STS, 22 de Junio de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:4347
Número de Recurso4925/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada Dª Esther García Guerrero, contra la sentencia de 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, en autos seguidos a instancia de D. Ramón contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (AGRICULTURA Y GANADERÍA), sobre despido.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ramón, representado y defendido por la Letrada Dª Azucena González Coronado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 1 Segovia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la excepción de incompetencia de la jurisdicción opuesta por la Consejería de Agricultura y ganadería de la Junta de Castilla y León; estimo parcialmente la demanda presentada por D. Ramón contra la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León; declaro la improcedencia del despido del actor; condeno a la Administración demandada, a su elección, a que abone al actor la indemnización de 26.319,81 euros o que le readmita en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido -el 31-XII-2002- hasta la readmisión o notificación de la presente resolución, a razón de 107,93 euros diarios, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Ramón prestó sus servicios técnicos profesionales veterinarios a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, desde el 1-VIII-1997, en el desarrollo de la Campaña de Saneamiento Ganadero, en virtud de una serie de contratos administrativos, en los siguientes períodos: 1-VIII-1997 a 31-XII-1997, 20-11-1998 a 31-XII-1998, 1- III-1999 a 31-XII-1999, 23- III-2000 a 31-XII-2000, 1-I-2001 a 31-XII-2001 y 18-IV-2002 a 31-XII-2002.- SEGUNDO.- Los contratos celebrados, junto a los pliegos de cláusulas administrativas y de condiciones técnicas anexos, estipulan el régimen de los contratos, entre las que destacan, sintéticamente: 2.1. Régimen del contrato y jurisdicción competente, que se rigen por la Ley de Contratos del Estado /Administraciones públicas vigente al tiempo de su celebración (T A de la L C. E 923/1965, L. C. 13/1995 T. R. L. C 2/2000 EDL 1995/14148) y normativa complementaria-, y someten el conocimiento de las cuestiones litigiosas a la jurisdicción contencioso-administrativa. 2.2. Duración y Precio. Desde a formalización hasta la conclusión del trabajo asignado o, en su caso, el último día del año en curso. Un precio unitario por acto clínico, con un límite de percepción individual por el profesional técnico contratado para el servicio prestado, que dependía del tiempo previsible de duración del contrato, que se fija por la anualidad del programa, que ascendía, en las últimas anualidades, a la cantidades de 6.000.000 ptas. y 36.060 euros, respectivamente. 2.3.- En las prescripciones técnicas se detallaban el programa a que debería ajustarse los servicios profesionales contratados: 2.3.1.- equipos formados por dos facultativos, que actúan conjuntamente en las explotaciones y áreas de trabajo que le asigne los Servicios Veterinario de la Administración contratante según calendario, que excluye como día inhábil el domingo. 2.3:2.- visitas del equipo a las explotaciones ganaderas y actuaciones a realizar (toma de, muestra, numeración, señalización de las cabezas...) 2.3.3. trabajos estadísticos, administrativos y encuestas complementarios. 2.3.5.- instrumentos, equipos y productos a utilizar, suministrados por la Administración, salvo el medio de desplazamiento del equipo a la explotación -particular-. TERCERO.- La demanda fija como percepción mensual el importe de 3.238 euros, prorrateadas pagas extraordinarias, que no ha sido impugnado por la demandada. CUARTO.- El actor no ha sido contratada para la campaña de saneamiento de este año, que ha sido adjudicada a una cooperativa constituida por veterinario que fueron contratados individualmente, en las anualidades precedentes,, para la misma prestación de sus servicios profesionales técnicos-veterinarios -como la actora-. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, el 14-I-2003, la Resolución de 11-II-2003 la desestimó."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (AGRICULTURA Y GANADERÍA), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, frente a la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, contra D. Benjamín, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del letrado impugnante hasta el límite legal establecido que, de ser necesario, fijará la Sala".

CUARTO

Por la letrada Dª Esther García Guerrero, en representación de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las de la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 4 de diciembre de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso se inició por demanda impugnando un despido, dirigida frente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. El Juzgado de lo Social desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias que de ello se derivan. El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre en unificación de doctrina; para acreditar la contradicción, la Junta de Castilla y León ha seleccionado la sentencia de 4 de diciembre de 2.002, dictada por la misma Sala de lo Social de Burgos de la que dimana la recurrida. Al impugnar el recurso, el actor niega que entre las resoluciones comparadas concurra la suficiente identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, en los términos exigidos por el artículo 217 de la L.P.L., en tanto que el Ministerio Fiscal es de la opinión contraria.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores. A la luz de esta doctrina cabe reconocer en este caso la contradicción necesaria entre las sentencias de la misma Sala que se someten a comparación; en ambos casos se trata de sucesivos contratos temporales celebrados por la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León, para la realización de campañas de atención y saneamiento ganadero, sin que los trabajadores demandantes fueran contratados para la campaña última, por lo que reaccionaron frente a esas medidas calificándola de despido y mientras la resolución referente entendió que se trataba de una contratación para obra o servicio determinado, negó la existencia de un despido y desestimó la demanda, en tanto que la recurrida tomando como base la naturaleza indefinida de la relación que vincula a las partes, declaró que se había producido un despido improcedente, condenando a la demandada a lo que corresponde a esta medida unilateral de extinción del contrato.

Este es el único punto del debate en los casos contrastados, es decir, el relativo a la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes -indefinida o temporal-, y como las respuestas judiciales son distintas en cada litigio en supuestos de sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, es necesario unificar la doctrina quebrantada, careciendo de interés las diferencias accesorias y tangenciales que se apuntan en el escrito de impugnación de este recurso, como el hecho de que un trabajador fuera veterinario y el otro auxiliar de laboratorio, pues esta circunstancia es intrascendente al objeto de resolver el tema debatido en este recurso.

TERCERO

En el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina la parte recurrente situó el debate en los siguientes términos: si la relación jurídica que vincula a las partes es de naturaleza indefinida discontinua -tesis que sostiene la sentencia recurrida-, o bien se trata de contratación temporal para obra o servicio determinado, como declara la resolución seleccionada para el contraste. En el escrito de interposición de dicho recurso se plantea la duda acerca de si la actividad para la que fue contratado el demandante ha de considerarse habitual y permanente en la Comunidad Autónoma demandada, circunstancia que, a juicio de la parte recurrente, no concurre en este caso pues la contratación estaba condicionada por su planificación anual y porque estaba supeditada a la concesión de la correspondiente asignación presupuestaria.

Hay un defecto insubsanable en el escrito de interposición del recurso, que es bastante para su desestimación; se limita a hacer un análisis comparativo de las resoluciones de referencia para evidenciar la contradicción, pero eso no basta para la viabilidad de un recurso extraordinario llamado a unificar la doctrina cuando, ante supuestos de sustancial identidad, se aplica el derecho de manera contrapuesta. También compara la sentencia impugnada con lo resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 20 de marzo de 2.001, que resulta inadecuada porque ni se trata de la resolución de contraste ni la doctrina que proclama puede vincular a esta Sala. La cita de nuestras sentencias de 10 de junio de 1994, 20 de abril de 1995 y 23 de septiembre de 1997 es intrascendente porque los supuesto abordados en aquellos casos son diferentes al presente.

No hay en todo el cuerpo del escrito de interposición del recurso mención alguna al precepto o los preceptos que pueda haber vulnerado la sentencia recurrida, salvo la referencia al artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores, que no se denuncia como infringido sino como simple dato de que a dicho precepto parece aludir la sentencia impugnada. Cuando el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el motivo previsto en el artículo 205 e) de la LPL, como parece ser este el caso, es necesario identificar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En cualquier caso, el recurso de casación para la unificación de doctrina decae porque la solución correcta es la que adopta la sentencia recurrida, pues no concurren en esta relación que analizamos las notas definitorias del contrato para obra o servicio determinado, previsto como contrato temporal en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, y que con reiteración viene recordando esta Sala, entre otras, en las sentencias de 10 y 30 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1998 y 21 de marzo de 2002. Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la ley estatutaria citado y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, vigente en la fecha de celebración de la mayoría de los contratos entre las partes, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993, 14 de marzo de 1997, 16 de abril de 1999, 31 de marzo de 2000 y 18 de septiembre de 2001) hemos venido declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. La sentencia de 26 de marzo de 1996 ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, "si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado"; esta doctrina se proclamó también en las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993.

QUINTO

La doctrina a que nos venimos refiriendo no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, que sin duda puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo; la Administración cuando acude a este tipo de contrataciones, recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado pero, como advierten las sentencias de 7 de octubre de 1998, 2 de junio de 2000 y 21 de marzo de 2002, cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.

Pone el recurrente un especial énfasis en el dato de que la ejecución de la obra o la prestación del servicio estaba supeditada a la correspondiente asignación presupuestaria, y con ello pretende demostrar la temporalidad de las contrataciones. Esta circunstancia de las dotaciones presupuestarias, limitadas en el tiempo y variables, cuando son de procedencia ajena, no se han elevado por esta Sala, en ningún caso, a la categoría de elemento decisivo y concluyente, como dicen las sentencias de 21 de marzo de 2002 y las que en ella se citan; ese dato, por si mismo, no es determinante de la validez de un contrato temporal, porque no es esa la causa habilitante de tales contratos, sino la que expresa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Si esto es de aplicación general, con mayor motivo debe tenerse en cuenta en casos como el presente en que la subvención se acuerda y la concede la propia Administración contratante.

SEXTO

El análisis y la valoración de todos los elementos que se ofrecieron a la Sala de suplicación determinaron que, en este caso concreto, no se había justificado suficientemente la causa de temporalidad que la Junta de Castilla y León, invocada en favor de la tesis del recurrente, lo que lleva a casar y anular la sentencia recurrida.

Los hechos declarados probados permiten concluir de esta manera; el actor suscribió distintos y sucesivos contratos desde el 1 de agosto de 1997, en total seis, denominados administrativos, que concluían todos ellos el último día del año; el programa al que debía ajustarse el servicio profesional del demandante, veterinario, consistía en la integración de equipos formados por facultativos, para prestar servicios todos los días de la semana, excepto los domingos, realizando visitas a las explotaciones ganaderas, tomando muestras, numeración, señalización de las cabezas, trabajos estadísticos, administrativos y encuestas complementaras; el actor no fue contratado para la campaña del año 2003. Estas actividades no son esporádicas o temporales, como el recurrente sostiene al afirmar que se trataba de erradicar enfermedades de los animales, sino que, por su propia naturaleza, se trata de labores que deben ser desarrolladas por la Administración en las explotaciones ganaderas, de manera que la ausencia de la nota de la temporalidad del servicio contratado está ausente en este caso o, al menos, en los hechos probados no hay elementos que permitan llegar a otra conclusión contraria.

Como ya hemos adelantado, la supuesta falta de recursos económicos o de asignación presupuestaria para el desarrollo de sucesivas campañas, no es dato decisivo para afirmar la temporalidad de la contratación, en primer lugar, porque es la propia Administración demandada la que autofinancia el servicio y, por otra parte, nada acredita que para el año 2003 faltara la asignación presupuestaria necesaria para acometer la campaña de ese año.

SEPTIMO

Por lo antes razonado, el recurso de casación para la unificación de doctrina necesariamente ha de claudicar, porque no se acreditó satisfactoriamente la temporalidad del servicio contratado, la supuesta falta de asignación presupuestaria tampoco es bastante para legalizar la contratación temporal porque, aun admitiendo tal hipótesis, una vez declarada la naturaleza laboral de la relación y consentido este pronunciamiento, la extinción de la relación laboral por decisión unilateral de la Administración podría llevarse a cabo por la vía del artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores, por causas objetivas, pero no optó la recurrente por este procedimiento, sino por la falta de llamamiento para la última temporada, y como la sentencia ha calificado la relación como indefinida, siguiendo la doctrina de esta Sala para los supuestos de contrataciones irregulares por la Administración pública, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia de 16 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, en autos seguidos a instancia de D. Ramón contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (AGRICULTURA Y GANADERÍA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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