STS, 4 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:5782
Número de Recurso3860/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sede en Valencia, de fecha 18 de Julio de dos mil, dictada en el recurso de suplicación número 1437/2000, formulado por Dª Luisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valencia, de fecha 26 de Noviembre de 1999, en virtud de demanda formulada por DOÑA Luisa, frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre "ALTA RETA".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de Noviembre de 1999 Juzgado de lo Social número 2 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Luisa, frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre "IMPUGNACION ALTA EN R.E.T.A".

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante Luisa, durante el periodo 1-1-95 al 31-12-95 prestó servicios para la empresa ASNOR, S.A. como subagente de seguros, percibiendo en concepto de comisiones, la cantidad de 1.052.073, sin que la misma haya formalizado alta ni cotización alguna dentro del R.E.T.A. SEGUNDO.- La Inspección provincial de Trabajo de la Seguridad Social levanto acta nº 2.553/98, de echa 4-12-98, de liquidación de cuotas R.E.T.A., tramitando la Tesorería General de la Seguridad Social el lata en dicho Régimen, con fecha 1-1-95 hasta 31-12-95, en virtud de Resolución de echa 7-4-99. TERCERO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 1-6-99. CUARTO.- La pare demandante en el acto del juicio, desistió de la petición sobre no obligación de cotización

En la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Luisa contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la Entidad gestora de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, (Valencia) dictó sentencia con fecha 18 de julio de dos mil en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luisa contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1.999, del Juzgado de lo Social nº Dos de Valencia y su provincial, Debemos revocar la sentencia recurrida anulando su alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, condenando a la Tesorería general de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

EL LETRADO de la Administración de la Seguridad Social en la representación y defensa de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el esta Sala de 17-2.2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 22 de marzo de dos mil uno, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 30 de Mayo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se plantean en el presente recurso de casación unificadora, en el que se combate la sentencia dictada el día 18 de julio de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dos cuestiones a través de los correspondientes motivos de impugnación. Hace referencia la primera de ellas a los efectos que puede tener la doctrina de Sala establecida en sentencia dictada el 29 de octubre de 1997 sobre el requisito de habitualidad en el trabajo por cuanta propia y su repercusión en la fecha del alta en la Seguridad Social, sobre el alta de la actora, subagente de seguros, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La segunda cuestión o segundo punto de contradicción se refiere a la aplicación del R.D 84/1996, de 26 de enero, a los efectos del alta de oficio a periodos anteriores a su entrada en vigor, altas producidas por la actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en visitas producidas en fecha posterior a la vigencia de dicha norma.

Constan en la declaración del relato de la sentencia combatida, que la actora, durante el periodo de 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre del mismo año, prestó servicios para la empresa Asnor SA como subagente de seguros, percibiendo en concepto de comisiones la cantidad de 1.052.073 ptas, sin que la misma haya formalizado alta ni cotización alguna dentro del RETA; que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta nº 2553/98, de fecha 4-12-1998, de liquidación de cuotas, tramitando la Tesorería General de la Seguridad Social alta en dicho Régimen, con fecha 1-1-1995 hasta el 31-12-1995 en virtud de resolución de fecha 7-4-1999, que se agotó la reclamación previa y que la parte demandante en el acto del juicio desistió de la petición sobre la no obligación de cotización.

En la preparación del recurso se invocaron dos motivos de contradicción, y como sentencias a comparar las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de febrero y el 22 de junio de dos mil. En la interposición del recurso, en el que se combate la sentencia por tres motivos, únicamente se razona sobre la contradicción de la sentencia del 17 de febrero, y si bien en el suplico del recurso se citan como contradictorias las dos citadas en a preparación, en el otro sí expresamente se manifiesta "que siendo suficiente para este Recurso la cita de una sentencia de contraste, elige, en evitación de trámites innecesarios, la del 17 de febrero de 2000."

En esta sentencia constan, entre otros hechos que no interesan a los efectos de esta impugnación, que por resolución del día 11 de marzo de 1999 la TGSS cursó de oficio el alta en el Régimen Espacial de Trabajadores Autónomos al entonces demandante, en virtud de la actas que enumera; que en las referidas actas consta que el mismo desde el año 1986 realiza la actividad de agente de seguros y en el periodo del 1 de enero de 1994 al 31 de octubre de 1998, ejerció como agente de seguros, con contrato de Agencia en la compañía que se indicaba, superando sus ingresos el salario mínimo interprofesional.

En la segunda sentencia, es decir, la del mes de junio de dos mil, se da noticia que el demandante trabajaba como subagente de seguros, percibiendo como comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional: "Que la TGSS procedió a cursar el alta y la baja de oficio del demandante en el RETA ante la comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo y la Seguridad Social, en la que se levanta Acta de Liquidación de Cuotas número 3012/99 por actuaciones practicadas 1 de marzo de 1999, por falta de alta y cotización al RETA en el periodo de 1-1-1998 al 31-12-1998.

SEGUNDO En relación con el primer punto de contradicción, como señalábamos en nuestra sentencia del..........recurso 3917/200 "Al ser seleccionada la sentencia del 17 de febrero de dos mil es evidente que no existe con la sentencia combatida la necesaria contradicción exigida en el artículo 217 de la LPL, pues la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros sino a un agente y como ha señalado esta Sala en su sentencia del 14 de mayo de dos mil, recurso 3697/2000, en un supuesto en que se planteaba el mismo problema de la retroactividad de la sentencia del 97, "no existe la identidad al referirse a distintos profesionales a los que no puede aplicarse el mismo criterio en orden a la habitualidad", añadiendo "que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a la inclusión en el RETA pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada y estable".....lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992)".....añadiendo como último argumento que "es distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973, y " aunque pudiera cuestionarse el alcance de esta inclusión , que queda referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes."

Igualmente indicábamos en dicha sentencia, en relación con el segundo motivo, "que aunque se hubiera elegido la sentencia de 22 de junio de dos mil, tampoco existiría la necesaria contradicción, pues aunque en la sentencia combatida se afirme, que tras la entrada en vigor del RD 84/1996 los efectos del alta se producen desde que concurren las circunstancias necesarias para la inclusión en el Régimen Especial, ello constituye simplemente un "obiter dicta" como se indica en la impugnación del recurso, ya que no hace aplicación de esta doctrina, y es distinta su razón de decisión, y por otra parte, la sentencia de contraste no resuelve esta cuestión, ni plantea la aplicación del RD mencionado pues "excede de los términos de la cuestión litigiosa" y finalmente hay que añadir a efectos dialécticos, como indica el Ministerio Fiscal en su informe, que no se cumplen los requisitos del artículo 222 de la LPL, pues no existe una relación precisa y circunstanciada, con cierto confusionismo incluso en relación a las sentencias correspondientes a cada motivo, aunque exista finalmente la elección que hemos indicado, defecto procesal que conllevaría en este trámite a la desestimación del recurso.

TERCERO

Por lo razonado es evidente que no existe la contradicción de las sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral, y ello impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del 18 de julio de dos mil dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación 1437/2000 interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, en autos seguidos a instancia de Luisa contra dicha Tesorería y la empresa Asnor S A sobre inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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