STS, 25 de Abril de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3075/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto Abogado del Estado, en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3139/94, interpuesto por la Dirección General de dicho Organismo contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos núm. 40/94 seguidos a instancia de Dª ConsueloY 53 MÁS, en reclamación sobre CANTIDAD. Son parte recurrida los antedichos ConsueloY 53 MÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- Las actoras, relacionadas individualmente en la parte dispositiva de esta resolución, han prestado servicios por cuenta y orden del Organismo demandado desde el día 1 de enero de 1990 hasta el día 31 de diciembre de 1992, mediante contratos temporales suscritos al amparo del R. Dcto 1989/84; el Centro de trabajo, categoría y salario mensual prorrateado de las demandantes es el que se refleja en el Anexo nº 1 acompañando a su escrito inicial que, al no haber sido objeto de impugnación damos aquí por reproducido. 2.- Los actores no han percibido la compensación económica a la que se refiere el art. 3.4º del R. Dcto. 1989/84, correspondiente a los 36 meses que duró su relación para fomento del empleo. 3.- El asunto debatido afecta a un gran número de trabajadores de Correos. 4.- Con fecha 29 de diciembre de 1993 consta agotada la vía previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, estimando las demandas, debo condenar y condeno al ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS a que abone a los actores las siguientes cantidades: a Dª Consuelo. 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Sonia. 171.234 Pts. (ciento setenta y una mil doscientas treinta y cuatro pesetas), a Dª Diana. 151.700 Pts (ciento cincuenta y una mil setecientas pesetas), a Dª Paula. 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas) a D. Miguel: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Daniela: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Remedios: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Celestina: 171.234 Pts. (ciento setenta y una mil doscientas treinta y cuatro pesetas), a Dª Olga: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Carla: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Silvia: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Elvira: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Sofía: 166.326 Pts. (ciento sesenta y seis mil trescientas veintiséis pesetas), a Dª Elsa: 171.234 Pts. (ciento setenta y una mil doscientas treinta y cuatro pesetas), a Dª Valentina: 151.700 Pts. (ciento cincuenta y una mil setecientas pesetas), a Dª Eva: 151.700 Pts. (ciento cincuenta y una mil setecientas pesetas), a Dª María Angeles: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Ismael: 171.234 Pts. (ciento setenta y una mil doscientas treinta y cuatro pesetas), a Dª Laura: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Ana: 171.234 Pts. (ciento setenta y una mil doscientas treinta y cuatro pesetas), a Dª Maribel: 171.234 Pts. (ciento setenta y una mil doscientas treinta y cuatro pesetas), a Dª Carmen: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Luis Alberto: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Yolanda: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Juana: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Amparo: 171.234 Pts. (ciento setenta y una mil doscientas treinta y cuatro pesetas), a D. Enrique: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Rebeca: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Fátima: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª María Rosario: 168.799 Pts. ,( ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas) a Dª Mercedes: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Emilia: 171.234 Pts. (ciento setenta y una mil doscientas treinta y cuatro pesetas), a Dª María Virtudes: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Montserrat: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Inés: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Beatriz: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª María Inés: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Patricia: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Inmaculada: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Catalina: 171.234 Pts. (ciento setenta y una mil doscientas treinta y cuatro pesetas), a Dª María Purificación: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Verónica: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Marisol: 171.234 Pts. (ciento setenta y una mil doscientas treinta y cuatro pesetas), a Dª Irene: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Elisa: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), Dª Bárbara: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Alejandra: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª María Antonieta: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Trinidad: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a D. Carlos María: 171.234 Pts. (ciento setenta y una mil doscientas treinta y cuatro pesetas), a Dª Susana: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Rosario: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), a Dª Rocío: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas), y a Dª Nuria: 168.799 Pts. (ciento sesenta y ocho mil setecientas noventa y nueve pesetas)".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTISÉIS DE LOS DE MADRID, de fecha VEINTIUNO DE MARZO de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por Dª ConsueloY OTROS, contra DIRECC, GRAL. DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES, en reclamación por CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 23 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84 de 17 de octubre en relación con la interpretación que al mencionado precepto debe darse por el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 12 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si en los supuestos de hecho de contratos de trabajo de fomento de empleo seguidos de otros contratos temporales eventuales, tiene o no derecho el trabajador a la compensación económica de 12 días por año de servicio prevista en el artículo 3.4 del Real Decreto de 1989/84.

