STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:8009
Número de Recurso50/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo 1114/03, en el que se impugna la resolución de 23 de agosto de 2002 del Director General de Asuntos Europeos y Planificación del Gobierno de Navarra, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada al Gobierno de Navarra por la anulación judicial de la denegación de apertura de farmacia. Ha sido parte recurrida D. Alfredo representado por el Procurador D. Jorge Deleito García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia de 7 de octubre de 2005, que contiene el siguiente fallo: "Que estimando, en parte, el recurso interpuesto por D. Alfredo contra Resolución 471/02 de 23 de agosto del Director General de Asuntos Europeos y Planificación del Gobierno de Navarra que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada al Gobierno de Navarra por denegación de apertura de farmacia, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, condenando a los demandados a pagar al recurrente la indemnización de 89.816,58 # más el IPC correspondiente al periodo que medie entre la fecha (26-4-2002) de la reclamación y la de pago; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando al efecto que concurren los requisitos de admisibilidad del recurso, invocando como sentencias de contradicción las de este Tribunal Supremo 5 de febrero de 1996 (rec.2034/1993) y 26 de septiembre de 2001 (rec.1869/1996 ), señalando la identidad de litigantes en la misma situación, por cuanto en todos los casos se trata de farmacéuticos solicitantes de autorización de oficinas de farmacia al amparo del criterio excepcional del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 y que han visto anulados judicialmente los actos administrativos resolutorios de sus solicitudes; identidad de hechos, anulación por los Tribunales de los actos administrativos dictados en resolución de solicitudes de apertura de oficina de farmacia por el criterio excepcional de núcleo de población, anulación cuyos perjuicios se pretende que se indemnicen; identidad de fundamentos en cuanto la reclamación se funda en la anulación de los actos administrativos por sentencia; e identidad de pretensiones que consisten en la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración y la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la anulación judicial de los actos administrativos.

Por lo que se refiere al requisito de la contradicción, señala que las sentencias de contraste parten de la previsión del art. 142.4 de la Ley 30/92 y la necesidad de acreditar la concurrencia de los requisitos generales para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, invocando la doctrina sobre el elemento de la antijuridicidad en los casos de ejercicio de potestades discrecionales o de integración de conceptos jurídicos indeterminados por la Administración y concluyendo que el concepto de núcleo de población es un concepto indeterminado de los que mayor discusión ha generado desde el punto de vista jurídico, habiendo sido objeto de constante evolución en la jurisprudencia, por lo que habiendo procedido la Administración a integrar dicho concepto jurídico indeterminado dentro de unos márgenes razonados y razonables conforme a los criterios jurisprudenciales, no concurre el requisito de la antijuridicidad de la lesión, necesario para declarar la responsabilidad patrimonial. Mientras que la sentencia impugnada equipara anulación del acto administrativo a lesión antijurídica y añade de manera errónea que no estamos ante un supuesto de ejercicio de potestades discrecionales ni de integración de un concepto jurídico indeterminado. Concluye alegando que la sentencia recurrida incurre en infracción de los arts. 142.4 y 141.1 de la Ley 30/92.

TERCERO

Por providencia de 5 de diciembre de 2005 se admitió el recurso, dándose traslado a la parte recurrida para formalización de la oposición, presentándose escrito por la representación procesal de D. Alfredo, alegando la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía al haberse señalado en la demanda como tal la cantidad de 240.532,71 euros, que quedó fijada en auto de 7 de febrero de 2005, por lo que la sentencia era susceptible de recurso de casación ordinario. Añade que no se dan hechos ni fundamentos sustancialmente iguales en los casos objeto de contraste.

CUARTO

Por providencia de 24 de enero de 2006 se remitieron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes, que comparecieron debidamente representadas, dictándose providencia de 28 de marzo de 2006 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 20 de diciembre de 2006, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea como primera cuestión en este recurso la posible concurrencia de la referida causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, a cuyo efecto conviene señalar, con la sentencia de 20 de abril de 2004, que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, como expresamente señala el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, más aún en el caso de unificación de doctrina que tiene un carácter excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, disponiendo el artículo 96.3 que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Desde estas consideraciones, se aprecia, como bien señala la parte recurrida, que la cuantía del recurso quedó fijada por auto de 7 de febrero de 2005 en la cantidad de 240.532,75 euros, cantidad comprometida en el pleito que propiciaba la interposición de recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada en la instancia, como resulta del art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, y así se entendió en la propia sentencia que específicamente recoge la posibilidad de interponer recurso de casación que podrá prepararse en el plazo de diez días, cuantía que viene determinada por el valor económico total del objeto de la reclamación, al haberse denegado totalmente por la Administración, como dispone el art. 42.1.b), primero de la citada Ley procesal, sin que venga afectada por supuestos de acumulación ni otra circunstancia que permita tomar en consideración una cuantía distinta.

En consecuencia el recurso de casación para la unificación de doctrina resulta inadmisible, de conformidad con el art. 96.3 en relación con el art. 86.2.b) y 95.1 todos ellos de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

No obstante cabe añadir, que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Pues bien, tampoco desde estas consideraciones el recurso aquí interpuesto resulta viable, pues no concurre el requisito de identidad de situaciones y fundamentación de la sentencia impugnada y las de contraste, ya que en estas se parte de la consideración de que la Administración ha efectuado en la resolución anulada una integración del concepto jurídico indeterminado, núcleo de población, razonado y razonable atendidas las circunstancias, lo que excluye la antijuridicidad de la lesión, es decir, se está en el caso de la anulación de la resolución administrativa cuyo sentido y fundamento responde a la integración del referido concepto jurídico indeterminado, mientras que en el caso de la sentencia impugnada, según se señala expresamente en la misma, la resolución administrativa denegatoria de la apertura de farmacia solicitada no se sustentó en una determinada integración del concepto jurídico indeterminado "núcleo de población" sino en su inaplicación, al entender que el art. 3 del Real Decreto 909/78 había sido derogado, de manera que en el caso de la sentencia recurrida no se cuestionan los efectos de la anulación de una resolución denegatoria de apertura de oficina de farmacia por la deficiente integración del concepto jurídico indeterminado en cuestión, como en los casos resueltos por las sentencias de contraste, sino la anulación por la deficiente interpretación sobre la vigencia de una norma, configurando en consecuencia supuestos distintos en los presupuestos y fundamentos de las sentencias de contraste, lo que hace inviable el recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 50/06, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo 1114/03, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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