STS, 5 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Abril 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Lucio y otros, defendido por el Letrado Sr. Alvarez Rodríquez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, Castilla y León (sede de Valladolid) de 3 de Abril de 2000, en el recurso de suplicación nº 572/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de 7 de Febrero de 2000, en los autos nº 804/1999, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra la empresa CODIJUEGO, S.A., sobre resolución de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido CODIJUEGO S.A., representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Abril de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 804/1999, seguidos a instancia de DON Lucio y otros, contra la empresa CODIJUEGO, S.A., sobre resolución de contrato. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Lucio, DOÑA Begoña, DOÑA Irene, DON Ignacio, DON Benjamín, DON Juan Carlos, DOÑA Marí Trini, DOÑA Elena, DON Jose Daniel, DON Oscar, DON Franco, DON Benedicto, DON Juan Ignacio Y DOÑA Virginia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Uno de fecha 7 de febrero de 2000, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO LABORAL, en demanda promovida por referidos actores, contra la empresa CODIJUEGO, S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de Febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes, prestan servicios para la empresa demandada, Codijuego, S.A., con la antigüedad, categoría y salario, incluida la prorrata de pagas extras, siguientes: Don Lucio, desde el 12 de mayo de 1.982, categoría de Locutor-Vendedor y salario de 156.743 pesetas; Doña Begoña, desde el 17 de noviembre de 1.982, categoría de DIRECCION000 de Mesa y salario de 158.486 pesetas; Doña Irene, desde el 9 de noviembre de 1.994, categoría de Auxiliar de Sala y salario de 86.612 pesetas; Don Ignacio, desde el 24 de octubre de 1.980, categoría de Locutor-Vendedor y salario de 161.639 pesetas; Don Benjamín, desde el 12 de diciembre de 1.979, categoría de Locutor Vendedor y salario de 150.214 pesetas; Don Juan Carlos, desde el 1 de septiembre de 1.979, categoría de Jefe de Sala y salario de 274.654 pesetas; Doña Marí Trini, desde el 18 de julio de 1.979, categoría de Ser-Adm y salario de 163.679 pesetas; Doña Elena, desde el 4 de noviembre de 1.996, categoría de Limpiadora y salario de 75.285 pesetas; Don Jose Daniel, desde el 26 de octubre de 1.982, categoría de Cajero y salario de 178.541 pesetas; Don Oscar, desde el 4 de enero de 1.982, categoría de Camarero Dependiente y salario de 189.608 pesetas; Don Benedicto, desde el 15 de enero de 1.979, categoría de Camarero Dependiente y salario de 172.254 pesetas; Don Juan Ignacio, desde el 15 de Abril de 1.988, categoría de Camarero Dependiente y salario de 159.608 pesetas y Doña Virginia, desde el 10 de Febrero de 1.997, categoría de Limpiadora y salario de 60.000 pesetas. ...2º.- La empresa demandada no ha abonado a los actores las mensualidades de marzo, abril y 9 días de mayo de 1999, así como 22 días de noviembre de 1.999, extras y atrasos de convenio de 1.998 y 1.999, habiendo venido pagando la empresa los salarios con cierto retraso y de forma fraccionada. Los demandantes han interpuesto demandas, en relación por impago de salarios, siendo estimada por las sentencias que obran unidas a los folios 94 a 105, dándose por reproducidas. ...3º.- En el mes de mayo de 1.999, los locales de la empresa demandada fueron afectados por un incendio, sin que, desde entonces, se haya podido ejercer la actividad de la empresa, habiéndose tramitado expediente de regulación de empleo 4/99, en le que se autorizó a la empresa para la suspensión de la totalidad de los contratos de trabajo por un período de seis meses. Con anterioridad, en el mes de enero de 1.999, la empresa demandada presentó un expediente de regulación de empleo para extinción de la relación laboral de todos sus trabajadores, no siendo autorizado por la Autoridad Laboral. ...4º.- Agotado el período de suspensión de los contratos, la empresa comunicó a los demandantes su decisión de concederles vacaciones desde el 9 al 18 de noviembre de 1.999. En esta última fecha, la empresa comunica a la representación de los trabajadores su voluntad de iniciar un nuevo expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de trabajo y, como período vacacional, desde el 19 siguiente hasta la resolución del expediente, iniciándose el período de consultas, oponiéndose la representación de los trabajadores al expediente iniciado por causas económicas y de fuerza mayor. Con fecha 15 de diciembre de 1.999, la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores la anulación del inicio del E.R.E. por causas económicas y de fuerza mayor y entrega nueva documentación de inicio de E.R.E., por causa de fuerza mayor, al que también se opone la representación de los trabajadores, siendo denegado por la Autoridad Laboral por resolución de 22 de diciembre de 1.999. ...5º.- Con fecha 27 de enero de 2.000, la empresa demandada inicia nuevo expediente de regulación de empleo por causas económicas, estando pendientes de resolución. ...6º.- Con fecha 3 de diciembre de 1.999, los demandantes presentaron papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C.A, celebrándose el acto, el 17 de diciembre de 1.999, con el resultado de " intentado sin efecto", presentando demanda ante el Juzgado Decano el 23 de diciembre de 1.999, que fue turnada a este Juzgado el día 27 del mismo mes".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por Lucio, DOÑA Begoña, DOÑA Irene, DON Ignacio, DON Benjamín, DON Juan Carlos, DOÑA Marí Trini, DOÑA Elena, DON Jose Daniel, DON Oscar, DON Franco, DON Benedicto, DON Juan Ignacio Y DOÑA Virginia, frente a la Empresa CODIJUEGO, S.A., en reclamación sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, sin entrar a conocer de la acción ejercitada, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda interpuesta".

