STS, 17 de Abril de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3122/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 787/95, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos sobre "derechos", seguidos a instancias de D. Alejandrocontra el INSALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Alejandro, representado por el Letrado D. Manuel Aullo Chaves.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 17 de octubre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia, en cuya parte dispositiva dice: " Estimo la demanda formulada por D. Alejandrofrente a el INSALUD, declaro el derecho del actor a renunciar al complemento específico que tiene declarado a su favor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Alejandro, presta sus servicios para el INSALUD como Facultativo Especialista de Area de Neurología en el Hospital Clínico San Carlos, habiéndo tomado posesión de la plaza con fecha 14.8.90, y en virtud de convocatoria de 12.7.88 2º) Con anterioridad, y desde 1.6.87 el actor prestaba sus servicios en el mismo servicio y hospital, con carácter interino. 3º) Con fecha 18.5.94 el actor solicitó que se le aceptara la renuncia para la percepción del Complemento Específico, lo que fué denegado con fecha 1.8.94. 4º) Con fecha 17.6.94 el actor formuló reclamación previa."

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTICUATRO de Madrid, de fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda en su contra formulada por Alejandro, en reclamación por derechos, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada."

Cuarto

Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se interpusó recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos de casación: "I) Al amparo del art. 221 de la TALPL, por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión. II) Sobre la contradicción alegada. La sentencia que impugnamos, es contradictoria con la del TSJ de Castilla-Léon, sede Valladolid de 25 de Octubre de 1994, concurriendo la triple identidad exigida por el art. 216 del TALPL, para la interposición de este excepcional medio de impugnación. III) Al amparo del art. 221 del TALPL, por infracción legal del art. 26 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril. IV) Al amparo del art. 221 del TALPL, por infracción legal de la base IB, párrafo segundo de la convocatoria de vacantes de facultativos especialistas de los servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma de Madrid, aprobada por resolución de 4 de Julio de 1988, de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria (BOE de 12.7.1988)."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es recurrida la sentencia de 17 de Julio de 1995, publicada el 4 de septiembre siguiente, cuyos hechos probados son: que el actor presta servicios para el INSALUD como facultativo Especialista de Area de Neurología en el Hospital Clínico San Carlos, habiendo tomado posesión de la plaza que desempeña en 14.8.90; si bien con anterioridad, y desde 1.6.87, el actor, prestaba sus servicios en el mismo hospital y en idéntico servicio, con carácter interino. En 18.5.94 solicitó que le fuera aceptada la renuncia para la percepción del Complemento Específico, petición denegada en vía administrativa. Presentada demanda, esta fué estimada en sentencia de 17 de Octubre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, que recurrida en suplicación por el INSALUD es confirmada por la sentencia que hoy es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la de 25 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que recurrida en casación para unificación de doctrina fué resuelto el recurso por sentencia de esta Sala de 28 de Julio de 1995 que lo desestima por falta de contradicción. Por ello, la sentencia es apta para ser traída como contraria por cuanto era firme al tiempo de publicarse la impugnada. Y si bien, coincide con la recurrida en versar sobre la renuncia al complemento especifico de un facultativo que desempeñaba su plaza en propiedad al servicio del INSALUD, y es de signo contrario a la impugnada por desestimar la demanda del actor y confirmar la negativa obtenida en la vía administrativa, no puede ser tenida por contraria en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por las mismas razones que ya tuvo en cuenta esta Sala al resolver el recurso de casación para unificación de doctrina en sentencia de 28 de Julio de 1995, contra la sentencia aportada como contradictoria en estos autos. En efecto, en aquel recurso se trajo como sentencia contradictoria la de 18 de Marzo de 1993 dictada por la Sala que produce la hoy impugnada y en la que es citada por coincidir en hechos y doctrina.

TERCERO

Las diferencias que fueron señaladas en la sentencia de 28 de Julio de 1995 y que ahora es necesario reiterar son, por una parte, que con valor de hecho probado se da por sentado en la sentencia de Castilla-León que en el concurso-oposición al que se contrae la plaza ocupada por el actor, estableció como condición la dedicación exclusiva, circunstancia que no consta en ninguna de las dos sentencias de Madrid, y que es de relevante importancia en orden a la resolución del contencioso de autos. Por otra parte, la sentencia traída como contraria realiza un planteamiento de su pretensión más amplio que la recurrida, pues esta solo solicita y plantea la renuncia al complemento especifico, mientras que la de Castilla-León solicita la compatibilidad de la medicina pública con la privada y la consiguiente renuncia al complemento especifico.

CUARTO

La ausencia del presupuesto de contradicción entre sentencias, obliga en el presente tramite procesal a la desestimación del recurso, de conformidad en este extremo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 787/95, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, en autos sobre "derechos", seguidos a instancias de D. Alejandrocontra el INSALUD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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