STS, 22 de Enero de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso229/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. Marta Blasco Lobo, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS E INSTALACIONES DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, representada y defendida por Abogado del Estado, DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. Javier Matoses López, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y SINDICATO DE A.T.S. DE ESPAÑA (CEMSATSE), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Dña. Eva Silvan Delgado, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) representada y defendida por la Letrada Dña. Angeles Marhuenda Domínguez y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas CCOO, INSALUD, CSI-CSIF y Ministerio de Sanidad y Consumo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del apartado cuarto, punto tercero del pacto entre la Administración -INSALUD- y las organizaciones sindicales CEMSATSE, CCOO, UGT y CSI-CSIF sobre permisos, secciones sindicales y uso del crédito horario para la realización de funciones sindicales y de representación del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de noviembre de 1996, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos la demanda interpuesta por USO contra MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO DIRECCION GRAL. RECURSOS HUMANOS INS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD DIRECCION GENERAL, CEMSATSE, CCOO, UGT, CSI- CSIF y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACION CONVENIO ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El 20-11-95 se suscribió un Pacto entre el INSALUD y las organizaciones sindicales CEMSATSE, CCOO, UGT y CSI-CSIF, sobre permisos, secciones sindicales y uso del crédito horario, para la realización de funciones sindicales, y de representación del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. 2.- En el Pacto III, apartado 4, se estipuló que, a efectos de constitución de las secciones sindicales con los derechos y garantías previstos en el art. 10 de la L.O.L.S., constituirán centros de trabajo para Atención Especializada, el centro hospitalario con órganos directivos propios (salvo por sus especiales características el Instituto Nacional de Silicosis y el Hospital Nacional de Parapléjicos que tendrán sección propia a pesar de compartir sus órganos directivos), y para Atención Primaria, el Area de Salud. El número concreto de Secciones Sindicales que puedan estar representadas por Delegados, con derecho a crédito horario, consta en el Anexo II del presente Pacto. A los nuevos centros que se creen se les aplicarán los mismos criterios".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Unión Sindical Obrera, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 1997, en él se consigna el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 28 de la Constitución Española y art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 15 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación ordinaria versa sobre la cláusula III.4 del Pacto entre la Administración -Insalud- y las organizaciones sindicales Cemsatse, CC.OO., UGT y CSI-CSIF sobre permisos, secciones sindicales y uso del crédito horario para la realización de funciones sindicales y de representación del personal al servicio de las instituciones sanitarias suscrito el 20 de diciembre de 1995. Dicha cláusula III.4 delimita los centros de trabajo en que se han de reconocer las facilidades establecidas en la ley a los delegados sindicales en los siguientes términos: "A los efectos de constitución de las secciones sindicales que gocen de los derechos y garantías previstos en el art. 10 de la LOLS constituirán centros de trabajo para atención especializada el centro hospitalario con órganos directivos propios (salvo, por sus especiales características, el Instituto nacional de silicosis y el Hospital nacional de parapléjicos que tendrán sección propia a pesar de compartir sus órganos directivos), y para atención primaria el área de salud".

El sindicato USO ha interpuesto frente a la citada cláusula demanda de impugnación de convenio colectivo, al amparo del art. 2.m. de la Ley de procedimiento laboral, en la que solicita la nulidad de la misma por conculcación de la legalidad vigente. El precepto que se dice vulnerado es el art. 10 de la Ley orgánica de libertad sindical, el cual, a juicio de la parte actora, parte de una delimitación del centro de trabajo menos restrictiva que la acordada en el pacto colectivo impugnado. En vía de recurso se aduce, además, infracción del art. 28 de la Constitución sobre reconocimiento del derecho de libertad sindical.

SEGUNDO

Por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo y del Insalud se ha planteado en la instancia el tema de si la jurisdicción social es la competente para decidir sobre la controversia objeto del litigio. Ambos organismos públicos adujeron en el acto del juicio que el pacto controvertido no es un convenio colectivo propiamente dicho, que el mismo no se ha publicado en periódico oficial, y su suscripción se ha efectuado al amparo de la Ley 9/1987, de negociación colectiva y de órganos de representación y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas. El Insalud precisó además en la vista que, a su juicio, es competente para conocer del litigio la jurisdicción contencioso-administrativa, y sobre el fondo del asunto invocó una sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1995 sobre constitución de secciones sindicales en las Administraciones públicas. Sobre esta cuestión competencial conviene volver ahora.

La sentencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional ha dado a ella una respuesta afirmativa. Razona la Sala que no nos encontramos ante la excepción del art. 3.a) de la Ley de procedimiento laboral (LPL), el cual excluye del conocimiento de los órganos del orden social de la jurisdicción a los litigios sobre tutela de derechos de libertad sindical o huelga de los funcionarios públicos y del personal estatutario. Lo que se pide en la demanda -concluye el razonamiento de la Audiencia Nacional- es la nulidad de un pacto de carácter laboral suscrito entre un empresario y varios sindicatos, y sobre ello corresponde decidir al orden social de la jurisdicción, por el cauce del proceso de conflictos colectivos, aun reconociendo que el Pacto que se impugna fue negociado al amparo de la Ley 9/87 de 12 de junio.

TERCERO

Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo está de acuerdo en que no es de aplicación al presente supuesto la exclusión del art. 3 c) LPL, relativa a la tutela de los derechos de libertad sindical o huelga de los funcionarios y del personal estatutario. La demanda que ha dado origen al proceso no reclama frente a un acto manifiesto de lesión directa del derecho de libertad sindical sino frente a una cláusula acordada en pacto colectivo que pudiera constituir una restricción de las facilidades de los delegados sindicales. De ahí que la modalidad procesal utilizada por la parte actora no haya sido la relativa a la tutela de los derechos fundamentales.

Esta Sala comparte también la conclusión del razonamiento de la sentencia recurrida sobre la competencia de la jurisdicción social, si bien el argumento de la misma requiere alguna matización.

El orden social de la jurisdicción es competente para pronunciarse sobre la cláusula controvertida en cuanto que la misma da lugar a una práctica de empresa que afecta a un grupo genérico de trabajadores (art. 151 LPL), pero no porque nos encontremos ante un pacto colectivo de naturaleza laboral. Los llamados "pactos y acuerdos" colectivos de la Ley 9/1987 se elaboran a través de un procedimiento distinto de los convenios colectivos de trabajo, y, en su caso, los trámites y requisitos para su incorporación como normas en el ordenamiento jurídico son también diferentes a los de las regulaciones paccionadas en el ámbito laboral. En concreto, los pactos colectivos de la Ley 9/1987 "sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba vincularán directamente a las partes", mientras que "para la validez y eficacia" de los acuerdos colectivos, que versan sobre materias de competencia gubernativa será "necesaria la aprobación expresa y formal" de los respectivos órganos de gobierno (art. 35 de la Ley 9/1987, en la redacción de la Ley 7/1990 de 19 de julio).

En el asunto que debemos enjuiciar ahora no nos encontramos ante un acuerdo colectivo en las instituciones sanitarias públicas, que necesite aprobación del Consejo de Ministros o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, sino ante un pacto colectivo en el ámbito del Insalud, que corresponde en principio al ámbito competencial de este organismo. Este pacto colectivo sobre facilidades de las representaciones sindicales en los centros sanitarios, que repercute también directa o indirectamente en el personal laboral de los mismos, establece un vínculo u obligación de cumplimiento para la entidad gestora, cuya aplicación da lugar a una práctica de empresa con incidencia en los intereses de un grupo genérico de trabajadores. A diferencia de lo que ocurre con los acuerdos colectivos en las Administraciones públicas, cuyo control corresponde en principio a la jurisdicción contencioso-administrativa encargada de conocer de la legalidad de los actos y normas de los poderes públicos, la adecuación al ordenamiento jurídico de los pactos colectivos del personal estatutario de la Seguridad Social, que dan lugar a simples decisiones o prácticas de empresa, puede ser comprobada y depurada por el cauce del proceso de conflictos colectivos.

En suma, como concluye la sentencia recurrida, el título competencial para conocer del presente litigio es el art. 1.l) de la LPL -procesos de conflictos colectivos- y no, como solicitaba la parte actora, el art. 1.m) del propio cuerpo legal -procesos sobre impugnación de convenios colectivos-, reservado este último, como se desprende inequívocamente de la interpretación sistemática de los artículos 161 a 164 de la LPL, a la negociación colectiva desarrollada en el ámbito laboral en sentido estricto.

CUARTO

En cuanto al fondo, el recurso de USO debe ser desestimado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Ciertamente, como observan la Abogacía del Estado y el propio Ministerio Fiscal, el escrito de formalización del recurso no concreta con la debida precisión el fundamento de la infracción denunciada. No obstante, a primera vista, la delimitación de los centros de trabajo a efectos de constitución de las secciones y delegados sindicales atendiendo a criterios organizativos (áreas de salud independientes y centros hospitalarios con órganos directivos propios) parece ajustarse más a la función representativa desarrollada por aquéllos y a las propias previsiones legales en la materia (art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores) que la delimitación del centro como emplazamiento o lugar de ubicación defendida por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recuso de casación, formulado por la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 1996, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS E INSTALACIONES DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y SINDICATO DE A.T.S. DE ESPAÑA (CEMSATSE), FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y MINISTERIO FISCAL , sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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