STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:4397
Número de Recurso795/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación unificación de doctrina, interpuesto por D. J.I.V.C., en nombre y representación de la EMPRESA HIJAS DE JOSÉ OTÍN, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 6031/98, formulado por la empresa recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona de fecha 25 de febrero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por Dº M.I.P.I., frente a la empresa HIJAS DE JOSE OTIN. S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de indemnización expediente regulación ocupacional.

ANTECEDENTES DE, HECHO:

PRIMERO.- El día 25 de Febrero de 1998, el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, en virtud de demanda formulada por Dº M.I.P.I., frente a la empresa HIJAS DE JOSE OTIN. S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de indemnización expediente regulación ocupacional, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora han prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada HIJAS DE JOSE OTÍN S.A., dedicada a la actividad de Agente de Aduanas con la categoría, antiguedad y salario que constan en el encabezamiento de la demanda y expediente administrativo, que se dan por reproducido. SEGUNDO.- Por resolución firme de fecha 17.11.93 dictada en expediente de regulación de empleo nº 269/93 por el Departament de Treball de la Generalilat de Catalunya, la empresa fue autorizada a resolver los contratos de trabajo con la actora con efectos desde el 26.10.93, y con el derecho a percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 51.10 del E.T. TERCERO.- Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Departament de Treball de fech a18.2.94. CUARTO.- La demandante formuló recurso contencioso administrativo contra las anteriores resoluciones, siendo desestimado por sentencia de la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5.12.96 (Recurso núm.

697/94). QUINTO.- La empresa adeuda a la actora las indemnizaciones legalmente previstas en la cuantía que se señala en la demanda (en el hecho 4º), que en este punto se da por reproducido y que se especificará en el fallo. SEXTO.- La empresa emplea a menos de veinticinco trabajadores. SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I., en fecha 22.4.97, se celebró acto de conciliación el día 7.5.97, que concluyó sin efecto por la incomparecencia de la demandada". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª M.I.P.I.

contra la empresa HIJAS DE JOSE OTIN S.A y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 3.795.648 pts., sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial a los efectos previstos en el artículo 33 del E.T.".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 1998, dictó sentencia en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HIJAS DE JOSE OTIN S.A., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona dimanante de autos 507/97 seguidos a instancia de Dª. M.I.P.I. contra la recurrente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Hijas de Jose Otín S.A., en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 9 de Febrero de 1993, recurso número 1182/92.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia que desestimó el de suplicación por ella entablado y que confirmó la sentencia de instancia que le había condenado al abono de determinada cantidad, al desestimar la excepción de prescripción opuesta. Se cita como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 9 de Febrero de 1993 y se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1973 del Código Civil y, por no aplicación de los artículos 1969 del mismo cuerpo legal y 159 del Estatuto de los Trabajadores.

La parte actora en el escrito de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, entienden que no existe la substancial igualdad que entre hechos, fundamentos y pretensiones exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como requisito previo para apreciar la contradicción.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada parte de los siguientes hechos probados: 1) por resolución del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña dictada en expediente de regulación de empleo, la empresa fué autorizada a resolver el contrato de trabajo con la actora con efecto de 26 de octubre de 1993, con el derecho de ésta a percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 51.10 del Estatuto de los Trabajadores; 2) contra esta resolución la actora interpuso recurso de alzada y formuló posterior recurso contencioso administrativo, siendo éste desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de diciembre de 1996.

En base a estos hechos, la sentencia rechaza la prescripción opuesta a la reclamación de la cantidad correspondiente a la extinción laboral, porque se entiende, que de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción fué interrumpida por los diferentes recurso entablados contra la autorización del expediente de regulación de empleo, "sin que a ello obste, como argumentó la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 1994, que tanto los genéricos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo, arts. 45 y 101, como el especifico 19.2 del Real Decreto 696/1980 de 14 de abril para la aplicación del Estatuto de los Trabajadores entre otros, a los expediente de extinción de las relaciones de trabajo, atribuyan ejecutividad inmediata a las resoluciones administrativas recibidas en los mismos, porque tal efectividad se refiere únicamente a la posibilidad de llevar a efecto los actos autorizados por la resolución y no las plenas y definitivas validez y eficacia de los mismos y sus consecuencias por la posibilidad legalmente admonitiva de su modificación, revocación o anulación".

El supuesto contemplado en la sentencia de contraste no se refiere a la indemnización correspondiente a una extinción de la relación laboral autorizada por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo, la cual fue impugnada en vía judicial, sino a supuesto totalmente ajeno al expediente de regulación de empleo como son las diferencias correspondientes a una indemnización por vacaciones no disfrutadas. Por ello en esta sentencia se razona "que la liquidación efectuada a los trabajadores como consecuencia de la extinción de sus contratos de trabajo resultaba independiente del propio expediente de regulación de empleo, de tal forma que había sido idéntica tanto para un trabajador que hubiera visto extinguida tal relación directamente en vir tud de expediente como por causas ajenas al mismo, y en ambos casos el momento para ejercitar cualquier acción contra la indicada liquidación sería a partir de su abono y por lo tanto habiendo transcurrido con exceso el plazo de un año del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores desde que la liquidación se efectuó hasta que se reclamó contra la misma, habrá que concluir entendiéndola prescrita tal y como acertadamente resuelve el Juzgador de instancia, lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando por lo tanto el recurso contra ella formulado".

TERCERO.- A tenor de lo expuesto, es evidente que no existe igualdad substancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias en contraste, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que concurre causa de inadmisión a trámite del recurso que en este estado procesal determina su inadmisión de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, lo que conlleva la imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, por imperativo de los artículos 233.1 y 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación unificación de doctrina, interpuesto por D. J.I.V.C., en nombre y representación de la EMPRESA HIJAS DE JOSÉ OTÍN, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 6031/98, formulado por la empresa recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona de fecha 25 de febrero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por Dº M.I.P.I., frente a dicha recurrente. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de indemnización expediente regulación ocupacional. Se condena en costas a la recurrente, y se decreta la pérdida del depósito constuido para recurrir al que se dará el destino.

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