STS, 10 de Junio de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:4027
Número de Recurso3824/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion para la unifica
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3824/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. María José Millán Valero en nombre y representación de la entidad Faustino Marín Pedreño S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de enero de 2001 en recurso número 1806/98. Siendo parte recurrida el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 31 de enero 2001, cuyo fallo dice:

Fallo. Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La cuestión que se plantea en el presente proceso es similar a la resuelta por nuestra sentencia de 17 de diciembre de 1998, recurso número 696/1996, y consiste en determinar si la actividad que realiza la empresa «Faustino Marín Pedreño S. L.» es una continuación de la que venía realizando «David» y, por lo tanto, puede calificarse su actividad como sucesión empresarial de acuerdo con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Con carácter previo deben examinarse las alegaciones del recurrente sobre la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la reclamación planteada.

La competencia es de este orden jurisdiccional, pues se trata de revisar, no una cuestión laboral, sino el acto de derivación de responsabilidad por impago de cuotas a la Seguridad Social (artículo 11.1 d] de la Ley Jurisdiccional).

La cuestión principal es la determinación de una posible sucesión empresarial, lo que implicaría la asunción por la recurrente del pago como deudora solidaria de la deuda no prescrita.

Concebida la empresa como la entidad en la que tiene lugar el trabajo por cuenta ajena a cambio de una contraprestación económica o remuneración, para que exista sucesión empresarial debe concurrir una serie de requisitos, como el cambio de titularidad empresarial y el mantenimiento de la globalidad de los elementos personales y materiales que integran una unidad socioeconómica de producción.

En el presente caso concurre el primero de los requisitos, pues nos encontramos ante dos empresas distintas.

Como subrayó el Tribunal Económico-administrativo Central, concurre también el segundo, pues consta en las actuaciones que ambas sociedades desarrollan la misma actividad y tiene el mismo objeto social.

Las dos empresas están radicadas en el mismo local.

La reclamante asume parte de la plantilla de la antecedente.

El propietario de la segunda empresa es el hijo del de la primera.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de Faustino Marín Pedreño, S. L., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de enero de 2001, en relación con el acuerdo de 12 de febrero de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central sobre sucesión de empresa y responsabilidad solidaria, está en contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de junio de 1999, en recurso número 327/1998 y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 en el recurso de casación numero 3054/1997.

Las pretensiones de las partes obedecen a la identidad de razón y, en los dos supuestos, se pretende la declaración de que no existe sucesión de empresa y, por ende, subrogación o solidaridad obligacional.

Los hechos son iguales, a sensu contrario [partiendo del sentido contrario], ya que el recurso versa sobre la consideración de que una contratación parcial de personal sin transmisión de empresas no puede considerarse sucesión empresarial.

Los fundamentos jurídicos de las respectivas Salas son exactos; todas citan y aplican el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Los pronunciamientos a que han llegado las sentencias de contraste son dispares con la contrastada. En ésta se aprecia la sucesión de empresas mientras que en aquellas no se tiene por acontecida.

Los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada son esencialmente concordantes con los de las sentencias de contraste. Esto demuestra que los preceptos aplicados son los mismos, el razonamiento, prácticamente igual y, sin embargo, el fallo difiere absolutamente.

La doctrina correcta es la de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y del Tribunal Supremo.

Da por reproducida a efectos de comparación la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada en su escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo, que corrobora la incompetencia en la materia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Termina solicitando que se tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias de contraste dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y por el Tribunal Supremo.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional. Con independencia de que dicho precepto no es el que regula este recurso, no puede ser admitido por las siguientes razones:

Cita el recurrente como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de junio de 1999 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998.

El recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, tiene por finalidad primaria reconducir a unidad las eventuales decisiones contradictorias en que pueden incurrir las Salas de lo Contencioso-administrativo al fallar los asuntos sometidos a su conocimiento. Por tanto, la sentencia o sentencias de contraste, deben proceder de los tribunales de este orden jurisdiccional y no de otros órganos jurisdiccionales incardinados en un orden distinto.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1990, 21 de mayo de 1990, 13 de marzo de 1991, 24 de mayo de 1991, 29 de junio de 1991 y 29 de octubre de 1992.

Cita la providencia de 4 de marzo de 1998 del Tribunal Constitucional dictada en un supuesto similar, la cual deniega la admisión de un recurso de amparo.

