STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:2010
Número de Recurso1676/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Elvira contra sentencia de 26 de enero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 19 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Tenerife nº 1 en autos seguidos por Dª Elvira frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª Elvira, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES), sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el de la actora, condenando a la Administración demandada a que la readmita inmediatamente en idénticas condiciones que regían antes de producirse aquél o, a elección de la demandada, a que la abone en concepto de indemnización la cantidad de 202.500 pesetas y, en uno y otro caso, a que abone a la trabajadora, los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia, a razón de un salario/día de 6.000 pesetas, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que la actora, Dª Elvira, venía prestando su servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias desde el 15-9-99, con la categoría profesional d e Auxiliar de Enfermería en el centro de trabajo C.P.T. 'Hernando Pedro', en turno de mañana y percibiendo un salario de 180.000 pesetas mensuales prorrateadas.- 2º. Que la vinculación laboral de la actora con la Administración demandada, se articuló a través de los siguientes contratos: · 19-1-98 al 18-7-98: contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del R.D. 2546/1994, de 29 de diciembre.- · 8-2-99 al 18-6-99: contrato de interinidad para la sustitución de una trabajadora ausente por maternidad suscrito al amparo del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre.- · 15-9-99 al 14-6-00: contrato de trabajo eventual pro circunstancias de la producción suscrito al amparo del R.D. 2720/1998.- 3º. Que la cláusula de temporalidad del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción suscrito al amparo del R.D. 2720/1998 y suscrito el 15-9-99, expresa la causa como 'PARA ATENDER A UNA CIRCUNSTANCIAL ACUMULACIÓN DE TAREAS'.- 4º. Que la actora, en fecha 14-6-00, recibió notificación de la Administración demandada, que consta en las actuaciones, dándose aquí por reproducido a estos solos efectos, y que, en síntesis, señala que el contrato de trabajo de la actora 'finalizará el día 14-6-2000'-. 5º. Que la actora no ostenta cargo sindical ni representativo de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año, ni está afiliado a sindicato.- 6º. Que se ha agotado la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias -Consejería de Educación, Cultura y Deportes- contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 19 de septiembre de 2000, en virtud de demanda interpuesta por Doña Elvira contra la Administración ahora recurrente, en reclamación sobre despido y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de Doña Elvira se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 16 de diciembre de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en 10 septiembre 2000 (autos 686/00), por la que resolvía y estimaba demanda por despido interpuesta por doña Elvira frente a la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación Cultura y Deportes). En los hechos probados se dice, en sustancia, que la actora trabajo últimamente como auxiliar de enfermería en el Centro de trabajo C.P.T. "Hermano Pedro", en turno de mañana y salario de 180.000 pesetas mensuales. En realidad, había prestado servicios en dos ocasiones anteriores: de 19.1.98 al 18.7.98, con contrato eventual por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del RD 2546/94, de 29 diciembre; y de 8.2.99 a 18.6.99, contrato de interinidad para sustituir trabajadora ausente por maternidad, al amparo del RD 2720/98, de 18 diciembre. La tercera vez, que es donde se origina este pleito, es el periodo 15 septiembre 1999 a 14 junio 2000, contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, amparado en el RD 2720/98. En el contrato se hizo constar, como causa de temporalidad: "para atender a una circunstancial acumulación de tareas". En 14 junio 2000, la interesada recibe comunicación de la Administración demandada, donde se le dice que su trabajo, según contrato. "finaliza el día 14.6.2000". En los fundamentos jurídicos, se advierte que el contrato rebasa los seis meses reglamentariamente previstos, y llega hasta nueve, porque así lo autoriza un Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Personal Laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 6 abril 1998. Pero se añade, con pleno valor de noticia fáctica, que ha "quedado acreditado [...] que el trabajo para el que fue contratada la actora no es circunstancial sino que responde a las necesidades permanentes y constantes de la empresa". Esto es lo que le lleva a concluir que la cláusula de temporalidad es ineficaz y que el cese ha de calificarse como despido improcedente. Por eso, en el fallo, se declaró la improcedencia del despido, y se condena a la empleador, a su opción, a que readmita o indemnice en cifra de 202.500 pesetas, más en cualquier caso abono de los salarios de trámite, a razón de 6.000 pesetas diarias, desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia.

