ATS, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:3784A
Número de Recurso910/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de COMPAÑÍA HISPANO MARROQUÍ DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª en el rollo nº 107/00, dimanante de los autos nº 193/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9- 95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), hasta el punto de que la STS 11-12-98 consideró constitutiva de fraude y deslealtad procesal la conducta del litigante que había propuesto una determinada cuantía al inicio del pleito para luego, al saberse vencido en la segunda instancia, elevarla por encima del límite de acceso a la casación.

    En el presente caso la parte actora fijó como cuantía del proceso, según dice en su fundamento de derecho segundo, la cantidad en la que se cifra el petitum, cuyo importe es de 5.123.356 ptas. más intereses y costas, y en esos mismos términos, añadiendo que los intereses a cuyo pago se condena son los legales, se fija el pronunciamiento en la primera instancia, resolución que no es recurrida por la demandante, aceptando así que el cómputo de los intereses por mora no estaba definido al tiempo de presentarse la demanda ni se reclamaban éstos con fecha anterior al ejercicio de la acción. Por tanto, la cuantía litigiosa es manifiestamente insuficiente, pues a efectos de su determinación sólo se puede tener en cuenta el importe indemnizatorio reclamado en la demanda, estimado en la sentencia de primera instancia y aceptado en esos términos por el actor, sin añadir los intereses legales, pues es doctrina de esta Sala que para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC, no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22- 12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99 y 23-5-2000 en recurso 840/2000), y la misma norma prohibe computar a efectos de cuantía litigiosa los intereses no vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, habiendo declarado este Tribunal que la cuantía litigiosa, a los efectos de procedimiento a seguir y acceso a la casación, no puede ir incrementándose a lo largo del proceso en función de su mayor o menor duración (STC 93/93, STS 31-1-97 y AATS 26-10-92 en recurso 2572/92, 28-1-93 en recurso 3730/92, 7-4-94 en recurso 2581/93, 7-3-95 en recurso 1977/94 y 4-11-97 en recurso 2924/97).

  2. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, y de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de COMPAÑÍA HISPANO MARROQUÍ DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 13 noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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