En cuanto al fondo del asunto, la empresa Faustino Marín Pedreño, S. L., recurre la sentencia de 31 de enero de 2001 de la Audiencia Nacional, que confirma el acuerdo del Tribunal económico- administrativo central de 12 de febrero de 1998, el cual considera ajustada a derecho la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Murcia, por la que se declara a la citada empresa responsable solidaria de las deudas contraídas por D. David, de acuerdo con lo establecido en los artículos 97 y 68 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1974, Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1517/1991 y artículos 10 y 44 del Estatuto de los Trabajadores sobre la existencia de sucesión empresarial.

Sobre todo debe tenerse en cuenta que la sociedad Faustino Marín Pedreño, S. L., fue constituida exclusivamente por D. Jose Enrique, que aportó el 90% del capital social y fue nombrado DIRECCION000 de la sociedad con dos hijos suyos, por lo que la misma persona física es el soporte de la sociedad.

Termina solicitando que se inadmita el referido recurso o, en su defecto, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente y se confirme la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso no razona cuál es la supuesta infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada. Se limita a citar otras sentencias supuestamente enfrentadas.

No existe contradicción.

La sentencia impugnada y la de contraste recogen la misma doctrina respecto a los requisitos objetivos y subjetivos de la subrogación empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Termina solicitando que se tenga a la parte por opuesta al recurso de casación para la unificación de doctrina y se desestime, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO

Por providencia de 17 de septiembre de 2003, a la vista del contenido de los escritos de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina formulados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y por el abogado del Estado, en los que solicitan la inadmisión del recurso, se concede a la representación procesal del recurrente un plazo de cinco días para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina por la razones expresadas por las partes recurridas y también por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 5 199 022 pesetas, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

SÉPTIMO

La representación procesal de Faustino Marín Pedreño, S. L., en el trámite concedido manifiesta que la cuantía es de 5 199 022 pesetas (31 246,75 euros), de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Jurisdiccional. Al ser una cuestión pacífica entre las partes, el tribunal a quo cumple lo ordenado en los artículos 96.3º y 86.2º de la Ley de la Jurisdicción.

El abogado del Estado valora la prosperabilidad del recurso, pero no su admisión a tramite.

La Tesorería General de la Seguridad Social alega como causa de inadmisión del recurso la falta de fundamentación de la infracción legal, pero no pasa de ser una mera defensa de estilo.

El artículo 97.7º de la Ley Jurisdiccional se remite para la sustanciación de estos recursos, en lo no previsto en ellos, a la casación ordinaria.

La Audiencia Nacional, atemperándose a lo dispuesto en el artículo 97.3º, 4º y 6º, entendió cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso, dando traslado para oposición y remitiendo los autos al Tribunal Supremo.

Si la Sala pretende ahora reiniciar el trámite del artículo 97.4º estará duplicando el trámite de admisión ya resuelto por la Sala a quo, como es su competencia y, asumiendo una función que no le corresponde, a diferencia de la casación ordinaria, en sede entonces del artículo 93.4º de la Ley de la Jurisdicción.

El recurso está admitido, y formulada la oposición, y debe ser resuelto en sentencia.

Lo contrario sería una vulneración flagrante de las reglas procedimentales y una lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

OCTAVO

El abogado del Estado en el trámite concedido manifiesta que procede que se declare la inadmisión del recurso por las causas expuestas en la citada providencia.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2003 se tiene por decaída en su derecho y caducado al trámite concedido a la Tesorería General de la Seguridad Social para que formule alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por Faustino Marín Pedreño, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 31 de enero de 2001, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central, de fecha 12 de febrero de 1998, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Regional de Murcia de 23 de febrero de 1994, que desestimó la reclamación económica-administrativa interpuesta contra la resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de febrero de 1993, que había declarado la responsabilidad solidaria de Faustino Marín Pedreño, S. L., por las deudas con la Seguridad Social de D. David, durante el periodo de marzo, abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1988, por importe de 5 199 022 pesetas.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de la jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que se haga en trámite de sentencia, convirtiendo la causa de inadmisibilidad en causa de desestimación del recurso de casación. Lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad del recurso de casación de protección de la norma.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 5 199 022 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional. Sin embargo, según se comprueba en el proceso, el principal de los descubiertos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social asciende a 4 451 270 pesetas y se refiere a los meses de marzo, abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1988. Es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 31 de marzo de 2004, 12 de abril de 2004, 21 de abril de 2004 y 4 de mayo de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. En el caso examinado es notorio que ninguna de los descubiertos de cotización, referidos a los meses de marzo, abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1988, que totalizados ascienden a 4 451 270 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

SEXTO

Aun cuando de los fundamentos anteriores se deduce la existencia de motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad del recurso, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, ha interesado su inadmisión fundándose en que no cabe invocar como término de comparación sentencias procedentes de otro orden jurisdiccional.

