STS, 1 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Edurne y Dª Carmela, representadas y defendidas por la letrada Dª Consuelo Turiño Gómez, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada en suplicación, en el recurso de igual clase formulado por el Ayuntamiento de Toro contra sentencia dictada el 14 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social de Zamora en autos sobre despido a instancia de Dª Edurne y Dª Carmela contra el Ayuntamiento de Toro. sobre despido.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador D. Luis Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE TORO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 14 de abril de 2000, sobre despido, y con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos las demandas acumuladas interpuestas por D! Edurne y Dª Carmela contra mencionada Entidad demandada y recurrente a quien libremente absolvemos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 14 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social de Zamora, contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO. Las actoras, Dª Edurne Y Dª Carmela, han venido prestando sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Toro, haciéndolo como peón-limpiador, en las siguientes condiciones: -Dª Edurne Desde el 1-9-93 al 30-12-93, mediante contrato eventual por acumulación de tareas, para limpieza de los Centros Escolares de oro.- Desde el 1-1- 94 al 9-3-94, mediante contrato de iguales características que el anterior.- - Desde el 10-3-94 al 20- 6-94, mediante contrato por obra determinada, para realizar la limpieza de los centros escolares, durante lo que restara de curso escolar.- Desde el 7-9-94 al 30-6-95 y del 11-9-95 al 30-6-96, por sendos contratos por obra o servicio determinado, 'para 'atender la limpieza de los centros escolares públicos de Toro, hasta la terminación de los cursos escolares 94/95 y 95/96'.- Desde el 10-9-96 al 21.12.96, por contrato eventual por circunstancias de la producción, para atender las tareas acumuladas en el servicio de limpieza de los centros escolares.- Durante la vigencia de todos estos contratos, la trabajadora realizó una jornada semanal de 18'75 horas, de lunes a viernes, en horario de 17 horas a 20'45 horas.- Desde el 7--1-97 al 21-3-97, mediante contrato por obra o servicio determinado, para la 'limpieza de edificios municipales uy escuelas escolares' 'hasta el último día de clase en los centros escolares antes de las vacaciones de Semana Santa'.- Desde el 1-4-97 al 20-6-97, mediante contrato por obra o servicio determinado, para la 'limpieza de edificios municipales y escuelas escolares' 'hasta el último día de clase en los centros escolares antes de las vacaciones de verano, o sea la finalización del curso escolar 96/97'.- Desde el 2-9-97 al 26-6-98, mediante contrato por obra o servicio determinado para la 'limpieza de edificios y escuelas durante el curso escolar 97/98 'matizándose en su cláusula adicional que 'el presente contrato será desde su inicio hasta la finalización del curso escolar 97-98, rescindiendo toda relación laboral con el trabajador cuando esto se produzca'; y,- Desde el 11-9-98 al 28-6-99, mediante contrato por otra o servicio determinado para la 'limpieza de edificios y escuelas durante el curso escolar 98/99' en el que se insertó una cláusula adicional de idéntico contenido a la del anterior contrato.- Desde el 7-1- 97, la jornada que realizaba la actora era de 24 horas semanales, en horario de 8 a 9 horas de lunes a jueves, y de 17 a 21 joras de lunes a viernes; y, Dª Carmela.- Desde el 10-9-97 al 23-6-98, mediante contrato por obra o servicio determinado para la 'limpieza de edificios y escuelas durante el curso escolar 97/98' matizándose en su cláusula adicional que 'el presente contrato será desde su inicio hasta la finalización del curso escolar 97- 98, rescindiendo toda relación laboral con el trabajador cuando esto se produzca'; realizaba una jornada de 18'75 horas semanales, con horario de 17 a 20'45 horas, de lunes a viernes; y,- Desde el 11-9-98 al 30-6-99, mediante contrato por obra o servicio determinado para la 'limpieza de edificios y escuelas durante el curso escolar 98/99' en el que se insertó una cláusula adicional de idéntico contenido a la del anterior contrato, realizando una jornada semanal de 30 horas, con horario de 8 a 10 y de 17 a 21 horas, de lunes a viernes.- SEGUNDO.- A la finalziación de cada período, el Ayuntamiento preavisó la terminación de contrato, cursando la correspondiente baja en la Seguridad Social.- TERCERO. al parecer, hasta el curso 1999/2000, con la excepción de las limpiadoras de la Escuela de Música y Casa de Cultura, del Palacio de los Condes de Requeno y de las Piscinas, la empresa no fijó destino alguno concreto a sus limpiadoras, quienes, de común acuerdo, venían repartiéndose en los diferentes edificios municipales y escuelas, siendo en número de 11 las contratadas durante el curso escolar 98/99.- CUARTO. Iniciado el curso escolar 99/00, y como quiera que no fueron convocadas, las actoras formularon reclamación previa en 21-9-99; y desestimada, presentaron en 28-10-99, la demanda origen de estas actuaciones.- QUINTO.- De las limpiadoras que prestaron servicios en el curso anterior, mediante contratos temporales, en la temporada 99/00, se contrata nuevamente a quienes laboraran en las Escuelas de Música y el Palacio de los Condes de Requena, con igual destino (Dª Carmen y Dª Beatriz), a Dª Bárbara, a la que se adscribe al colegio 'Virgen del Canto', respetándosele la jornada de 37'5 horas que tenía en el año anterior; a Dª Dolores, a la que se destina al Colegio 'Hospital de la Cruz', también con la misma jornada de 25 horas semanales; a Dª Olga que con la misma jornada de 18'75 horas semanales queda adscrita al Centro de Adultos; y a Dª Paula, que también repite la jornada de 20 horas semanales, sin que se la adscriba a un centro escolar concreto; las cuatro últimas fueron convocadas en 159-99, si bien, Dª Bárbara y Dª Dolores se negaron a firmar el contrato, teniéndoselas por renunciadas, y vueltas emplear en 29-9-99; no convocó, por tanto al Ayuntamiento a 5 de las 11 limpiadoras del pabellón cubierto, hasta el 14-12-99; - En 15-9-99, a dos trabajadoras nuevas con jornada de 20 horas semanales, mediante contratos por obra o servicio determinados, para la limpieza de las Escuelas, hasta el inicio de las vacaciones de Navidad; a otra, con jornada de 14 horas semanales, mediante contrato eventual para limpieza del pabellón cubierto, hasta el 14-12-99;- En 30-9-99, a una trabajadora, por contrato eventual, de 20 horas semanales, para la limpieza del colegio Hospital de la Cruz hasta el 23-12-99;- En 7-10-99, a otra hasta el 6-1-99, para la limpieza de las escuelas y el Consultorio Médico de Taragabuena y,- En 8-11 y hasta el 23-12-99, a otra con jornada de 18'75 horas semanales, mediante contrato eventual, para la limpieza del centro de Adultos.- SEXTO. Excluyendo los locales sitos en Taragabuena, en el presente curso el Ayuntamiento dedica 46'75 hora menos que en el curso anterior a la limpieza de Escuelas y dependencias Municipales.- SÉPTIMO. Devengaba Dª Edurne una retribución mensual, todo incluido de 83.424 pesetas; y Dª Carmela, de 104.79 pesetas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando las demandas formuladas por Dª Edurne y Dª Carmela contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORO, declaro que el cese de las actoras, acaecido el 15-9-99, es constitutivo de DESPIDO IMPROCEDENTE condenando al demandado a que en el plazo de cinco días, de comparecencia o por escrito dirigido a este Juzgado, opte entre readmitir o indemnizar a las trabajadoras, con la suma de 347.638 pesetas (TRESCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS), a Dª Edurne, y 167.818 pesetas, (CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO PESETAS) a Dª Carmela, quedando obligado a abonar a cada actora, cualquiera que fuera el sentido de su elección, los salarios de tramitación; no obstante, si las actoras no hubieran ocupado plazas de plantilla, la anterior condena se contraería a la satisfacción de las indemnizaciones antes cuantificadas y al abono de los salarios de tramitación; todo ello, sin perjuicio de los descuentos que procedan por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones a efectos de IRPF".