La sentencia recurrida, de 8 de Mayo de 1996 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -confirmatoria de la pronunciada en instancia-, estima que el mandato imperativo del artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84 impone la obligación de establecer el reconocimiento de la compensación económica equivalente a 12 días de servicio a la parte demandante.

El Organismo recurrente afirma que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 3.4 del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre, en relación con la interpretación que al mencionado precepto debe darse por el artículo 3.1 del Código Civil y el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y que tal interpretación produce, además, un quebranto en la unidad de doctrina sobre esta materia, aportando como sentencia "contraria", la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 15 de Junio de 1993.

SEGUNDO

La cuestión, en la que, efectivamente, concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que, de otra parte, ha sido debidamente relatado en exposición precisa y circunstanciada, ha sido ya unificada por esta Sala, entre otras, en sentencia de 12 de marzo de 1997, -en el recurso a que puso fin dicha sentencia, la entidad gestora aportó como sentencia de contraste, la misma que en el actual recurso, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal de Granada-. A su tenor:

  1. La naturaleza de la compensación económica, reconocida por la sentencia impugnada y negada por el organismo recurrente, se deduce de la propia singularidad del precepto y texto legal que la prevé. No se halla establecida para todos los casos de contratación temporal sino solamente en el ámbito del contrato de fomento de empleo, específicamente regulado en el artículo 15.2 ET, según la redacción vigente en la fecha de los hechos, 17.3 ET y en el Real Decreto de desarrollo 1.989/1.984, de 17 de octubre.

  2. El precepto litigioso, inserto en un marco contractual expresa y directamente referido al desarrollo y fomento del empleo en cuanto tal, como el propio rótulo de la disposición reglamentaria expresa, tiende a "facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo" (artículo 17.3 ET), cualquiera que fuera la naturaleza de la actividad a desarrollar (artículo 1.1 del Real Decreto 1.989/1.984). No existe, en cambio, esta exclusiva finalidad de fomento del empleo, como nota específica y peculiar, en aquellas contrataciones temporales justificadas por concretas circunstancias coyunturales, como pueden ser, entre otras, las exigencias circunstanciales del mercado, el lanzamiento de nueva actividad o la realización de una obra determinada.

  3. En virtud de lo dicho y teniendo en cuenta, además, que la previsión normativa lo es para el supuesto de expiración del contrato conforme a su propia naturaleza ("expiración del plazo convenido"), ha de concluirse que la medida legal cuestionada tiene al mismo tiempo un carácter indemnizatorio (propio de toda "compensación económica") a favor del trabajador, ante la inmediata frustración de su aspiración a acceder a un empleo fijo. No tiene, en cambio, este derecho el sentido de protección de una cierta situación de desamparo del trabajador, pues para paliar ésta se halla el instituto de la protección por desempleo.

La misma doctrina e igual conclusión se mantienen en sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1.996, que asimismo indica que distinto sería el supuesto de que fuera indefinido el contrato que siguiese al de fomento de empleo, pues entonces habría desaparecido la razón de ser del derecho a la compensación económica. A cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, mientras no sobrevengan circunstancias normativas o de otra índole, que aconsejen un cambio en la doctrina.

TERCERO

La exposición precedente evidencia que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Procede, además, la condena en costas, según lo prescrito en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3139/94, interpuesto por la Dirección General de dicho Organismo contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos núm. 40/94 seguidos a instancia de Dª ConsueloY 53 MÁS, en reclamación sobre CANTIDAD. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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