En el caso examinado se observa, en efecto, que la parte recurrente cita como sentencias de contraste dos sentencias dictadas por órganos pertenecientes al orden jurisdiccional social; a saber, una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es, fundamentalmente, evitar la consolidación de criterios jurisprudenciales contradictorios por medio de la función unificadora de la jurisprudencia que corresponde a esta Sala. A esta finalidad responde la exigencia legal de acreditar las igualdades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones concurrentes entre lo decidido por la sentencia objeto del recurso y las invocadas como de contraste. Puesto que a esta Sala no le corresponde realizar esa función unificadora sino con respecto a su propia jurisdicción, la naturaleza y finalidad del recurso imponen que las sentencias invocadas como contradictorias emanen de los propios órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de la cual esta Sala del Tribunal Supremo ha de realizar la unificación de criterios y, en definitiva, restablecer la correcta doctrina legal aplicable con carácter uniforme. En este sentido, las sentencias de 29 de mayo de 2003 y 16 de marzo de 2004.

SÉPTIMO

Se observa, finalmente, que la parte recurrente no cumple otro de los requisitos impuestos por el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, como también alega una de las partes recurridas. Éste exige no sólo que se justifiquen las identidades entre la sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste -como presupuesto para la admisibilidad del recurso-, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida -como fundamento de la pretensión impugnatoria-. La parte recurrente afirma que, en su opinión, la doctrina correcta es la de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y del Tribunal Supremo y se limita a dar por reproducida a efectos de comparación la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada en su escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo, pero no alega ni expone con un mínimo desarrollo las razones por las cuales considera que dicha sentencia infringe el ordenamiento jurídico.

Este defecto supone la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 97.3). Este requisito es especialmente relevante desde el punto de vista de la finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico y del carácter especial del recurso de casación en todas sus modalidades. Por ende, resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal. Su incumplimiento determina también la inadmisibilidad del expresado recurso.

OCTAVO

La interpretación rigurosa que esta Sala viene manteniendo de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación en sus distintas modalidades es conforme con el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, que sólo garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes cuando las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, no impiden acudir, por razones vinculadas en el presente caso a la naturaleza especial del recurso de casación, a dichos instrumentos procesales.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 20/2004, de 23 de febrero, fundamento jurídico 5, «en la fase de recurso el principio pro actione [a favor de la acción] pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, fundamento jurídico 5; 71/2002, de 8 de abril, fundamento jurídico 3) [...] Constituye doctrina de este Tribunal, recordada en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril (fundamento jurídico 3), que la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de "legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución [...]"».

Nunca ha pretendido esta Sala disfrutar de prerrogativas discrecionales para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación. Únicamente se trata de interpretar los requisitos a los que la ley subordina su interposición en la forma más adecuada a la naturaleza y finalidad de aquel recurso, con el propósito de mantener en lo posible su función de instrumento jurídico encaminado a mantener la unidad de la jurisprudencia en la aplicación de la ley y a corregir las infracciones del ordenamiento jurídico que se cometan en su aplicación. Es preciso evitar que el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes y garante de la unidad del ordenamiento en el conjunto del Estado, pueda convertirse -mediante una interpretación normativa feudataria de una tradición en el ámbito de lo contencioso-administrativo rebasada por la Constitución y las reformas legislativas, pero supuestamente amparada ahora en el principio de tutela judicial efectiva o en el principio pro actione [a favor de la acción]- en una tercera instancia central extraña al entramado jurisdiccional en el que se apoya nuestro ordenamiento. Es necesario, finalmente, que las potestades de casación puedan ejercitarse sin desbordar el cometido que la Constitución atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia. Éstos, como órganos de relevancia autonómica, tienen el carácter de órganos jurisdiccionales ante los que se agotan las sucesivas instancias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma (art. 152. 1 de la Constitución, párrafo tercero, en relación con el párrafo segundo).

NOVENO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaramos inadmisible, interpuesto por Faustino Marín Pedreño, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 31 de enero de 2001, cuyo fallo dice:

    Fallo. Desestimamos la demanda y confirmamos el acto impugnado. Sin costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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