STS, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:8193
Número de Recurso3145/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD defendido por la Letrada Sra. Altozano Derqui, contra la Sentencia dictada el día 29 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 6362/04, que a su vez había sido ejercitado frente al Auto pronunciado el día 25 de Junio de 2004 (confirmado en reposición por el de 6 de Septiembre de 2004) por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid en el Proceso 309/04, que se siguió sobre reclamación de derecho y cantidad, a instancia de DON Pedro Enrique contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Pedro Enrique defendido por la Letrada Sra. Barreiro Pereira.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Abril de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en los autos nº 309/04, seguidos a instancia de DON Pedro Enrique contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre reclamación de derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2004 en autos 309/04, seguidos a instancia del recurrente frente al IMSALUD, en reclamación de derechos y cantidad y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución de instancia declarando la competencia de la Jurisdicción Social para el conocimiento de la cuestión debatida. "

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, dictó Auto de 25 de Junio de 2004 (confirmado en reposición por el de 6 de Septiembre de 2004), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por Pedro Enrique contra el Auto de fecha 25-6-2004, confirmándose íntegramente dicha resolución por encontrarse ajustada a derecho".

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 14 de Julio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 6 de Abril de 2000 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por D. 2065/74, de 30 de mayo, en relación con el art. 9.4 de la LOPJ, con el 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y con el art. 1 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de Julio de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) contra la Sentencia dictada el día 29 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 6362/04 . Versaba el proceso -cuya demanda rectora se presentó ante el correspondiente Juzgado el día 25 de Marzo de 2004 - sobre reclamación de derechos y cantidad contra el IMSALUD por parte de un médico adjunto, que tiene la condición de personal estatutario. El Juzgado de lo Social se declaró incompetente por Auto de 25 de Junio de 2004, ratificado en trámite de reposición por Auto de 6 de Septiembre del mismo año. Estas resoluciones fueron revocadas por la Sentencia de la Sala madrileña que hemos dejado reseñada, y contra ésta ha interpuesto el IMSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 6 de Abril de 2000 por la homónima Sala y Tribunal de Valencia que, en un litigio entablado por personal estatutario contra entidad empleadora, cuya demanda se había presentado ya bajo la vigencia de la Ley 55/2003, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del pleito. Es evidente que las dos resoluciones comparadas tienen la cualidad legal de contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por lo que procede entrar en el fondo del recurso, en cuyo único motivo se denuncia infracción del art.

45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de Mayo, en relación con el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), así como con el art. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa y con igual ordinal de la Ley 55/2003.

SEGUNDO

Esta Sala, constituída por la totalidad de los miembros que la componen, ha dictado dos Sentencias con fecha 12 de Diciembre de 2005 (recursos 39/04 y 199/04) y otra el 21 del propio mes (rec. 164/05 ), decidiendo que, conforme a la mencionada Ley 55/2003, aprobatoria del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la competencia para conocer de los litigios que se entablen entre dicho personal y los Entes que los emplean, viene ya atribuída al orden contencioso administrativo y no al social.

Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de las tres resoluciones reseñadas, debiendo señalar únicamente aquí, a modo de resumen, que aun cuando la repetida Ley 55/2003 no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social, sí se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto, la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal, que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad, que atribuía el conocimiento a la jurisdicción social de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término, sino funcionarios, y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias, ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el Auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos.

TERCERO

Así pues, la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, de cuya doctrina se apartó la recurrida, quebrantándola. Por todo ello, y como quiera que la demanda que nos ocupa se presentó estando ya en vigor la tan citada Ley 53/2003, es visto que la competencia para el conocimiento de la controversia origen del presente recurso venía legalmente atribuída al orden contencioso administrativo. Procede, pues, la estimación del presente recurso, conforme también sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Ello comporta el deber de resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL). A estos efectos, procede desestimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, confirmar los Autos del Juzgado. Sin costras en ninguno de ambos recursos, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 29 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 6362/04, que a su vez había sido ejercitado frente al Auto pronunciado el día 25 de Junio de 2004 (confirmado en reposición por el de 6 de Septiembre de 2004 ) por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid en el Proceso 309/04, que se siguió sobre reclamación de derecho y cantidad, a instancia de DON Pedro Enrique contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase, por lo que confirmamos los reseñados Autos del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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