STS, 22 de Mayo de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3930/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES Y CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia dictada el 3 de Julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 465/96, formulado contra la sentencia dictada el 8 de Mayo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos sobre "derecho", seguidos a instancias de Dª María Cristinacontra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 8 de Mayo de 1996 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Cristina, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, debo declarar y declaro la fijeza del vínculo laboral de la actora condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora DOÑA María Cristina, viene prestando sus servicios para la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, desde el 1 de Julio de 1988, con la categoría profesional de cuidadora en el Centro de Atención de Minusvalidos Psíquicos C.A.M.P. Reina Sofía. 2º) Con fecha 5 de Agosto de 1991 y después de varios contratos laborales de interinidad, celebró un nuevo contrato temporal como medida de fomento del empleo sometido a dos prorrogas sin que se excediera el plazo de tres años. 3º) El día 1 de Enero de 1993 y sin solución de continuidad con el anterior contrato, las partes celebraron un nuevo contrato al amparo del Real Decreto 2104/84 que tenía por objeto "la provisión temporal de la plaza vacante número 140539083" el cual continua en vigor en la actualidad. 4º) Por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de fecha 10 de abril de 1995, la actora quedó incorporada a la Consejería de Educación, Cultura y deportes desde el 7 de abril del mismo año, fecha en la que surte efectos el Decreto 58/1995, de 24 de marzo por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales y se traspasa a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes los medios personales que figuran en el Anexo V del mismo. 5º) La actora entendiendo fraudulenta la contratación de fomento de empleo, y considerando dicho contrato indefinido formula reclamación previa el día 24 de Octubre de 1995 y ulterior demanda ante este orden jurisdiccional."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 8 de mayo de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA María Cristinacontra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO y en consecuencia, procede, previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida."

Cuarto

Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE SU COMUNIDAD AUTÓNOMA se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia infracción del artículo 15 (aps. 1, 2 y 3) en relación al artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1.1 y 5 (aps. 2 y 3) del Real Decreto 1989/84, de 17 de Octubre. Se aportan como sentencias contradictorias la dictada el 11 de Enero de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1992.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente y con carácter subsidiario procedente, y se señaló para votación y fallo el día 14 de Mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos declarados probados en la sentencia recurrida con significación a efectos del juicio de contradicción entre sentencias, que la actora trabajo como cuidadora en el Centro de Minusvalidos C.A.M.P. "Reina Sofía" para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Canarias desde el 1 de Julio de 1988 mediante diversos contratos de interinidad, hasta el 5 de Julio de 1991. El 4 de Agosto de este año celebró un contrato de fomento de empleo con diversas prorrogas sin que excediera de 3 años, y en 1 de Enero de 1993, sin solución de continuidad con el contrato precedente, se celebra un nuevo contrato al amparo del Real Decreto 2104/84 que tenía por objeto la provisión temporal de la plaza vacante nº 140539083, vigente este contrato la actora presentó demanda en solicitud de que su relación laboral con la demandada fuera declarada de caracter fijo. La demanda fué estimada por entender que el contrato de fomento de empleo, al no figurar la trabajadora inscrita en la oficina de empleo y no mantener una continuidad con los contratos precedentes, había devenido fija la relación laboral. Y el recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente es desestimado, confirmando la sentencia de instancia porque resulta probado que no hubo continuidad entre los primeros contratos de interinidad y el contrato de fomento de empleo, pues entre ellos transcurrió el lapso de 5 de Julio a 4 de Agosto de 1991 en el que la actora no prestó servicios. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la de 21 de Diciembre de 1992, dictada por esta Sala, que contempla un supuesto en el que el actor celebró diversos contratos al amparo del Real Decreto 2164/84 que cubrieron el periodo comprendido desde Abril de 1987 a 25 de Septiembre del mismo año y en 26 de Septiembre de 1987 suscribe un contrato de fomento de empleo que es prorrogado hasta el 25 de Septiembre de 1990 en cuya fecha se le comunica el cese. El actor no consta estuviese inscrito en la oficina de empleo. La sentencia estima que la falta de inscripción en la oficina de empleo y oferta genérica o nominativa dirigida por la empresa a esta son faltas administrativas, solo sancionables en la forma prevista en el artículo 7 del Real Decreto 1989/84 y no afectan a la naturaleza y caracter temporal del contrato, y por ello decide que ha existido cese de la relación laboral por expiración del termino y no despido. Entre ambas sentencias se dan las diferencias que señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe; versar la recurrida sobre la declaración de fijeza y la de referencia sobre despido, ser distintas las secuencias contractuales de las sentencias, y por último que en la recurrida se contempla un periodo de inactividad laboral previo al contrato de fomento de empleo que no concurre en la sentencia de referencia. Pero estas diferencias son accidentales al juicio de contradicción, pues aunque formalmente las pretensiones sean distintas, una de despido, otra de declaración de fijeza, ya la Sala ha declarado que en los pleitos de despido o de declaración de fijeza, si la razón que fundamenta ambas acciones son la misma existe la contradicción. Tampoco es relevante en el caso enjuiciado el que las secuencias contractuales sean diversas en las sentencias comparadas, pues la contradicción entre ellas no se da por la implicación de los diversos contratos, sino exclusivamente en la interpretación de uno solo de ellos de los varios celebrados a saber el de fomento de empleo, por último tampoco es decisivo el que en la sentencia recurrida la actora estuviera inactiva un mes antes de celebrar el contrato de fomento de empleo, pues si en la sentencia de contraste se apreció que concurría la situación de desempleado porque había finalizado el contrato temporal el día anterior a la celebración del contrato de fomento de empleo a mayor abundamiento existe contradicción con esta doctrina cuando la actora había estado desempleada un mes antes de celebrarlo, esta es una contradicción "a fortiori".

