STS, 22 de Julio de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:5099
Número de Recurso2538/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por las Entidades GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A. y HOME ENGLISH S.A., representadas y defendidas por el Letrado D. Eduardo Ortega Figueiral, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13 de enero de 2004 (autos nº 736/2002), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DON Jose Ignacio, representado por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez- Buylla Ballesteros y defendido por el Letrado D. Manuel Valverde Muñoz y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Jose Ignacio, DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A., desde el 5 de marzo de 2001, con categoría profesional de Asesor, jornada de 40 horas/semana de lunes a sábado, relación que se extinguió por E.R.E: nº 77/02, que obra en autos y se reproduce. 2.- Dicha empresa no abonó al actor sus retribuciones desde el 1 de junio de 2002 hasta el cese, según desglose al Hecho 2º de la demanda, que a tal efecto se reproduce. 3.- La empresa OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A., es una sociedad con domicilio social en Barcelona, Rambla de Cataluña nº 38, bajos, siendo su administrador Grupo CEAC S.A., representante (artículo 143 del RRM) Don Jaime y su objeto social: la enseñanza técnica de idiomas, así como la preparación para carreras oficiales o especiales, tanto de presencia como por métodos de enseñanza a distancia, así como las actividades directamente relacionadas etc. Que dicha mercantil solicitó declaración de suspensión de pagos, habiéndose designado como interventores judiciales a Don Juan Luis y Don Héctor y al acreedor Luis Alberto. 4.- La empresa GRUPO CEAC S.A., es una sociedad con domicilio social en Barcelona, calle Aragón nº 472, siendo su administrador GRUPO EDITORIAL CEAC S.A., representante (artículo 143 del RRM) Don Jaime y su objeto social: la actividad editorial, incluyendo la edición, distribución, exportación e importación por cuenta propia o ajena de libros y publicaciones de todo tipo. La actividad propia de artes gráficas. La enseñanza etc. Que dicha mercantil solicitó declaración de estado de suspensión de pagos, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona bajo el nº de Procedimiento 734/2002, habiéndose designado como interventores judiciales a Don Juan Luis y Don Héctor y al acreedor Caixa de Cataluña. 5.- De la empresa OPEN ENGLISH INTERNATIONAL GROUP S.A., es una sociedad con domicilio social en Barcelona, calle Rambla de Cataluña nº 38, bajos, siendo su administrador GRUPO CEAC S.A. y GRUPO EDITORIAL CEAC S.A., representante (artículo 143 del RRM) Don Jaime y su objeto social: a) La enseñanza técnica de idiomas, así como la preparación para carreras oficiales o especiales... b) La explotación de una red de franquicia consistente en la apertura de centros de enseñanza. 6.- La empresa GRUPO EDITORIAL CEAC S.A. con domicilio social en Barcelona, calle Paseo Manuel Girona nº 71, siendo su administrador Don Baltasar. El socio único de esta mercantil venía siendo la Sociedad GRUPO CEAC S.A. Y mediante escritura de fecha 26 de julio de 2002, se elevó a público acuerdo de la misma fecha, mediante el cual la empresa GRUPO CEAC S.A. suscribe la ampliación de capital realizado mediante la emisión de 4.000.000 nuevas participaciones por la sociedad Nurtas Land S.A., cuyo desembolso se efectúa con la aportación entre otras de la plena propiedad de las acciones nominativas número 1 al 136.000 ambos inclusive, de la sociedad GRUPO EDITORIAL CEAC S.A.. 7.- La empresa MENAMAR ADRIATICO S.L., tiene su domicilio social en Barcelona, calle Aragón nº 472, planta 8ª, siendo sus administradores D. Romeo y D. Jaime y su objeto social la actividad editorial, incluyendo la edición, distribución, exportación e importación por cuenta propia o ajena, de libros, impresos y publicaciones de todo tipo, así como actividades directamente relacionadas. 8.- La mercantil AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN S.L. tiene su domicilio en calle Muntaner nº 467 de Barcelona, siendo su administrador Grupo Ceac S.A., su representante D. Jaime (art. 143 RRM) y su objeto social la enseñanza técnica de materias diversas, así como la preparación para carreras oficiales y especiales, tanto de presencia como por métodos de enseñanza a distancia, así como las actividades relacionadas. Esta empresa solicitó ser declarada en suspensión de pagos, habiéndose designado como interventores judiciales a D. Juan Luis, D. Everardo y al acreedor La Vanguardia S.L. 9.- La Mercantil AULA INTERNACIONAL DE ENSEÑANZA AMIGA S.A. tiene su domicilio en calle Aragón 472, siendo su administrador Grupo Ceac S.A. su representante D. Jaime (art. 143 RRM) y su objeto social la enseñanza técnica y cultural, presencial y a distancia, así como la preparación para carreras oficiales y especiales, tanto de presencia como por métodos de enseñanza a distancia, así como las actividades relacionadas. Esta empresa solicitó ser declarada en sus pensión de pagos. 10.- La mercantil HOME ENGLISH S.A. tiene su domicilio social en calle Perú nº 164 de Barcelona, teniendo como objeto social la enseñanza técnica de idiomas, cultural, directa y por correspondencia, así como la preparación para carreras necesario para impartir la enseñanza, siendo su Administrador Baltasar. 11.- Que NURTAS LAND S.L. tiene su domicilio en calle Perú nº 164 de Barcelona, siendo su objeto social la gestión, asesoramiento y prestación de servicios empresariales, informáticos, contables, laborales, jurídicos, administrativos, de gestión de empresa, de estructura de la misma, de estrategias comerciales e industriales, etc, actuando como presidente D. Jesús María, como Vicepresidente D. Jaime y como Consejero Delegado D. Baltasar. 12.- Que Editorial Planeta de Agostini S.A. tiene como objeto social la explotación de todo lo referente a negocios editoriales -no periodísticos- y actividades complementarias y conexas de los mismos, siendo el Presidente del consejo de Administración D. Jesús María y Secretario D. Baltasar. 13.- Grupo Ceac S.A. posee en distintas empresas las siguientes fracciones de capital:

- Home English S.A.: 78'49% del capital.

- Grupo Editorial Ceac S.A. 100% del capital.

- Open English International Group S.A. 56'24% del capital.

- Open English Master Spain S.A. 56'24 del capital, de forma indirecta.

- Aula Internacional de Enseñanza Amiga S.A. 86% del capital.

- Aula de Enseñanza Amiga Master Spain S.L. 86% del capital.

14.- Que el Grupo Planeta Agostini S.A., accionista mayoritario de Plantea Agostini S.A., a través de Nurtas Land S.L., adquirió un porcentaje mayoritario de acciones de las empresas Home english S.A. y Grupo Editorial Ceac S.A. 15.- En el CEMAC y con el resultado obrante al folio 4, se celebró acto de conciliación".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A., OPEN ENGLISH INTERNACIONAL GROUP S.A., GRUPO CEAC S.A., GRUPO EDITORIAL CEAC S.A., MENAMAR ADRIATICO S.L., AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, AULA DE ENSEÑANZA AMIGA S.A., NURTAR LAND S.L., EDITORIAL PLANETA AGOSTINI S.A. Y HOME ENGLISH y en su calidad de interventores contra DON Juan Luis, DON Everardo, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., CAIXA DE CATALUÑA, LA VANGUARDIA EDICIONES S.L. Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL condeno solidariamente a OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A., OPEN ENGLISH INTERNACIONAL GROUP S.A. a que abonen al actor D. Jose Ignacio la cantidad de 5.548'16 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2003, por el Juzgado de lo social nº 9 de Sevilla, recaída en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra las empresas "Open English Master Spain S.A." y "Open English International Group S.A.", "Grupo CEAC S.A.", " Grupo Editorial CEAC S.A.", Menamar Adriático S.L., Aula de Enseñanza Amiga Master Spain S.A., Aula Internacional de Enseñanza Amiga S.A., Nurtas Land S.L., Editorial Planeta Agostini S.A. y Home English S.A., y los interventores de la suspensión de pagos, D. Juan Luis, D. Everardo, Telefónica España S.A., Caixa de Cataluña, La Vanguardia Ediciones S.L., habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial, y debemos condenar y condenamos solidariamente a Open English Master Spain S.A., y Open English International Group S.A., Grupo CEAC S.A. y Grupo Editorial CEAC S.A. Menamar Adriático S.L., Aula de Enseñanza Amiga Master Spain S.A., Aula Internacional de Enseñanza Amiga S.A. y Home English S.A. a abonar a D. Jose Ignacio la cantidad de 5.548,16 euros sin pronunciamiento sobre el Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de su ulterior responsabilidad".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1998. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Covadonga Fernández Alvarez, en la representación que tiene acreditada de Dª. Amelia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de mayo de 1.997, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por la citada Sra. Amelia contra la dictada el 8 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos seguidos a instancia la citada Sra. Amelia frente a Obytec, S.A., Grupo Laim, S.A., Sualpa, S.L. y otros, sobre despido. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de junio de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, art. 1.6 del Código Civil y art. 38 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de septiembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas personadas.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la desestimación del recurso. El día 20 de julio de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Las cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la existencia o no de responsabilidad solidaria por obligaciones laborales entre entidades que están unidas por vínculos de pertenencia a un mismo grupo de sociedades. La sentencia recurrida ha dado una respuesta positiva a una reclamación de responsabilidad solidaria de deudas salariales, mientras que la respuesta de contraste se ha inclinado por la solución contraria.

Los escritos de impugnación del recurso del trabajador que interpuso la demanda y de la Abogacía del Estado, que interviene en defensa del Fondo de Garantía Salarial, alegan, con argumentación detallada y precisa, que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al ser sustancialmente diversas las controversias enjuiciadas. Es ésta también la opinión que sostiene el Ministerio Fiscal en su dictamen. A la misma conclusión ha llegado la Sala en sentencia precedente sobre un asunto prácticamente idéntico, dictada el pasado 4 de julio de este mismo año. Y es ésta, en fin, la solución que corresponde dar al presente litigio en este trámite de dictar sentencia. Por consiguiente, el recurso, que pudo haber sido inadmitido en momento anterior del procedimiento, debe ahora ser desestimado.

Las razones que conducen a la declaración de inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste se pueden resumir, siguiendo el razonamiento de nuestra sentencia precedente citada de 4-7-2005 (rec. 2061/2004), en los siguientes puntos, todos ellos con trascendencia en la doctrina sobre la procedencia o no del "levantamiento del velo" societario: 1) en el litigio de la sentencia recurrida el "levantamiento del velo" y la consiguiente imposición de responsabilidad solidaria a las sociedades del grupo se apoya en la existencia de una "confusión de actividades" entre las mismas, mientras que en la sentencia de contraste son diferentes las actividades de las distintas empresas del grupo; 2) en el litigio de la sentencia recurrida consta también una confusión de "propiedades y patrimonio" entre las sociedades del grupo que no se da en el de la sentencia aportada para comparación, donde las distintas sociedades integrantes facturan los servicios prestados por unas a otras; y 3) a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste, en la que el grupo se constituye con propósito de ensamblar colaboraciones, en la sentencia recurrida las distintas empresas carecen de un "sustrato real, por haber sido creadas con el solo y primordial efecto de eludir fraudulentamente el pago de deudas u otras responsabilidades".

En suma, los pronunciamientos diferentes de las sentencias comparadas se justifican por la desigualdad sustancial de los casos enjuiciados. En el caso de la sentencia recurrida concurren circunstancias que han inclinado al "levantamiento del velo" y a la consiguiente declaración de responsabilidad solidaria, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, mientras que en la sentencia de contraste, dictada por esta propia Sala del Tribunal Supremo, las circunstancias del caso son claramente distintas, llegándose a la conclusión de que los componentes del grupo gozan de autonomía suficiente como empresas diferenciadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GRUPO EDITORIAL CEAC, S.A. y HOME ENGLISH S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 13 de enero de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DON Jose Ignacio, contra OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A., OPEN ENGLISH INTERNACIONAL GROUP S.A., GRUPO CEAC S.A., GRUPO EDITORIAL CEAC S.A., MENAMAR ADRIATICO S.L., AULA DE ENSEÑANZA AMIGA MASTER SPAIN, AULA DE ENSEÑANZA AMIGA S.A., NURTAR LAND S.L., EDITORIAL PLANETA AGOSTINI S.A. Y HOME ENGLISH y en su calidad de interventores contra DON Juan Luis, DON Everardo, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., CAIXA DE CATALUÑA, LA VANGUARDIA EDICIONES S.L. y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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