TERCERO

El Letrado Sr. Alvarez Rodríguez, mediante escrito de 30 de Mayo de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida. la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 9 de Febrero de 1993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 50 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 51.2 del mismo texto legal y el art. 5º del Rea Decre 43/1996 de 19 de enero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de Junio de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada en el proceso de origen, tras ver denegadas por la Autoridad laboral diversas peticiones de regulación de empleo anteriores, inició el 18 de Noviembre de 1999 período de consultas con los representantes de sus trabajadores, conforme al art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para la extinción de los contratos laborales con el personal a su servicio. Estando aún sin resolver el correspondiente expediente de regulación de empleo (ERE), un grupo de trabajadores presentó el día 3 de Diciembre del mismo año papeleta de conciliación y después demanda, pidiendo la resolución de los contratos al amparo del art. 50.1 letras b) y c) del ET. El Juzgado de lo Social se abstuvo de resolver el fondo de dicha demanda, por entender que se lo impedía el hecho de estar pendiente de resolución un ERE iniciado con anterioridad al ejercicio de la acción judicial, decisión ésta que fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de fecha 3 de Abril de 2000, frente a la que los actores han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 9 de Febrero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que era ya firme al recaer la recurrida. Confirmó esta Sentencia referencial la del Juzgado, que a su vez había estimado la demanda en la que los trabajadores de una empresa -que tenía pendiente de resolución un ERE cuando la acción judicial se ejercitó- postulaban la resolución de sus contratos con base en incumplimientos de la empleadora. No se consideró en este caso obstáculo para la decisión de la acción resolutoria el hecho de que existiera un ERE pendiente de decisión. Tal como informa el Ministerio Fiscal, concurre entre ambas resoluciones la contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere como condición de procedibilidad para la admisibilidad de este excepcional recurso, porque en dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, siéndolo asimismo lo postulado en cada caso y también la causa de pedir, cada uno de los Tribunales llegó sin embargo a adoptar una solución diferente. Procede, pues, entrar en el examen y decisión de la controversia que los recurrentes plantean.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en esclarecer si la pendencia de un ERE, planteado por la empresa al amparo del art. 51 del ET para extinguir las relaciones laborales con el personal a su servicio a causa de crisis económica, impide el planteamiento -o al menos la decisión- de demandas formuladas por parte de uno, varios o todos los trabajadores, en las que éstos pretendan que se declare la extinción de sus respectivos contratos, mediante la oportuna indemnización, por entender que la empleadora ha incurrido en alguno de los incumplimientos que contempla el art. 50.1 del propio Estatuto, teniendo en cuenta que el aludido ERE, pendiente al plantearse la demanda, aún no había sido resuelto por la Administración en el momento de dictarse la sentencia a la que dicha demanda debía dar lugar.

