STS, 26 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Septiembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del COMITE DE GESTIÓN DE CITRICOS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1575/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, de fecha 22 de febrero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Luis, frente al COMITE DE GESTIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE FRUTOS CITRICOS (COMITE DE GESTIÓN DE CITRICOS), en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de febrero de 2000, el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Luis, frente al COMITE DE GESTIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE FRUTOS CITRICOS (COMITE DE GESTIÓN DE CITRICOS), en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jose Luis inició en fecha 30 de septiembre de 1976 la prestación de sus servicios para el Comité de Gestión de la Exportación de Frutos Cítricos, como DIRECCION002 del mismo, primero en el Reino Unido y luego como DIRECCION002 en el Benelux y Francia, hasta que en la fecha de 1 de octubre de 1982 se le nombra DIRECCION001 del referido Comité, habiendo suscrito ambas partes en fecha 16 de septiembre de 1992 el contrato de trabajo que aparece aportado como documento UNO por la parte demandada, y como documento numero OCHO por la parte demandante y que se tiene aquí por reproducido. En dicho contrato se hace constar como remuneración anual del demandante la cantidad de 5.000.000,- pesetas la cual se incrementaría anualmente en un porcentaje igual al aumento del índice de precios al consumo del país de residencia, estableciéndose como funciones del demandante las siguientes: - Ser el responsable del buen cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Comité de Gestión en sus sesiones plenarias y en sus comisiones de trabajo. - Actuar de acuerdo con las directrices marcadas por el Pleno del Comité y fijadas en sus reuniones periódicas. - Trabajar en estrecha colaboración con el DIRECCION000 del Comité. - Ser el responsable de los contactos con la Administración central y Organizaciones profesionales españolas y extranjeras, principalmente comunitarias, que se juzguen precisos por el Pleno del Comité, con especial atención a la Delegación de dicho Organismo en Bruselas, y ello con independencia de las actuaciones que, por decisión expresa del Comité, realicen miembros de su Directiva a quienes se les pueda encomendar determinadas gestiones de representación o gestión, de las que deberán informar al DIRECCION001. - Coordinar las actividades del Comité de Gestión en España y en la distintas Delegaciones en el exterior. SEGUNDO.- El demandante que fue nombrado para el puesto de DIRECCION001 por Acuerdo del Pleno del Comité de Gestión de la Exportación de Frutos Cítricos reunido en fecha 6 de abril de 1982 y ratificado por la DIRECCION001 de la Exportación del Ministerio de Economía y Comercio, no tiene poderes de representación del Comité, ostentando la representación de éste el DIRECCION000 del Comité, el cual puede a su vez delegar su representación en el miembro del Pleno que en su caso se designe, no siendo el actor miembro del Pleno. TERCERO.- El Comité de Gestión de la Exportación de Frutos Cítricos que pasó a denominarse a partir del 2 de marzo de 1990 Comité de Gestión de Cítricos, es el órgano de representación de la actividad comercial de exportaciones citrícola española, y el mismo actúa bien en Pleno, o bien en Comisiones. CUARTO.- El demandante en fecha 1 de diciembre de 1989 inició situación de excedencia forzosa al haber resultado elegido Eurodiputado, situación que se prorrogó en el mes de octubre de 1.993 al haber obtenido un acta de Diputado en las Cortes Generales, y en el mes de Marzo de 1996 por haber sido elegido Senador en las Cortes Generales, habiendo solicitado su reincorporación a su puesto de DIRECCION001 con efectos de 21 de enero de 2000. QUINTO.- El incremento del índice general de precios al consumo en el periodo que va desde el mes de Octubre de 1982 hasta el mes de Diciembre de 1999 ascendió según datos del Instituto Nacional de Estadística al 158´5%. SEXTO.- En fecha 8 de septiembre de 1998 el Pleno del Comité de Gestión de Cítricos aprobó la comunicación de extinción de contrato de alta dirección del demandante. SEPTIMO.- El DIRECCION000 del Comité de Gestión de Cítricos comunicó telefónicamente al actor en fecha 10 de Septiembre de 1999 que se le iba a remitir una carta en la que se le comunicaba la decisión adoptada por el Pleno del comité sobre desistimiento de sus servicios. OCTAVO.- En fecha 14 de Septiembre de 1999 el Comité de Gestión de Cítricos envió al demandante por conducto notarial carta certificada en la que se constata el desistimiento de los servicios del demandante con efectos de 1 de marzo del año 2000. Dicha carta no fue recibida por el actor, habiendo sido devuelto como caducado el correspondiente aviso de Correos referente a la misma, del que no consta que tuviese conocimiento el actor. NOVENO.- En fecha 29 de noviembre de 1999 el demandante recibió telegrama remitido por el DIRECCION000 del Comité de Gestión de Cítricos, que contenía el siguiente tenor literal: "En fecha 10 de Septiembre pasado mantuvo Vd. una conversación telefónica con el DIRECCION000 de este Comité de Gestión D. Carlos Antonio, en la cual le informó de la decisión de esta entidad de proceder a la extinción de su relación especial laboral de alta dirección, con efectos una vez transcurrido tres meses desde esa notificación, y con la percepción de una indemnización. Se le indicó también en dicha conversación por teléfono, que se procedía a remitirle una carta por correo certificado, con acuse de recibo, expresiva de la decisión de desistimiento contractual que verbalmente se le anticipaba, la comunicación por correo certificado fue enviada por conducto notarial con fecha 14 de septiembre de 1999. Dicha carta no ha sido retirada por VD. de Correos, pese a haberle sido