STS, 1 de Octubre de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:5896
Número de Recurso2613/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la entidad "ARAGONESA DE VEHICULOS S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Rosa contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1.998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 903/95, sobre devolución de las cuotas ingresadas correspondientes a la contingencia de desempleo; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de julio de 1.995, la entidad "Aragonesa de Vehículos S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial del INEM de Zaragoza, de fecha 3 de octubre de 1.994, por la que se deniega la devolución de las cuotas ingresadas correspondientes a la contingencia de desempleo, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 19 de diciembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo numero 903 del año 1995, interpuesto por ARAGONESA DE VEHICULOS, S.A. contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

La representación de la entidad "Aragonesa de Vehículos S.A.", formuló con fecha 19 de enero de 1.999 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada sentencia expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte sentencia casando la recurrida y pronunciando otra mas acorde a Derecho por la cual se estime el recurso interpuesto por esta parte en los términos interesados en la demanda.

TERCERO

Por Providencia de 4 de febrero de 1.999 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, admitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 26 de febrero de 1.999, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa dicte Sentencia desestimándolo, confirmando la Sentencia objeto de este recurso, y en consecuencia la resolución administrativa en su día impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Por diligencia de 26 de febrero de 1.999, se elevan los autos y el expediente administrativo, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2.000, se acepta la competencia y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de mayo de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 22 de mayo de 2.003, se acordó suspender el señalamiento del presente recurso y se dió traslado a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible causa de inadmisión por razón de la cuantía. En 20 de junio de 2.003 el Procurador Sr. Fernández Rosa alegó, se admita el recurso y se resuelva sobre el fondo del asunto y el Abogado del Estado en fecha 24 del citado mes y año manifestó, se dicte resolución declarando la inadmisión del recurso de casación presentado de contrario; señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 24 de septiembre de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso interpuesto por la entidad demandante contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial del INEM de Zaragoza, de fecha 3 de octubre de 1.994, por la que se deniega la devolución de las cuotas ingresadas correspondientes a la contingencia de desempleo.

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda llegar a considerarse inadmisible el presente recurso de casación, hace obligado comenzar por estudiar esta posibilidad, que en este trámite decisorio se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, según reiterada doctrina de este Tribunal.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley, cualquiera que hubiese sido la fecha de la resolución impugnada o de la interposición de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

En el caso que nos ocupa la cuantía fue fijada en 4.020.657 pesetas, según providencia de la Sala de instancia de 7 de septiembre de 1.995, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos; en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1.999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 21 de julio y 7 de noviembre de 2.000, 24 de abril y 26 de septiembre de 2.001, 21 de enero, 15 y 22 de abril, 6, 20 y 24 de junio, 23 de septiembre y 2 y 4 de octubre de 2.002. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales cuya devolución se reclama por la contingencia de desempleo, correspondiente al periodo de noviembre de 1.988 a octubre de 1.993, en relación a los trabajadores D. Gerardo , D. Clemente y D. Alejandro y de noviembre de 1.988 a junio de 1.989, correspondientes al trabajador D. Juan Ramón , que totalizadas ascienden a 4.020.657 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas.

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la entidad Aragonesa de Vehículos S.A., contra la Sentencia, de fecha 19 de diciembre de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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