La sentencia recurrida entendió, igual que la de instancia, que la pendencia del ERE enervaba la acción de los trabajadores, impidiendo pronunciarse sobre el fondo de la misma; y para llegar a esta conclusión razonaba que había que tratar de evitar la posibilidad de que los empleados lograran -caso de prosperar su demanda- una indemnización superior (45 días de salario por año de servicios conforme al art. 50.2 en relación con el art. 56.1 a/ del ET) a aquélla que les correspondería (20 días por año conforme al 51.8 del propio Texto legal) en virtud de la autorización administrativa para la resolución contractual, teniendo en cuenta que la causa alegada para la extinción por cada una de las partes contractuales era la misma (en el caso crisis económica que había impedido el pago puntual de los salarios), y que el legislador había querido otorgar un tratamiento diferente, en lo que a la cuantía indemnizatoria se refiere, a cada uno de los modos extintivos aludidos.

La Sentencia de contraste, en cambio, entendió que la pendencia del ERE no podía constituir en ningún caso obstáculo para la decisión de las acciones individuales tendentes a la resolución contractual con base en incumplimientos empresariales, porque "cada parte, velando por sus respectivos derechos, no hace sino actuar sus armas jurídicas en protección de los mismos, sin que quepa hablar de extralimitación competencial del Juez laboral, que en absoluto ha entrado a resolver sobre el expediente administrativo, tema que efectivamente sería competencia contencioso- administrativa..." . Y dicha resolución referencial confirmó la de instancia, que a su vez había decidido el fondo de la pretensión de los actores.

TERCERO

Para dar adecuada respuesta a la cuestión que se nos plantea, ha de ponerse de manifiesto, ya desde ahora, que ningún precepto legal en nuestro Ordenamiento jurídico se pronuncia de manera expresa en el sentido en el que se orienta la Sentencia recurrida, esto es, en el de prohibir el ejercicio de la acción que a los trabajadores confiere el art. 50 del ET encaminada a obtener la resolución del contrato, con base en los incumplimientos graves por parte del empresario que en dicho precepto se contemplan, por el hecho de que, previamente a la interposición de la demanda, haya solicitado el patrono, a través del correspondiente ERE, la extinción de los contratos al amparo de lo previsto en el art. 51 del propio Estatuto. Dicho en otras palabras: el ejercicio por parte del empresario ante la Administración de la facultad que le confiere el art. 51 del ET, mientras el expediente se encuentre pendiente de decisión, no constituye, conforme a ningún precepto legal que así lo disponga de manera expresa, ningún óbice para el ejercicio por parte de uno o varios trabajadores del derecho que a éstos les otorga el art. 50, ni siquiera cuando la causa de pedir por parte de empleador y empleados fuere idéntica (como en el presente caso, en que la empresa se apoyaba en una crisis económica que decía impedirle satisfacer los salarios, y los trabajadores aducían precisamente este impago salarial como apoyo de su pretensión), de tal suerte que, en principio, no puede aducirse una especie de "excepción de litispendencia" en el proceso judicial instado por los trabajadores por el hecho de la latencia del expediente administrativo incoado a solicitud del empresario.

Siendo ello así, habrá que indagar ahora si, a falta de precepto legal expreso y claro en el sentido antes apuntado, es posible deducir, por vía de interpretación, que haya sido voluntad del legislador establecer el mencionado óbice para impedir el pronunciamiento de fondo sobre la demanda de los trabajadores mientras se encuentre pendiente de decisión el ERE instado por el empresario.

CUARTO

Esta Sala, aun sin haber tratado hasta ahora de forma directa la cuestión que aquí nos ocupa, si ha tenido ocasión de ocuparse de temas que se relacionan con ella de manera tangencial, pudiendo hacerse referencia a las Sentencias de 12 de Mayo de 1988 y 22 de Diciembre de 1988.