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 15, apartados 1, 2 y 3 en relación con el artículo 17 ambos del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1.1 y 5 2.3 del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre. La cuestión que plantea el recurso, ha sido abordada por esta Sala tanto en la sentencia traída como contraria como en la que cita la sentencia de instancia de 1 de Febrero de 1996. En estas sentencias se declara que el requisito exigido por el artículo 1.1 del Real Decreto 1989 de que el trabajador desempleado este inscrito en la Oficina de Empleo, así como la exigencia impuesta a la empresa contratante de solicitar al trabajador por oferta genérica o nominativa a la correspondiente oficina de empleo, por el artículo 2, nº 1 del citado Real Decreto son exigencias cuyo incumplimiento no afecta a la validez del contrato temporal de fomento de empleo, y que tendrán en su caso las sanciones previstas en el artículo 7 del Real Decreto citado, por ser meras infracciones administrativas. De esta doctrina se deduce que el único requisito que ha de concurrir en el trabajador contratado es estar desempleado, entendiendo este termino en el sentido de no estar vinculado por una relación laboral. Por ello, la sentencia de 1 de Febrero de 1996 admite que concurre el requisito de estar desempleado, aunque a la celebración del contrato de fomento de empleo haya precedido otro contrato temporal que llegó a su termino el día anterior a su celebración. Esta doctrina de la Sala, que lleva a sus últimas consecuencias el concepto material de desempleado, no significa, como parecen interpretar la sentencia de instancia y la recurrida, que en las series de contratos temporales no concurre la situación de desempleo cuando el trabajador estuvo inactivo durante unos días antes de celebrar el contrato de fomento de empleo, pues en este supuesto su condición de desempleado es más patente, pues no solo concluyeron y los contratos laborales precedentes, sino que de hecho estaba desempleado al tiempo de celebrar el contrato de fomento de empleo. De lo razonado fluye que gozando el actor de la condición de desempleado y no siendo requisitos que afecten a la validez del contrato de fomento de empleo los ya reseñados de inscripción en la oficina de desempleo y oferta nominativa o genérica a la misma por parte de la empresa, el contrato de la actora fué valido y, en consecuencia, su relación laboral esta sometida a la condición temporal del contrato de provisión de plaza vacante que le ligaba con la hoy recurrente al tiempo de interponer la demanda.

TERCERO

Lo expuesto en el fundamento precedente evidencia que la sentencia impugnada quebranto la unidad en la interpretación y aplicación del derecho quebrantando las normas en el citadas, procediendo en su consecuencia de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal la estimación del recurso, y así casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce estimarlo, desestimando la demanda con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Comunidad Autónoma de Canarias, Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de Sanidad y Asuntos Sociales contra la sentencia de 3 de Julio de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que conoció del recurso de suplicación contra la sentencia de 8 de Mayo de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, que conoció de la demanda formulada por Dª María Cristinafrente a las hoy recurrentes en reclamación de declaración de fijeza. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda y absolvemos a las demandadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STS, 4 de Octubre de 2006
    • España
    • 4 Octubre 2006
    ...efectos de contraste, porque no elimina el componente de contradicción, sino -más bien- lo refuerza con el argumento «a fortiori» (SSTS 22/05/97 -rec. 3930/96-; 25/01/99 -rec. 1584/98-; 17/12/99 -rec. 3163/98-; 17/07/00 -rec. 3051/99-; 28/12/00 -rec. 646/00-; 20/12/01 -rec. 1661/01-; y 04/0......
  • STS, 26 de Octubre de 2006
    • España
    • 26 Octubre 2006
    ...a los efectos de contraste, porque no elimina la contradicción, sino -más bien- la refuerza con el argumento «a fortiori» (SSTS 22/05/97 -rec. 3930/96-; 25/01/99 -rec. 1584/98-; 17/12/99 -rec. 3163/98-; 17/07/00 -rec. 3051/99-; 28/12/00 -rec. 646/00-; 20/12/01 -rec. 1661/01-; 04/02/02 -rec.......
  • STS, 13 de Marzo de 2007
    • España
    • 13 Marzo 2007
    ...ido «más allá» que la recurrida, al basarse en afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión de la parte recurrente (SSTS 22/05/97 -rec. 3930/96-; 25/01/99 -rec. 1584/98-; 17/12/99 -rec. 3163/98-; 17/07/00 -rec. 3051/99-; 28/12/00 -rec. 646/00-; 20/12/01 -rec. 1661/01-; 04/02/02 -......
  • STS, 15 de Noviembre de 2006
    • España
    • 15 Noviembre 2006
    ...de contraste, porque no elimina el componente de contradicción, sino - más bien- lo refuerza con el argumento «a fortiori» (SSTS 22/05/97 -rec. 3930/96-; 25/01/99 -rec. 1584/98-; 17/12/99 -rec. 3163/98-; 17/07/00 -rec. 3051/99-; 28/12/00 -rec. 646/00-; 20/12/01 -rec. 1661/01-; y 04/02/02 -r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliofráficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 11-2017, Mayo 2017
    • 5 Mayo 2017
    ...la misma es acogida; o muy contrariamente, con elementos fácticos o jurídicos de mayor sostén, sin embargo la demanda es rechazada ( SSTS 22/05/97 –rcud 3930/96–; ... SG 20/10/15 –rcud 1412/14–; 20/01/16 –rcud 3106/14–; y 01/06/16 –rcud 60/15–)”. Segundo, el Supremo analiza el alcance de la......
  • Requisitos sustanciales
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...2019, RCUD 2820/2018; STS 19 mayo 2009, RCUD 746/2008; STS 8 abril 2009, RCUD 788/2008; STS 13 marzo 2007, RCUD 2823/2005 y STS 22 mayo 1997, RCUD 3930/1996. 132 STS 29 junio 2017, RCUD 2306/2016; STS 16 enero 2015, RCUD 257/2014 y STS 10 junio 2009, RCUD 2461/2008. 133 STS 31 enero 2019, R......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR