que los efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor lo son desde el 28-2-02, condenando al INSS al abono de esa prestación desde dicha fecha".

TERCERO

La Letrada Sra. Leva Esteban, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 17 de noviembre de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 131.bis n3, párrafo segundo y 131.bis, nº 3, párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor fue declarado en incapacidad permanente absoluta el 7 de enero de 2003 con efectos económicos desde esa fecha. Consta en los hechos probados que el proceso de incapacidad temporal del que deriva la incapacidad permanente se inició el 29 de agosto de 2000 y que el subsidio de incapacidad temporal se agotó el 28 de febrero de 2002 por cumplimiento del período máximo de percepción de dieciocho meses. Durante el periodo posterior hasta el reconocimiento de la pensión se aplicó la correspondiente prórroga, de acuerdo con lo previsto en el nº 3 del artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social. La cuestión que se debate consiste en determinar si la pensión de incapacidad permanente absoluta ha de abonarse desde la fecha en que terminó la situación de incapacidad temporal por agotamiento del plazo o a partir de la fecha de la resolución administrativa que reconoció la prestación. La sentencia recurrida ha acogido la primera opción y contra este pronunciamiento se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aportando como sentencia de contraste la de esta Sala de 11 de febrero de 2003, que examina también un supuesto de prórroga extraordinaria de la situación de incapacidad temporal acogido al artículo 131.bis.2.2º de la Ley General de la Seguridad Social y llega la conclusión de que en estos casos los efectos económicos de la pensión han de reconocerse sólo a partir del momento de la calificación.

SEGUNDO

El recurso, que denuncia la infracción del artículo 131.bis número 3, debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, por los propios fundamentos de la sentencia de contraste. En efecto, en la regulación de los efectos económicos de la declaración de incapacidad permanente deben distinguirse dos normas. La primera de carácter general es la que contiene el párrafo primero del número 3 del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, que permite la retroactividad de la declaración hasta el momento del agotamiento del plazo máximo de duración de la incapacidad temporal o del alta médica con propuesta de declaración de incapacidad permanente cuando la pensión reconocida sea superior al subsidio percibido. Pero hay otra norma específica en el hoy párrafo tercero del número 3 del artículo citado para el supuesto de que se haya acordado la prórroga extraordinaria prevista en el párrafo segundo del número 2 del artículo de referencia en atención a que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado haga necesario demorar la calificación. Para este supuesto, que es el que concurre en el caso aquí decidido, se dispone que "los efectos los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". La regla es inequívoca y, como precisa la sentencia de contraste, se confirma con la consulta de la exposición de motivos de la Ley 66/1997, que incorporó la mencionada regla al artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social y que dice que "la nueva regulación de la extinción el subsidio por incapacidad temporal busca evitar que los efectos de la declaración de invalidez permanente se retrotraigan a una fecha en la que no consta la existencia de lesiones definitivas".

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con revocación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda y absolver al organismo demandado. Todo ello sin imposición de costas, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 9167/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos nº 195/03, seguidos a instancia de D. Diego contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al organismo demandado. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 43/2013, 21 de Enero de 2013
    • España
    • 21 January 2013
    ...incluye la demora y que puede extenderse a los 730 días. Así lo entiende, en fin, la jurisprudencia, representada, entre otras, por la STS de 15-09-05, con cita de la de 11-2-03, en un caso prácticamente coincidente con el ahora enjuiciado de reconocimiento por la entidad gestora de la inca......
  • STSJ Cataluña 7223/2016, 7 de Diciembre de 2016
    • España
    • 7 December 2016
    ...resolución de denegación de la incapacidad permanente. ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 [RJ 2004, 7889 ] y 15 de septiembre de 2005 [RJ 2005, 8662, antes al contrario, consta en el fundamento de derecho segundo in fine de la sentencia de instancia, los informes médi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 314/2022, 30 de Mayo de 2022
    • España
    • 30 May 2022
    ...con el art. 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social y con el art. 41 de la Constitución Española. Cita Sentencias del TS de 15 de septiembre de 2005, (RCUD. núm. 4410/2004), y de 6 de noviembre de Entiende que en el presente supuesto la datación de emisión del dictamen-propuesta ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 524/2008, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 June 2008
    ...24 de la Constitución Española, así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y 15 de septiembre de 2005, por entender en síntesis que habiéndose notificado a la actora la resolución del INSS por la que se le denegaba la incapacidad permanente e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR