ATS, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:9935A
Número de Recurso1551/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2001 , en el procedimiento nº 750/00 seguido a instancia de D. Jose Ramóncontra ACEITES AGROSEVILLA, S.A. y AGROSEVILLA ACEITUNAS, S.C.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 26.12.2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18.4.02 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Bidón Vigil de Quiñones, en nombre y representación de D. Jose Ramónrecurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25.4.03 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la extensa y detallada providencia de esta Sala de 25 de abril de 2003 se apuntaron los defectos insubsanables que se habían apreciado en la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en la mayoría de los supuestos por falta de contradicción ante la sentencia recurrida y las señaladas para el contraste. En cuanto a la contradicción es doctrina reiterada de este Tribunal que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores. A eso había que añadir otro factor determinante en la mayoría de las ocasiones para la contradicción, y es que tratándose de enjuiciamiento de despidos, la diversidad de circunstancias concurrentes en el comportamiento de las personas, dificulta aún más las identidades exigidas legalmente.

SEGUNDO

La aplicación de dicha doctrina al presente supuesto lleva a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en sus cinco motivos, tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, y de conformidad con lo que dispone el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral. Las razones por las que se inadmite el recurso en todos los motivos son los siguientes:

  1. En cuanto al motivo primero. Se atribuye a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente, al no contener referencia alguna a la prescripción ni a la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron el despido; para el contraste ha seleccionado el recurrente la sentencia de 15 de septiembre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. No se aprecia la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas pues, además de las diferencias de hecho que separan a ambos supuestos, en la sentencia referente lo que se analizó y decidió fue si es o no posible alegar en el acto de juicio hechos distintos a los aducidos en conciliación y, en concreto, si la prescripción alegada en juicio presupone una variación sustancial de los hechos constatados en la demanda, todo ello bajo la óptica de cuanto disponen los artículos 80, 81 y 85 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuestión esta de la que no se ocupa la resolución impugnada.

  2. Respecto al segundo motivo. Para acreditar la contradicción este caso se cita la sentencia de 30 de diciembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el propósito de acreditar el diferente tratamiento que las resoluciones judiciales comparadas han dado a la cuestión de la litispendencia. Tampoco en este caso es de apreciar la contradicción pues, mientras la recurrida resuelve sobre un despido originado en el supuesto previsto en el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, de subsanación de defectos formales en la comunicación de un despido anterior, en la recurrida no se dan esas circunstancias; además, la sentencia de contraste llegó a la conclusión de que la cuestión debatida debía resolverse en trámite de ejecución de una anterior sentencia que declaró la improcedencia del despido, declarando de oficio la inadecuación del procedimiento seguido, lo que es absolutamente extraño a la sentencia recurrida.

  3. En el tercer motivo del recurso se denuncia la falta de apreciación de los efectos de la cosa juzgada material, puesto que la cuestión ya se había resuelto en un procedimiento anterior; para acreditar la contradicción se cita esta vez la sentencia de 16 de febrero de 2002, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero en esta resolución no se apreció la cosa juzgada; lo que se debatía era si el defecto que con anterioridad se había apreciado en la sentencia recurrida, resultó realmente subsanado en la segunda, y de nuevo el Juzgado de lo Social incurrió en el mismo vicio al dictar una sentencia defectuosa, pero la referente no hizo aplicación de los efectos de la cosa juzgada.

  4. En cuarto motivo se refiere a la improcedencia el despido, a la inexistencia de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza y tolerancia empresarial; cita para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 17 de diciembre de 1999. Para la inadmisión de este motivo concurre otro defecto insubsanable en la interposición del recurso, puesto que el recurrente no aportó a su debido tiempo, pese al requerimiento que se le hizo, certificación de la sentencia referente, sino que la acompañó al escrito de alegaciones, es decir, de forma extemporánea, aparte de que en el aspecto a que se refiere el motivo concurren circunstancias muy peculiares en el comportamiento de las partes que excluyen las identidades necesarias para justificar la contradicción.

  5. El quinto motivo denuncia el tratamiento indebido que la sentencia recurrida ha dispensado a la prescripción de las faltas, y para la contradicción se ha seleccionado la sentencia de 25 de marzo de 1997 de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, pero las diferencias que separan a ambos supuesto son sustanciales porque a diferencia de lo sucedido con la recurrida, la de contraste analizó un supuesto en el que se había practicado dos auditorias sucesivas, demostrando la primera de ellas las irregularidades cometidas por el trabajador, que no fue despedido entonces, sino después de practicada la segunda auditoria, mientras que en supuesto aquí contemplados no mediaron circunstancias semejantes.

TERCERO

Por todas esas razones, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Bidón Vigil de Quiñones, en nombre y representación de D. Jose Ramón, poniendo fin a este trámite, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, advirtiendo a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Bidón Vigil de Quiñones, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 26.12.2001.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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