TERCERO

La Letrada Dª. Consuelo Turiño Gómez, en nombre y representación de Dª Edurne y Dª Carmela, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 21 de julio de 1999; a continuación aduce como precepto infringido los artículos 189.1.d) y 191.a). Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, la sucesiva celebración de contratos concertados por el Ayuntamiento demandado con las actoras para cubrir el servicio de limpieza de los centros escolares públicos de Toro, siendo la modalidad contractual más utilizada el contrato para obra o servicio determinado y su duración coincidente con la del correspondiente curso escolar. Dª Edurne laboró para el citado Ayuntamiento desde el curo 93-94, con jornada de 24 horas semanales y dª Carmela desde el curso 97-98, con jornada de 30 horas semanales. Fueron convocadas a realizar su trabajo hasta el inicio del curso 99-2000.

La sentencia de instancia consideró que la falta de llamamiento o contratación de las actoras para el curso 99-00 constituye un supuesto de despido, con la calificación de improcedente, por entender que la relación laboral que une a las demandantes con el Ayuntamiento de Toro se encardina en lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 15/98, de 27 de noviembre, esto es, contrato a tiempo parcial de campaña por temporada, tratándose de trabajos fijos discontinuos.

Por otra parte esta sentencia de instancia entiende que es nula la cláusula adicional contenida en sucesivos contratos, a cuyo tenor "el presente contrato será desde su inicio hasta la finalización del curso escolar, rescindiendo toda relación laboral con el trabajador cuanto esto se produzca".

Recurrida dicha sentencia en suplicación por el Ayuntamiento demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- dictó sentencia el 7 de julio de 2000 que estimó el recurso y revocó la del Juzgado; todo ello por entender aplicable la doctrina de esta Sala referida a la extinción de los contratos para obra o servicio determinados cuando se trata de prestar servicios de limpieza y se extingue la contrata correspondiente y por estimar la validez de la cláusula adicional.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de suplicación inteponen las actoras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invocan y aportan en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de julio de 1998, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, en el que la actora prestó sus servicios como educadora infantil para determinado Ayuntamiento, habiendo suscrito sucesivos contratos calificados como de obra o servicio determinado y la Sala entendió que tenía el carácter de trabajadora fija discontinua. Es indiferente para apreciar la contradicción que en esta sentencia de confrontación no conste una cláusula adicional como la antes mencionada según se desprende de lo que luego se dirá; concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La recurrente denuncia la infracción de los artículos 12.3, 15.3, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.3 del Código Civil.

Censura jurídica que merece favorable acogida por las siguientes razones:

  1. A tenor de lo establecido en el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2546/94 de 20 de diciembre, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actuación que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial, que es lo que ocurre en el caso de autos y, por ello, tal contratación ha de reputarse fraudulenta (artículo 6,4 del Código Civil) y según lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, convierte a la relación laboral en indefinida. En igual sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1999 relativa a una profesora de un centro privado de enseñanza que suscribió sucesivos contratos calificados como de obra o servicio determinado.

No es factible -como hace la sentencia recurrida- acudir a la doctrina de esta Sala contenido en sus sentencias de 15 de enero y 23 de junio de 1997 y 8 de junio de 1999 referida a la posibilidad excepcional de celebrar contratos para obra o servicio determinado cuando se prestan servicios de limpieza- hasta que se extinga la contrata correspondiente, ya que esto no es lo ocurrido en el caso de autos, en el que la Corporación Municipal contrata directamente con las trabajadoras.

y b) Hay que admitir, como se desprende de lo expuesto, que estamos en presencia de una modalidad de contrato a tiempo parcial de campaña o temporada prevista en el artículo 12-3 del Estatuto de los Trabajadores, reformado por el Real Decreto Ley 15/98, que la ley entiende celebrado por tiempo indefinido, al tener por objeto la ejecución de trabajos permanentes, pero de carácter cíclico o periódico: el trabajador satisface necesidades empresariales que no existen a lo largo de todo el año pero sí se presentan y es preciso atender en determinados meses o épocas del año (trabajadores fijos-discontinuos). En el presente caso: la limpieza de las escuelas durante el curso escolar, que seguirá existiendo mientras haya actividad docente en las mismas y mientras su mantenimiento dependa de la Administración Local. Se sigue así la reiterada doctrina de esta Sala -sentencia de 5 de julio de 1999 y otras y a las que se remite- sobre los criterios de delimitación entre el trabajo eventual o por obra o servicio determinado y el fijo discontinuo; sin que a ello obste las pretendidas cláusulas de temporalidad insertas en los contratos, viciadas de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio fiscal, se debe estimar el recurso ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Edurne y Dª Carmela, contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; la cual casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el Ayuntamiento de Toro y confirmamos la sentencia de instancia dictada el 14 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social de Zamora en autos sobre despido a instancia de Dª Edurne y Dª Carmela contra el Ayuntamiento de Toro. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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