La Administración autonómica interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo social con sede en Santa Cruz de Tenerife; la cual dictó sentencia en 27 enero 2001. En su fundamentación jurídica se dice que "el hecho de constatar la irregularidad que se dice cometida en el contrato, no desvirtúa la causa del mismo, por lo que estando bien constituida la relación entre las partes es lógico que llegado el momento del vencimiento el contrato se extinga...". Por eso, en su fallo, se estima el recurso y revoca la sentencia del Juzgado, con absolución de la empleadora demandada.

Contra esta última resolución interpone la trabajadora, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Hubo alegaciones impugnatorias de la Administración empleadora, en las que se niega el requisito de la contradicción, más los argumentos de fondo. Finalmente, el Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, sostiene que el recurso es procedente.

SEGUNDO

El indispensable presupuesto procesal de la contradicción, según lo delimita el art. 217 de la LPL, consiste en lo siguiente: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas lleguen a pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste que la parte propone es la dictada por el mismo TSJ, en su Sala social de Las Palmas, dictada en 16 diciembre 1997 (rollo 1271/97). La entonces demandante prestaba servicios como cuidadora en el Centro de Pedagogía Terapéutica Petra Lorenzo. Sirvió con varios contratos. Uno de ellos, el penúltimo, por interinidad de trabajadora en maternidad, concluye en 31 diciembre 1995. Más tarde (hecho probado séptimo) "celebra contrato eventual, [...] al amparo del RD 2546/94, el día 23 septiembre de 1996; dicho contrato se extingue el 22 marzo 1997, [...] por expiración del tiempo convenido. El último contrato suscrito con la trabajadora se concertó con cargo a la plaza de la R.P.T. número 18021170051, existente en la Residencia Escolar de Matia, plaza no existente en el C.P.T. Petra Lorenzo". Razona la Sala que "la expresión 'acumulación de tareas' como causa para justificar la eventualidad del trabajo, coincide con la expresión genérica de la norma y no con la concreta realidad que pudiera existir". Realmente, lo que traduce es una insuficiencia de personal. Y esto lleva a pensar que la actora se encuentra en condición de interina. De ahí que el cese, por mero transcurso del plazo convenido, sea inadmisible, y constituya despido improcedente, como así se declara, en contra del fallo del Juzgado, con condena de readmisión o indemnización, más abono de salarios de trámite.

La Comunidad Autónoma, en su escrito de impugnación, sostiene que no hay contradicción. Para ello, afirma que "no hay constancia de que la última contratación de la trabajadora a que se refiere la sentencia de contraste sea eventual por acumulación de tareas"; añade que el contrato suscrito se refería a otra plaza vacante en otro centro. Como dice el Ministerio Fiscal, la contradicción es evidente. Sin que, añadimos nosotros, sea cierto lo primero: clase de contrato no eventual, porque claramente se firma que la vinculación de esta clase, y por acumulación de tareas; ni influyente lo segundo: alusión en el contrato a vacante existente en otro centro diferente al que se trabaja y se ha trabajado antes, porque el hecho de partida innegable es el de prestar el servicio en el Centro aludido, y además por referencia a un contrato de eventualidad por acumulación de tareas, con cese en el plazo preestablecido, como claramente se lee en esa sentencia de comparación.

Por eso, habremos de entrar en el fondo del asunto, aunque al hacerlo, debemos de tener en cuenta la observación del Ministerio Fiscal, consistente en que no comparte la tesis de la sentencia recurrida, pero tampoco la mantenida en la sentencia de contraste, por configurar la respuesta favorable a la entonces accionante a través de su consideración como interina, base de la calificación del cese como despido improcedente. Más bien se trataría, añade, de una vinculación indefinida, en el sentido que a este término se da, cuando es el resultado de una irregularidad esencial padecida en contrato con la Administración.

TERCERO

El recurso sostiene el quebranto del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, y del RD 2720/98, de 18 diciembre, que desarrolla al primero en materia de contratos de duración determinada.

La sentencia recurrida contempla una contratación (la tercera) de la accionante, en régimen laboral, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1.b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3º, sobre "contratación eventual por circunstancias de la producción"; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la "acumulación de tareas"; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que "el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique". La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la "acumulación de tareas"; sino que ha empleado a la trabajadora en tareas que no revisten carácter de eventualidad, si por tal se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo; como quiera que, según noticia fáctica del juez social, mantenida en suplicación, vertida en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, "el trabajo para el que fue contratada la actora no es circunstancial sino que responde a las necesidades permanentes y constantes de la empresa", quiere decirse que se contravinieron los principios básicos de nuestra legalidad sobre duración de los contratos de trabajo. La consecuencia de tales irregularidades no pude ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Este fraus legis no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil: el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir. La norma que estamos aludiendo aparecía con claridad en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984): "El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante, podrá celebrarse contratos de duración determinada" en los supuestos que a continuación describe, uno de ellos el de eventualidad. Se contaba pues con una regla ("se presume") y con una excepción (no obstante"). Cosa que se confirmaba en preceptos varios que decretaron la duración indefinida cuando la duración determinada no se apoyaba correctamente en una habilitación legal expresa (omisión de alta en seguridad social: art. 15.2 actual; incidencia en fraude: art. 15.3 también actual; inexistencia de forma escrita legalmente precisada: art. 8.2). La tendencia se perpetua, incluso tras la reforma introducida por la L. 11/1984, de 19 mayo, a partir de la cual, el art. 15.1 dice: "El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada". Como sigue observando la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato por tiempo indefinido, ya que el de duración determinada solo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida. Doctrina análoga a la aquí expresada se contiene en la sentencia de 16 abril 1999 (rec. 2779/98); la cual invocaba a su vez las sentencias de 26 octubre 1996 (rec. 1238/96) y de 5 diciembre 1996 (rec. 1123/96). En contra nada puede la impugnación de la parte recurrida, que en el punto segundo de su escrito sostiene que el juez de suplicación alteró los hechos de partida, cosa incierta, pues se limita a medir jurídicamente las consecuencias lo que llama una irregularidad formal; tampoco es atendible lo que añade en el punto tercero, sobre doctrina de este Tribunal, pues cabalmente se ha pronunciado en la manera indicada más arriba.

CUARTO

Conviene reparar en que aquí no se litiga sobre la naturaleza de la relación laboral, tras la exclusión de su temporalidad determinada. Si así fuera, sería de aplicación la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 30 enero 1998 y 21 enero 1998, ambas dictadas en Sala general, a cuyo tenor la irregular celebración de contratos temporales con las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos, lo que no equivale a la adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva a su puesto de trabajo, pues tal condición está ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario. Por el contrario, aquí estamos ante la injustificada terminación de un contrato que, también por irregularidades, asumió la condición de temporalmente indeterminado o indefinido. Por lo que la calificación de despido improcedente que de ello se sigue debe ser reparada con las consecuencias que la misma lleva consigo, ex art. 56 del ET.

QUINTO

La solución final a que se llega, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, es ésta: el recurso debe ser estimado, así como casada y anulada la sentencia recurrida; y, por imposición del art. 226 LPL, abordado el debate planteado en suplicación, en el sentido de que el cese injustificado de la actora constituye un despido improcedente; lo que equivale a mantener el pronunciamiento de la instancia (en el que el termino "fijeza" utilizado debe ser entendido como se explicó más arriba). Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elvira contra sentencia de 26 de enero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Tenerife, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Tenerife nº 1, pleito por despido entablado por la primera frente a la Comunidad Autonómica de Canarias, Consejería de Educación, Cultura y Deportes; casamos y anulamos dicha sentencia; y resolvemos el debate suscitado en suplicación, en el sentido de mantener la declaración de improcedencia del despido emitida por el Juzgado de instancia, así como las condenas inherentes a ella. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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