STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:7473
Número de Recurso425/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación núm. 3392/97, formulado por don Jose Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, de fecha 19 de mayo de 1997, dictada en los autos nº143/97 en virtud de demanda formulada por don Jose Pablo frente al INSS sobre prestación familiar por hijo a cargo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de mayo de 1997, el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña dictó sentencia en virtud de demanda formulada por don Jose Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestación familiar por hijo a cargo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) Que el actor, D. Jose Pablo, nacido el 5-1-24, solicitó en fecha 18-9-96, de la Entidad Gestora "prestación familiar por hijo a cargo", solicitud que fue desestimada por acuerdo de 12-12-96, porque en la fecha del fallecimiento del último progenitor no se encontraba incapacitado. 2º) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 3º) Que el último fallecimiento de los padres tuvo lugar el 17-8-58. 4º) Que el actor fue declarado minusválido en virtud de resolución de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais da Xunta de Galicia de fecha 12-2-97, con efectos de 6- 11-96." Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Pablo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo, contra la sentencia de fecha diecinueve d e mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de A Coruña, en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con revocación de la misma y estimando la demanda rectora del debate debemos declarar y declaramos que el actor tiene derecho a percibir prestación familiar por hijo a cargo y, en consecuencia, condenamos al Ente Gestor demandado a que se le abone, en la cuantía y con los efectos legalmente previstos."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de INSS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de febrero de 1999 (Rec.- 214/99).

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la celebración, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado falló que el accionante carecía del derecho a la prestación "por hijo a cargo", por entender que no concurrió la situación de minusvalía cuando se produjo el hecho de la orfandad absoluta. La Sala de Suplicación estimó el recurso de tal grado porque declaró que la sucesión cronológica "invalidez" y después "orfandad" en los mayores de 18 años no era un requisito establecido en la norma, por lo que la causa de denegación de la prestación carecía de fundamento legal. Contra esta sentencia, la demandada ha interpuesto el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito invoca como contraria la expuesta en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 17 de Febrero de 1999 en que se contiene asimismo pronunciamiento condenatorio a proporcionar la prestación no contributiva por hijo a cargo, en razón a un minusválido mayor de 18 años.

SEGUNDO

Como informa el Ministerio Fiscal, la contradicción imprescindible entre las doctrinas de las Sentencias opuestas por la parte, no concurre en el presente supuesto. Porque si los fallos son coincidentes en la condena del Ente Gestor a satisfacer la prestación difícilmente puede haber tal contradicción; y es que, en efecto, la causa denegatoria en el supuesto decidido por la Sentencia de Castilla-La Mancha había sido que el menor no tenía reconocido el derecho a lucrar prestación de orfandad, siendo sobre este requisito sobre el que decide la Sala, obviándolo y estimando la pretensión. Aquí, como se ha dicho, el obstáculo opuesto fue que la condición de minusválido había sido reconocida con posterioridad al fallecimiento de los progenitores, tema sobre el que también razona -y en sentido contrario- la Sala de Castilla-La Mancha, pero sin que sea objeto de su litigio ni contenido de la controversia allí planteada. Como se ve, los respectivos fundamentos difieren radicalmente, y, de ahí que los aludidos razonamientos expuestos por la Sentencia de contradicción en torno al requisito del orden cronológico de invalidez y orfandad carezcan de eficacia contradictoria, pues no era tal cuestión la sometida a la consideración de la Sala ni la decidida con fundamento en la doctrina así enunciada. Debe reiterarse a este respecto que la doctrina en orden a la contradicción exige que ésta se aplique sobre realidades coincidentes y no con la naturaleza de abstracción especulativa. Como se dice en nuestra Sentencia de 17 de Diciembre de 1997, "esta Sala, en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 8 de Marzo, 16 de Mayo y 2 de Junio de 1994, 24 de Mayo, 19 de Septiembre y 18 de Diciembre de 1995, y 25 de Enero y 5 de Marzo de 1996, entre otras muchas, ha proclamado que la contradicción a que se refiere el art. 217 no surge de una comparación abstracta de doctrina, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales".

TERCERO

Es forzoso concluir, por consecuencia de todo lo expuesto, que no concurre el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el Recurso adolece de motivo de inadmisión que en este momento procesal actúa como causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación núm. 3392/97, formulado por don Jose Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, de fecha 19 de mayo de 1997, dictada en los autos nº143/97 en virtud de demanda formulada por don Jose Pablo frente al INSS sobre prestación familiar por hijo a cargo. Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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