notificado el correspondiente preaviso. Ante lo que aparece como una maniobra evasiva por su parte, le informamos, por este telegrama, el texto ya remitido, cuyo contenido ratificamos en su totalidad y reproducimos a continuación: En fecha 16 de septiembre de 1982 fue contratado Vd. como DIRECCION001 de este Comité de Gestión de Exportaciones de Frutos y Cítricos. En dicho contrato quedó definida la función que Vd. había de desempeñar como la correspondiente al (DIRECCION003 del Comité de Gestión), y, en anexo al contrato referido, se precisó que (el DIRECCION001 será el DIRECCION003 del buen cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Comité de Gestión en sus sesiones plenarias y en sus comisiones de trabajo), y que (el DIRECCION001 actuará de acuerdo con las directrices marcadas por el Pleno del Comité y fijadas en sus reuniones periódicas). Previamente a su contratación como alto directivo, había Vd. prestado servicios laborales a este Comité, en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1976 y el 15 de septiembre de 1982. Esta relación laboral común fue sustituida por la relación laboral especial de alto cargo a partir del 16 de septiembre de 1982. En Noviembre de 1.989 solicitó Vd. la excedencia forzosa, en razón a haber sido elegido Eurodiputado. En Octubre de 1993 pidió otro periodo de excedencia forzosa, a razón de haber obtenido un acta de Diputado en las Cortes Generales. Y en Marzo de 1996 solicitó su excedencia forzosa -en el puesto de DIRECCION001 del Comité de Gestión de Cítricos,- por haber sido elegido Senador en las Cortes Generales.- A partir de Noviembre de 1989, por tanto, el puesto de DIRECCION001 de esta asociación interprofesional no ha sido atendido por Vd., que ha dado - ejercitando una decisión personal incuestionable-, preferencia a su estimable y clara vocación política,-. Desde una perspectiva de estricta objetividad, la situación -en cuanto a la cobertura del puesto de DIRECCION001-, viene siendo la de una provisionalidad que se prolonga ya por una década. Era obviamente imprescindible que las funciones de DIRECCION001 hayan debido ser atendidas en este largo periodo de tiempo. Y es también evidente el justificado interés, de esta entidad, por establecer un marco de continuidad en el desempeño de un ejercicio estable, y razonablemente previsible, de la importante función de DIRECCION001, el Pleno del Comité de Gestión -en su sesión de fecha 8 de septiembre de 1999-, ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de alto directivo, haciendo uso para ello de la facultad de desistimiento que le otorga la normativa reguladora del personal de alta dirección.- Dicha extinción, de su relación laboral especial con esta entidad, tendrá efecto dentro de tres meses a contar desde la fecha en que reciba esta comunicación.- Tiene a su disposición, en la sede del Comité, la indemnización correspondiente al desistimiento contractual que ejercitamos, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1.382/1.985 de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. La cuantía de la indemnización, que tiene derecho a percibir, es la resultante de computar siete días de su salario por año de servicio, con un máximo de seis mensualidades.- Hasta la fecha de extinción de su contrato -dentro de tres meses-, la indemnización que legalmente le corresponde percibir, en nuestro criterio, asciende al importe de 2.426.000,- pesetas, el cual le haremos efectivo, a su comodidad, a partir de la recepción de esta notificación de desistimiento.- La efectividad de la extinción de su relación laboral especial de alto cargo por desistimiento de esta asociación interprofesional, se produce a los tres meses desde la notificación que de nuevo le comunicamos. El Comité de Gestión de Cítricos.- El DIRECCION000". DECIMO.- El demandante no ostenta en la fecha de 8 de septiembre de 1999 ni durante el año anterior la condición de DIRECCION002 o de miembro del Comité de Empresa. DECIMO-PRIMERO.- En fecha 7 de diciembre de 1999 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. habiéndose celebrado el acto de conciliación en fecha 7 de enero del año 2000 con el resultado de TERMINADO SIN AVENENCIA, siendo presentada en fecha 7 de enero del año 2000 la demanda origen de estas actuaciones". Y como parte dispositiva:"Que desestimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la entidad demandada, y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Luis contra el COMITÉ DE GESTIÓN DE LA EXPORTACIÓN DE FRUTOS CITRICOS (Comité de Gestión de Cítricos), debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha de efectos 1 de marzo de 2000 y condeno a la empresa demandada a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, readmita al actor en su precedente puesto de trabajo, o le indemnice en la cantidad de 37.832.786.- pesetas con abono de los salarios de trámite devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de esta sentencia, en el caso de que dicha notificación sea posterior al 1 de marzo del año 2000, ascendiendo el salario tramite diario a 35.903.- pesetas/día".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Comité de gestión de Exportaciones de frutos cítricos, contra la sentencia de fecha 22 de febrero del año dos mil, dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez de lo Social número DOCE de Valecia, siendo parte recurrida del mismo D. Jose Luis, y en su consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del Comité, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de Junio de 1997 (recurso 2698/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar si el tiempo en que un trabajador ha estado en situación de excedencia forzosa por desempeñar un cargo público, debe ser valorado a los efectos de calcular la correspondiente indemnización por el despido declarado improcedente. Concurre el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante supuestos análogos las sentencias comparadas dan soluciones opuestas.