La primera de ellas desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo que fijaba en 20 días de salario por año de servicio la indemnización a varios trabajadores incluidos en un ERE instado por la empresa y resuelto en sentido favorable para ésta por la Autoridad laboral, a la vez que la propia sentencia recurrida había señalado a otro actor, no incluido en el ERE pero cuyos salarios también habían resultado impagados, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio al amparo del art. 50,2 en relación con el 56.1.a), ambos del ET. Señaló entonces esta Sala que la sentencia recurrida no había infringido la citada normativa "en cuanto tuvo presentes impagos posteriores a la demanda, que ésta se presenta después de notificada el acta notarial comunicadora del comienzo del período de consultas (las iniciales conversaciones debieron precederla) y que la indemnización por incumplimiento se reconoce al trabajador no incluido en el expediente".

Por su parte, la Sentencia de 22 de Diciembre de 1988 resolvió que procedía desestimar la pretensión de resolución de contrato ejercitada al amparo del art. 50 del ET porque el actor, incluido en un ERE aprobado por la Autoridad laboral, se había acogido a la solución de que su contrato de trabajo quedara suspendido y el trabajador "incorporado al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Línea Blanca" , situación de suspensión contractual que resultaba "incompatible con la de la resolución del contrato de trabajo en base a las previsiones del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores".

Como se ve, en ninguno de estos dos casos la existencia del ERE supuso óbice de ningún género para la decisión del fondo de la acción entablada por los trabajadores al amparo del art. 50 del ET, acción que en el primer supuesto se estimó y en el segundo se desestimó. No hay, por consiguiente, motivo alguno para pensar que la doctrina de esta Sala se haya orientado en ningún momento en el sentido que preconiza la Sentencia recurrida, antes al contrario, lo ha hecho -por más que haya sido tácitamente- en la dirección opuesta.

QUINTO

En cambio, en pro de la tesis contraria a la que sustenta la resolución que aquí se combate existen preceptos legales expresos, tales como el citado art. 50 del ET, que confiere a éstos, sin ninguna limitación, la acción resolutoria contractual, cuyo ejercicio -así como el de cualquier otra acción individual derivada del contrato- constituye un derecho laboral básico a tenor del art. 4.2 g) del mismo Texto estatutario, precepto éste último que supone el reflejo en un aspecto particular y concreto del derecho fundamental al libre acceso a los Tribunales y a la tutela judicial efectiva que consagra de manera general el art. 24.1 de nuestra Ley Fundamental.

Por consiguiente, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que, en tanto el contrato de trabajo esté vigente y el ERE iniciado antes de presentarse la demanda no se haya resuelto, no hay obstáculo legal alguno para la interposición de la aludida demanda y, por ende, para que el Juzgado dicte sentencia resolviendo el fondo de la pretensión, ya sea para estimar la demanda, ó ya para desestimarla, a la vista de las alegaciones y pruebas de ambas partes, en tanto en cuanto es preciso distinguir entre el derecho de acceso al proceso -que aquí se reconoce a los actores- y la acomodación o no a derecho de sus pretensiones, fundamentalmente si se parte de la inhabitual situación que se ha producido al solicitar una extinción por la vía del art. 50 del ET cuando existe una previa solicitud que persigue igual finalidad con amparo en el art. 51 del propio Estatuto.

SEXTO

Lo razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta en la materia aquí examinada es la contenida en la Sentencia de contraste, de la que la recurrida se ha apartado, quebrantándola, por lo que, oído el Ministerio Fiscal, procede casar ésta última (art. 226.2 de la LPL), y resolver el debate planteado en suplicación. A este respecto, como quiera que la cuestión suscitada en la demanda quedó irresoluta, al no entrarse en el fondo de la pretensión actora, procede estimar el recurso de suplicación en el sentido de acordar devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte nueva Sentencia, pronunciándose sobre el fondo de lo solicitado en la demanda. Sin costas, por no darse los condicionamientos que para su imposición establece el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de DON Lucio y otros contra la Sentencia dictada el día 3 de Abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) en el Recurso de suplicación 572/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Febrero de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Valladolid en el Proceso 804/1999, que se siguió sobre resolución de contrato a instancia de los mencionados recurrentes contra la empresa CODIJUEGO, S.A.. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y decidimos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase, para dejar sin efecto la Sentencia del Juzgado, acordando devolver a éste las actuaciones para que dicte nueva Sentencia, con libertad de criterio, resolviendo el fondo de lo pretendido por los actores. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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