El demandante en su escrito de impugnación del recurso, opuso con carácter previo, la no admisibilidad por la misma razón de cuestión nueva que ya adujo en la impugnación del recurso de suplicación, por entender que el descuento del periodo de excedencia forzosa del cálculo de la indemnización, no fué suscitado, debatido ni planteado en la instancia, pues las alegaciones utilizadas como medio de defensa al formular la oposición a la demanda en el acta de juicio, tal y como se desprende de la misma fueron exclusivamente tres: 1) excepción de caducidad de la acción de despido; 2) oposición al salario alegado por la parte actora; y, 3) oposición a la pretensión del demandante consistente en que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido.

SEGUNDO

La citada cuestión, no reviste las características de "nueva", pues la misma ya fue abordada por la sentencia de instancia. Así, en el hecho probado cuarto se recoge que "El demandante en fecha 1 de diciembre de 1989 inició situación de excedencia forzosa al haber resultado elegido Eurodiputado, situación que se prorrogó en el mes de octubre de 1.993 al haber obtenido un acta de Diputado en las Cortes Generales, y en el mes de Marzo de 1996 por haber sido elegido Senador en las Cortes Generales, habiendo solicitado su reincorporación a su puesto de DIRECCION001 con efectos de 21 de enero de 2000" y, en la fundamentación jurídica se refiere a la "condena del Comité demandado a las consecuencias legales que para el despido improcedente establece el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores", precepto este, que hace referencia a "una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio" y, que fué interpretado tácitamente por el Juzgador de instancia en el sentido de que para el cálculo de la indemnización se computa como tiempo de servicio el transcurrido en la situación de excedencia forzosa recogido en el citado hecho probado cuarto, tesis que al no ser compartida por la parte condenada, determinó el recurso de suplicación. Incluso la parte final del fundamento de derecho segundo expresa "sin que proceda conforme postula la patronal demandada excluir del periodo de revalorización del salario el tiempo en que el demandante ha estado en situación de excedencia forzosa, por cuanto que la suspensión del contrato de trabajo que conlleva la referida excedencia forzosa, tan solo implica la exoneración de las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo, pero no implica la congelación del trabajo a menos que la misma se haya pactado por las partes, lo que no sucede en el presente caso", lo que conduce a entender que la demandada partía, de la aplicación literal del artículo 56 y, que por ello nada opuso en el acto de juicio sobre el concreto particular del recurso.

En todo caso como dice la sentencia de suplicación "no es posible aceptar que cuestionarse la interpretación judicial del contenido de un precepto legal constituya una cuestión nueva, pues es evidente que las partes no pueden delimitar la totalidad de las consecuencias derivadas de la aplicación de un determinado precepto legal, ni es exigible que dentro del proceso se plantee la totalidad de las cuestiones posibles dentro de la aplicación de una norma determinada, por lo que el Juez de instancia, al interpretar la aplicación de la norma al supuesto concreto, puede introducir un elemento de discrepancia entre las partes cuyo ámbito de resolución solo puede ser el de este recurso".

TERCERO

Como expresa la sentencia aportada como de contraste de este Tribunal de 30 de junio de 1997 (recurso 2698/96) "la doctrina ha sido ya unificada en casación para la unificación de doctrina; la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1993 declara, respecto del cálculo de la indemnización correspondiente, que el módulo de cuarenta y cinco días de salario que establece el artículo 56.1.a) del Estatuto actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida. Este criterio jurisprudencial tiene carácter consolidado, sin perjuicio de que haya un pacto o disposición en contra, que no es el caso, pues así se manifiesta en las sentencias de la Sala de 16 de enero y 30 octubre de 1984, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1985, 25 de febrero y 30 de abril de 1986, 5 de mayo, 2 de junio y 21 de diciembre de 1987, 28 de abril, 8 y 14 de junio de 1988, 24 de julio y 19 de diciembre de 1989 y 15 de febrero de 1990. También lo declaró así la sentencia de 27 de junio de 1991, aunque con la diferencia de que en el convenio colectivo aplicable se determinaba el cómputo, a todos los efectos, por la mayor antigüedad asignada en el contrato, procedente de servicios prestados en otros contratos anteriores, sin que se diera en el caso la responsabilidad por subrogación".

Añade la expresada sentencia que "Una cosa es el derecho al cómputo de la antigüedad en la excedencia forzosa, y otra la determinación del tiempo de servicios en la empresa a efectos del artículo 56.1,a) del Estatuto. Suspendido el contrato por la excedencia forzosa, ésta exoneró de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo (artículo 45.2 del Estatuto). El hecho probado undécimo de la sentencia de la Sala de Barcelona, adicionado en virtud del motivo de suplicación, precisa, a instancia del FOGASA recurrente, cuál es el tiempo en que los servicios se prestaron; y la no realización de servicios durante el período de la excedencia no puede entenderse como tiempo de servicios".

Esta doctrina, es lógica consecuencia de los términos en que se expresan los artículos 56.1.a) y 46.1 del Estatuto de los Trabajadores, en donde, el primero (al igual que los correspondientes preceptos referidos a la extinción de las relaciones laborales especiales) establece la indemnización a tenor de los "periodos de tiempo de servicio" y no de antigüedad, como también se hace en los artículos del mismo texto legal 53.1.b) (extinción del contrato por causas objetivas) y 51.8 (despido colectivo) y, el segundo (artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores) determina los derechos inherentes a la excedencia forzosa, que son conservación del puesto y cómputo de antigüedad y no de "tiempo de servicio", conceptos distintos como reiteradamente y desde antiguo matizó nuestra jurisprudencia. Así en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1984 señala que: "son conceptos diferentes, antigüedad en la banca y servicios en la empresa demandada, no equiparables entre sí"; la de 20 de noviembre de 1985, en donde se dice que la indemnización por despido se fija con arreglo a los años de servicio y no en base a la antigüedad en la actividad laboral sea cualquiera el empresario a cuyo servicio estuviere; de 30 de abril de 1986 indicando que los conceptos antigüedad en la profesión y servicios profesionales son diferentes al no ser equiparable entre sí, dado que aquella refleja el tiempo de desempeño en la profesión, aún cuando se haga en distintas empresas, mientras que el de servicio profesional se concreta al del tiempo en el que el trabajador trabaja por cuenta y bajo la dirección de una empresa, sirviendo este último concepto para fijar la indemnización que le corresponde al trabajador cuyo despido sea declarado improcedente; y la de 21 de diciembre de 1987, en cuanto expresa que "hay que tener en cuenta la doctrina de esta Sala, establecida en sentencias de 13 de julio de 1982 y 16 de enero de 1984, que destaca la distinción entre antigüedad en una determinada actividad y servicios prestados en la empresa, diversidad que resulta, inequívocamente, de lo establecido en el art. 98 [hoy 104] de la Ley de Procedimiento Laboral que distingue la primera del número de días, meses y años de los segundos que el trabajador llevase prestando en la empresa, doble exigencia a la demanda por despido que no tendría sentido si en todos los casos significase lo mismo, criterio que se reitera en el art. 101.c) [hoy 107.c] en el que se vuelve a mencionar la antigüedad y la concreción de los periodos de tiempo servicios; de donde la expresada doctrina deduce que mientras los servicios prestados en la empresa representan el tiempo durante el que se han realizado para la determinada entidad que viene obligada al pago de la indemnización a que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, o, en su caso, los artículos 51.10 ó 53.1.b) de la misma Ley, aquella, la antigüedad, hace referencia al tiempo transcurrido en una determinada profesión".

CUARTO

Al no ser ajustada a derecho la doctrina de la sentencia combatida procede la estimación del recurso sin especial pronunciamiento en cuanto a costas, para resolver en suplicación, sustituyendo la indemnización fijada por otra consistente en 45 días de salario por año de servicio realmente prestado, excluyendo el periodo computado de antigüedad transcurrido en excedencia forzosa, que alcanza a la cantidad no discutida de veintiún millones doscientas setenta y dos mil quinientas veintiocho pesetas, procediendo a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y la representación del COMITE DE GESTIÓN DE CITRICOS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de septiembre de 2000, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en suplicación, se revoca en parte la sentencia de instancia y, se cuantifica la indemnización por el despido improcedente por otra consistente en la cantidad de 21.272.528 pesetas, sin expresa condena en costas, procediendo a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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