STS, 29 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interPUESTO por la Letrada Dª Magdalena Torres Montejano, en nombre y representación del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA y el Letrado D. Luis Atance Paton, en nombre y representación de Dª Francisca, contra la sentencia de 2 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 117/2006, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2.005 dictada en autos 369/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara seguidos a instancia de Dª Francisca contra el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Francisca frente al PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL del Ayuntamiento de Guadalajara, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la citada entidad el 16.06.2005; condenando al PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL del Ayuntamiento de Guadalajara a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Organo Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir a la trabajadora o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, -45 x 0'50 años de antigüedad computando por meses completos los periodos de tiempo inferiores al año x 25'03 € día-, 563'17 €), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (16.06.2005, incluido), hasta la notificación de la Sentencia, (día también incluido), a razón de 25'03 € día, (es decir, 750'90€ mensuales; 30 días), si bien, deduciendo de dichos salarios dejados de percibir el periodo correspondiente a la maternidad, (desde el despido hasta el 27.08.05, ambos días incluidos)".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que la actora, Dª Francisca, mayor de edad, con N.I.F. NUM000, ha venido prestando sus servicios para el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL del Ayuntamiento de Guadalajara con una antigüedad de 07.01.2005, categoría profesional de MONITOR DEPORTIVO SOCORRISTA y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 750'90 €.- 2º.- Que tal prestación de servicios se articuló del siguiente modo:. En fecha 07.01.2005 los litigantes firmaron el contrato aportado por la demandante como primer folio del documento nº 1 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: 'CONTRATO... DE DURACION DETERMINADA'. En él se macaron con sendas cruces los apartados en los que se lee lo siguiente: 'TIEMPO PARCIAL'; 'INTERINIDAD: 510'. En su cláusula 6ª se estableció que el contrato se celebraba: 'Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva'. Se pactó una jornada de 17'5 horas a la semana. Su vigencia se extendía desde el 07.01.2005 hasta el 15.06.2005. En virtud del mismo la parte actora prestaría sus servicios como Monitor Dep. Socorrista.- 3º.- Que la parte actora fue dada de alta en Seguridad Social por cuenta de la parte demandada con efectos de 07.01.2005. En TGSS figuran los siguientes datos:.C.T: 510.- CTP %: 50.- 4º.- Que en fecha 15.06.2005, -y con efectos del día siguiente-, la parte demandada comunicó a la parte actora que finalizaba el período de contratación.- 5º.- Que la parte actora estuvo dada de alta en Seguridad Social por cuenta de la demandada hasta el 15.06.2005, incluido. Hasta ese día, incluido, percibió sus correspondientes retribuciones.- 6º.- Que la parte actora presentó reclamación previa el 05.07.2005. Fue desestimada por Decreto de 27.07.2005, (fecha de salida 29.07.05 ), desconociéndose la fecha de notificación del mismo a la parte actora, (si bien tuvo que producirse entre el 29.07.05 y el 03.08.05). La demanda se formuló en Decanato el 03.08.2005; siendo repartida a este Social 2 en fecha 09.08.2005.- 7º.- Que no consta que la parte actora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación sindical.- 8º.- Que la actora percibió prestación de maternidad desde el 08.05.05 hasta el 27.08.2005, (ambos días incluidos), en porcentaje del 100% de la base reguladora de 28'23 € día.- 9º.- Que en el B.O.P. de Guadalajara, nº 33, de 17.03.2004, consta la siguiente publicación:

PLANTILLA DE PERSONAL 2004

PROVINCIA: Guadalajara

CORPORACION: Ayuntamiento de Guadalajara nº Código Territorial: 19/130

ORGANISMO AUTONOMO: Patronato Deportivo Municipal.

Aprobada por el Plano de la Corporación en sesión ordinaria de fecha 11 de febrero de 2004.

  1. PERSONAL LABORAL FIJO

DENOMINACION PUESTOS DE TRABAJO Nº DE PUESTOS TITULACION

EXIGIDA OBSERVACIONES

GERENTE 1 Superior

DIRECTOR TECNICO 1 Licenciado Educación Física

DIRECTOR INSTALACIONES DEPORTIVAS 2 Licenciado Educación Física

TECNICO DE GESTION 1 Superior VACANTE

MEDICO 1 Licenciado Medicina

ADMINISTRATIVO 1 Bachiller, Formación Profesional 2º Grado o equivalente

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4 Graduado Escolar,Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

1 de nueva creación

1 VACANTE

COORDINADOR ACTIVIDADES DEPORTIVAS 3 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

1 de nueva creación

1 vacante

COORDINADOR ACTIVIDADES ACUATICAS 1 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

SOCORRISTAS 2 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

MONITORES SOCORRISTAS

Fijos discontinuos durante 10 meses y 15 días 5 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

MONITORES

DEPORTIVOS-SOCORRISTAS

Fijos discontinuos durante 10 meses 7 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado, o Equivalente

7 nueva creación

7 VACANTES

MONITORES DEPORTIVOS-SOCORRISTAS

Fijos discontinuos durante 10 meses a tiempo parcial de 18 horas semanales 9 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

9 nueva creación

9 vacantes

MONITORES DEPORTIVOS-SOCORRISTAS

Fijos discontinuos durante 10 meses a tiempo parcial de 17,5 horas semanales 10 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

10 nueva creación

10 VACANTES

MONITOR DEPORTIVO

Tiempo parcial 1 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

vacante

OFICIAL 5 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

2 nueva creación

2 VACANTES

AYUDANTE 5 Certificado Escolaridad

OPERARIOS DE SERVICIOS MULTIPLES 27 Certificado de Escolaridad

8 de nueva creación

13 vacantes

OPERARIOS DE SERVICIOS MULTIPLES

Fijos discontinuos 10 meses

Tiempo parcial 14 horas semanales 2 Certificado de Escolaridad

2 de nueva creación

2 vacantes

OPERARIOS DE SERVICIOS

Fijos discontinuos, durante 5 meses 6 Certificado de Escolaridad 3 vacantes

Total funcionario de carrera.....................................................

Número total de personal laboral fijo..................................... 94

Número total de personal de duración determinada........

Numero total de funcionarios de empleo eventual.................

  1. - Que en el B.O.P. de Guadalajara, nº 17, de 09.02.2005, consta la siguiente publicación:

    PLANTILLA DE PERSONAL DE 2005

    PROVINCIA: Guadalajara

    CORPORACION: Ayuntamiento de Guadalajara nº. Código Territorial: 19/130

    ORGANISMO AUTONOMO: Patronato Deportivo Municipal.

    Aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria de fecha 31 de enero de 2005.

    PERSONAL LABORAL FIJO

    DENOMINACION PUESTOS

    DE TRABAJO Nº DE

    PUESTO

    TITULACION

    EXIGIDA OBSERVACIONES

    GERENTE 1 Superior

    DIRECTOR TECNICO 1 Licenciado Educación Física

    DIRECTOR INSTALACIONES DEPORTIVAS 2 Licenciado Educación Física

    MEDICO 1 Licenciado Medicina

    TECNICO PROYECTOS 1 Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico

    Diplomado Universitario

    Formación Profesional de 3º grado

    o equivalente

    VACANTE

    TECNICO DEPORTIVO 1 Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico

    Diplomado Universitario

    Formación Profesional de 3º grado

    o equivalente

    VACANTE

    TECNICO DEPORTIVO 2 Bachiller, Formación Profesional 2º Grado o Equivalente

    VACANTES

    ADMINISTRATIVO 1 Bachiller. Formación Profesional 2º Grado o Equivalente

    AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

    1 de nueva creación

    1 VACANTE

    AUXILIAR ADMINISTRATIVO

    TIEMPO PARCIAL (3 MESES) 2 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

    1 de nueva creación

    2 VACANTES

    COORDINADOR ACTIVIDADES DEPORTIVAS 3 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

    SOCORRISTAS 2 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado, o Equivalente

    MONITORES SOCORRISTAS

    Fijos discontinuos durante 10 meses y 15 días

    5 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

    MONITORES DEPORTIVOS-SOCORRISTAS

    Fijos discontinuos durante 10 meses, 18 horas semanales 9 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

    MONITORES DEPORTIVOS-SOCORRISTAS

    Fijos discontinuos durante 12 meses, 18 horas semanales

    6 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

    6 VACANTES

    MONITORES

    DEPORTIVOS-SOCORRISTAS

    Fijos discontinuos durante 8 meses, 18 horas semanales

    10 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

    10 VACANTES

    MONITORES DEPORTIVOS-SOCORRISTAS

    Fijos discontinuos durante 10,50 meses, 18 horas semanales

    4 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente 4 VACANTES

    MONITORES DEPORTIVOS SOCORRISTAS

    Fijos discontinuos durante 4 meses, 18 horas semanales

    4 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

    4 VACANTES

    MONITOR DEPORTIVO

    Tiempo parcial 1 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

    OFICIAL 5 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

    2 VACANTES

    AYUDANTE 5 Certificado Escolaridad

    OPERARIOS DE SERVICIOS MULTIPLES

    27 Certificado Escolaridad 6 VACANTES

    OPERARIOS DE SERVICIOS MULTIPLES

    Fijos Discontinuos 5 meses

    4 Certificado Escolaridad 4 VACANTES

    OPERARIOS DE SERVICIOS

    Fijos discontinuos, durante 10 meses 14 horas semanales

    5 Certificado de Escolaridad

    5 VACANTES

    OPERARIOS DE SERVICIOS

    Fijos discontinuos, durante 3 meses

    1 Certificado de Escolaridad 1 VACANTE

    SOCORRISTAS

    De verano 3 meses 1 Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

    1 VACANTE

    Total funcionarios de carrera......................................................

    Número total de personal laboral fijo....................................... 108

    Número total de personal de duración determinada.............

    Número total de funcionarios de empleo eventual...................

  2. - Que por Decreto de 24.05.2005 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio de 2005 para el Patronato Deportivo Municipal. Resulto del siguiente modo: PERSONAL LABORAL.- Nivel de titulación Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado universitario, Formación Profesional de 3º Grado o equivalente. Denominación del Puesto: Técnico de proyectos. Número de plazas vacantes: una.- Nivel de titulación: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado universitario, Formación Profesional de 3º Grado o equivalente. Denominación del Puesto: Técnico deportivo: Número de plazas vacantes: una.- Nivel de titulación: Bachiller, Formación profesional 2º grado o equivalente. Denominación del puesto: Técnico deportivo. Número de plazas vacantes: dos.- Nivel de titulación: Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o equivalente. Denominación del puesto: Monitor Deportivo-Socorrista a tiempo parcial. Número de plazas vacantes: seis.- Nivel de titulación. Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o equivalente. Denominación del puesto: Monitor Deportivo- Socorrista fijos discontinuos, durante ocho meses a tiempo parcial. Número de plazas vacantes: diez.- Nivel de titulación. Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o equivalente. Denominación del puesto: Oficial. Número de plazas vacantes. dos.- Nivel de titulación: Certificado de escolaridad. Denominación del puesto: Operario de Servicios Múltiples fijos discontinuos, durante diez meses a tiempo parcial de 14 horas semanales. Número de Plazas vacantes. Cinco.- Se publicó en el B.O.E., nº 162, de 08.07.2005.- 12º.- Que por Decreto de 17.08.2005 se decidió lo siguiente: 'Aprobar las bases de las pruebas para la provisión por el procedimiento de oposición libre, en régimen de personal laboral fijo, discontinuo durante 8 meses al año, a tiempo parcial con una jornada laboral de 18 horas semanales, de diez plazas de Monitor Deportivo-Socorrista, vacantes en la plantilla de personal laboral del Patronato Deportivo Municipal'.- 13º.- Que en fecha 24.08.2005 se publicaron en el B.O.P. de Guadalajara las bases de dicha convocatoria.- 14º.- Que en Guadalajara capital existen 3 piscinas:. Una cubierta, (en c/ Regino Pradillo).- Otra cubierta, (en Fuente de la Niña; instalación denominada SONIA REYES).- Una de verano, (en Paseo San Roque).- 15º.- Que la apertura y cierre de tales instalaciones suele producirse en las siguientes fechas:

    APERTURA CIERRE

    Cubierta Regino Pradillo 01/10 30/05

    Cubierta Fuente de la Niña 01/09 30/06

    Verano 'San Roque' 01/06 15/09

  3. - Que para la temporada 2004/2005 la oferta completa de cursos de natación realizada por el Patronato fue la siguiente: 1º Del 2 de noviembre al 23 de diciembre 2004 (sólo piscina Regino Pradillo).- 2º Del 7 de enero al 15 de marzo 2005.- 3º Del 16 de marzo al 30 de mayo 2005.- 17º.- Que para la temporada 2005/2006 la oferta de cursos de natación realizada por el Patronato fue la siguiente:

    PERIODOS 1º periodo (2,5 meses) 2º PERIODO (2,5 meses) 3º PERIODO. Mañanas de lunes a viernes (2 meses) 3º PERIODO (2,5 meses)

    FECHAS Del 2/11/05 al 15/1/06 Del 16/1/06 al 31/3/06 Del 1/4/06 al 30/05/06 Del 1/4/06 al 15/6/06

    PISCINAS REGINO PRADILLO REGINO PRADILLO

    SONIA REYES REGINO PRADILLO

    SONIA REYES REGINO PRADILLO

    SONIA REYES

  4. - Que la piscina Sonia Reyes presentaba algún problema técnico. No se abrió, por ello, hasta Enero de 2005. Debido a dicha cuestión técnica, la oferta referida en el anterior hecho probado sobre tal instalación para la temporada 2005/2006 quedaba supeditada al diagnóstico de adecuación a su previsión de uso. Al parecer ahora no se usa y está prevista su utilización para Enero de 2006.- 19º.- Que se desconoce en que piscina de las cubiertas llevó a cabo sus tareas la actora.- 20º.- Que en fecha 07.01.05 el Patronato contrató a 17 personas al menos (aparte de la actora), para prestar servicios como Monitor Dep. Socorrista; firmando con cada cual un contrato idéntico al descrito en el hecho probado 2º de esta Sentencia.- 21º.- Que al menos a 12 de dichas personas, (entre ellas la actora), se les comunicó por el Patronato que en fecha 15.06.2005 finalizaba el período de contratación.- 22º.- Que 11 de las 12 personas indicadas en el anterior hecho probado formularon demanda por despido en los Juzgados de lo Social de esta capital.- 23º.- Que una de las 18 personas contratadas el 07.01.05, en concreto Dª Erica, (que no aparece entre las 11 que demandaron), volvió a ser contratada por el Patronato para prestar servicios como MON.SOS., (mediante un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, -18 horas a la semana-), desde el 18.07.05 hasta el 18.08.05.- Otra de las 18 personas contratadas el 07.01.05, en concreto Dª Soledad, (que sí aparece entre las 11 que demandaron por despido; si bien se la tuvo por desistida, por incomparecencia, por Auto del Social 1 de esta ciudad de 14.09.05 ), volvió a ser contratada por el Patronato para prestar servicios como MON.SOS, (mediante un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, -35 horas a la semana-), desde el 18.07.05 hasta el 18.08.05".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 2 de junio de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso formulado por DOÑA Francisca y estimando en parte el interpuesto por el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 30 de septiembre de 2.005, en los autos número 369/05, sobre Despido, siendo recurridos Dª Francisca Y PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA; debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución en el sentido de absolver a la entidad demandada del abono de salarios de tramitación, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recaída".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de octubre de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 1.998 y la infracción de lo establecido en el art. 4.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el 9.3; art. 15.3 en relación con el 15.8 del ET y la Disposición adicional segunda del RD 2317/1993.

Por la representación procesal de Dª Francisca, se interpuso el recurso mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de septiembre de 2.006 y en el que se alegaba la contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fechas 13 de enero de 2.003 y 27 de mayo de 2.004, así como la inaplicación del art. 15.2 b), 3 y 8 del ET, y art. 4.1 del RD 2720/1998.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de junio de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de febrero de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios para el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara desde el 7 de enero de 2005, en virtud de un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (17,5 horas semanales) de interinidad por vacante. En este contrato, suscrito en la fecha que se acaba de indicar, se convino que dicha demandante prestaría los servicios de Monitor Deportivo Socorrista.

En la cláusula sexta de este contrato se estipuló que el mismo se concertaba "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". Además de ésto, en la cláusula tercera de dicho contrato se establecía que "la duración del presente contrato se extenderá desde 07-01-2005 hasta 15-06-2005".

Tal y como se relata en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, en la ciudad de Guadalajara existen tres piscinas: dos cubiertas y una de verano. Una de las piscinas cubiertas está situada en la calle Regino Pradillo, y se abre en temporada que se extiende desde el 1 de octubre de un año hasta el 30 de mayo del siguiente; la otra piscina cubierta está ubicada en Fuente de la Niña, y tiene la denominación de "Sonia Reyes", siendo su temporada de apertura desde el 1 de septiembre de un año hasta el 30 de junio del siguiente. En la temporada 2004-2005 esta piscina "Sonia Reyes" no se abrió al público hasta el mes de enero del 2005, debido a problemas técnicos. No se conoce en qué piscina cubierta prestó servicios la demandante (hecho probado 19).

El 15 de junio del 2005 el Patronato demandado comunicó a la actora "que finalizaba el período de contratación", por lo que al siguiente día dejaría de prestar servicios, lo cual así sucedió, cesando por tanto el 16 de junio del 2005. El 5 de julio de ese año presentó reclamación previa, la cual fue desestimada por Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Guadalajara del día 27 inmediato siguiente.

El 3 de agosto del 2005 la actora presentó ante los Juzgados de lo Social de Guadalajara la demanda de despido origen de estas actuaciones, en las que recayó sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de fecha 30 de septiembre de 2.005. Tal y como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, el Patronato demandado alegó en el acto de juicio, al contestar a la demanda, la falta de acción, dado que "el actor cubría una plaza de fijo discontinuo y que el Patronato tiene intención de volver a llamarle en la temporada próxima". En el fallo de la referida resolución se declaró la improcedencia del despido y se condenó al Patronato demandado al cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de tal declaración. Esta sentencia de instancia basa su decisión en que "los contratos de interinidad por cobertura de vacante deben identificar el puesto de trabajo cuya cobertura se ha de producir tras el proceso de selección o promoción", cosa que considera tal sentencia que no se ha cumplido en el caso de autos, por lo que concluye que la relación laboral de la actora es indefinida.

Contra la referida sentencia de instancia, ambas partes interpusieron recurso de suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de 2 de junio del 2006, en la que se desestimó el recurso de suplicación de la actora, y en cambio, se estimó en parte el recurso entablado por el Patronato demandado, revocándose parcialmente la resolución de instancia "en el sentido de absolver a la entidad demandada del abono de salarios de tramitación, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida".

Se funda esta decisión de la sentencia de la Sala de lo Social mencionada en los siguientes puntos: a) la relación laboral mantenida por el actor es de naturaleza fija discontinua, pues viene justificada por la existencia de trabajos de temporada que se repiten de forma intermitente o cíclica en su identidad"; b) "la acción de despido ejercitada por el trabajador no puede calificarse de extemporánea puesto que la comunicación de la entidad demandada no hace referencia alguna a un cese de la actividad con posterior llamamiento al inicio de la nueva temporada... sino de un cese por vencimiento del plazo contractual pactado"; c) estas consideraciones no producen consecuencia alguna sobre la indemnización por despido fijada en la sentencia de instancia, la cual por tanto, ha de ser mantenida, "al haberse desarrollado una sola campaña al tiempo del despido"; d) en cambio, sí producen tales consideraciones la consecuencia de que se tenga que revocar la condena al pago de los salarios de tramitación, habida cuenta que "la temporada para la que fue contratada la actora fue del 7 de enero al 15 de junio de 2005, y la sentencia de instancia se notificó a la entidad demandada el 17 de octubre de 2005 ; la trabajadora desde su condición de discontinua e indefinida no tiene derecho a salarios de trámite, ya que la nueva campaña se iniciaría el 7 de enero de 2006; por lo que ningún salario ha dejado de percibir entre la fecha del despido... y la de notificación de la sentencia".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha tanto la actora como el Patronato demandado han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso planteado por el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara se funda esencialmente en la alegación de que la plaza ocupada por el actor estaba suficientemente identificada, con lo que, según el criterio del recurrente, quiebra totalmente la tesis en que se basó la sentencia de instancia y confirmó la sentencia de suplicación, según la que al no estar debidamente identificada la referida plaza, el contrato de trabajo de la trabajadora no podía ser calificado de interinidad por vacante, sino como contrato indefinido. Se alega en este recurso como contraria la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1998, dictada en el recurso 4063/1997.

Sin embargo, tal y como ya se dijo por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 22 de enero, 22 y 26 de febrero de 2.008 (recursos 4042/06, 3315/06 y 3672/06 ) en cada una de las que se resolvió un problema idéntico planteado en las misma forma por otros trabajadores del Patronato en idéntica situación que la que ahora se resuelve, esta sentencia de contraste no entra en contradicción con la recurrida, en lo que respecta a la cuestión esencial que se plantea en el actual recurso, que consiste, como se ha dicho, en dilucidar si la plaza ocupada por el actor en virtud de su contrato de interinidad por vacante estaba o no suficientemente identificada en tal contrato.

Para justificar esa ausencia de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, la primera de las citadas sentencias de esta Sala hacía las siguientes precisiones:

"a).- En primer lugar se ha de tener en cuenta que las actividades y funciones desarrolladas en uno y otro caso son totalmente distintas (en la sentencia referencial se trató de una Auxiliar Administrativa del Servicio Vasco de Salud que prestó sus servicios en un Centro de Salud); y esta manifiesta divergencia dificulta en gran medida el poder efectuar equivalencias y comparaciones entre estos dos supuestos, pues por ella puede resultar que ciertos datos identificativos sean suficientes en relación con un determinado tipo de actividad, y que en cambio no sean suficientes cuando se trata de otra actividad distinta.

b).- En el caso de autos sólo consta la categoría profesional del actor (Monitor Deportivo Socorrista), "pero no se hace referencia alguna ni a la plaza que ocupa el actor, de las numerosas existentes, ni al centro de trabajo en que haya de desarrollarse la actividad, de las dos que tiene la demandada".

c).- Muy diferente es el caso examinado en la sentencia referencial mencionada pues en ella estaba perfectamente determinado el centro al que correspondía la plaza ocupada por la actora (el Centro de Salud de Portugalete sito en la calle General Castaños), así como la comarca sanitaria de Atención Primaria (la de Santuzi-Portugalete); dándose además la circunstancia de que en el concurso de traslados por el que se cubrió reglamentariamente la plaza de la actora, sólo se hallaban comprendidas en él tres plazas de Auxiliar Administrativo de la comarca sanitaria citada, siendo la plaza ocupada por la actora una de esas tres.

Estos datos ya hacen lucir la marcada diferencia existente entre este supuesto y el examinado en esta litis. Pero es que, resulta además que el Servicio Vasco de Salud comunicó a la allí demandante el 23 de mayo de 1995 el número identificativo de la plaza que ella servía, con lo que es patente la completa diferencia que comentamos".

No existe, pues, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, lo que supone que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el patronato demandado ha incumplido el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que por ello tiene que ser íntegramente desestimado.

TERCERO

Al igual que en los casos que se analizaron por esta Sala en la sentencias antes referenciadas, en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante se alegan dos temas de contradicción distintos, articulados en consecuencia como dos diferentes motivos que componen este recurso.

El primer tema de contradicción tiene por objeto impugnar la conclusión a que llega la sentencia recurrida, de que el contrato de trabajo que unía a la trabajadora con el Patronato era de carácter fijo discontinuo. Este actor recurrente arguye a tal respecto que ante un contrato de interinidad por vacante en el que no se especifican las plazas a cubrir y referente a una plantilla en la que existen tipos de prestación de servicio desde trabajos a tiempo parcial, existen fijos discontinuos, incluso prestación a tiempo completo, la consecuencia no puede ser, como establece la sentencia recurrida, que se esté directamente ante un contrato fijo discontinuo sin un contrato temporal a tiempo parcial que ha devenido indefinido por la naturaleza fraudulenta de la contratación.

En relación a este primer tema de contradicción se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de enero del 2003. Pero este problema así planteado, al igual que dijimos en nuestras anteriores sentencias antes citadas, no puede ser admitido, por las siguientes razones:

1).- Con respecto a este tema de contradicción no se expresa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, con lo que se incumple el mandato que establece el art. 222 de la LPL.

Debe tenerse en cuenta que este art. 222 dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998.

Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida. Y este riguroso examen no se efectuó en el escrito de formalización del recurso, con lo que se ha incumplido la exigencia que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo único que se hace a este respecto en el escrito de interposición del recurso, es reproducir unos párrafos de la mencionada sentencia de contraste (amén de un fundamento jurídico, denominado "primero", que no corresponde ni a la sentencia recurrida ni a ninguna de las dos sentencias de contraste que se citan en los dos motivos de este recurso), lo cual obviamente, como ya se ha indicado, no supone en modo alguno el cumplimiento de este mandato del art. 222 de la LPL.

Este grave defecto de planteamiento es suficiente por sí solo para producir el decaimiento de este tema de contradicción.

2).- La sentencia de contraste aquí alegada (la del TSJ de Castilla-La Mancha de 13 de enero del 2003, como se ha dicho) no entra en contradicción de ningún tipo con la recurrida. Esto es claro, por cuanto que:

a).- En la sentencia recurrida, como se desprende de lo que se ha venido exponiendo, se plantea la cuestión de la concurrencia, en relación a un mismo contrato de trabajo, de situaciones que pueden servir de base a un contrato de interinidad por vacante y de otras que pueden determinar el carácter fijo discontinuo de la actividad desplegada, y cuáles deben ser las consecuencias que se derivan de esa concurrencia. Como se vio, la sentencia recurrida, a pesar de estimar que el contrato de interinidad por vacante debe ser calificado como indefinido por no haberse identificado la plaza ocupada por el actor, concluye que se trata de un contrato fijo discontinuo. Esto es lo que impugna el actor recurrente en este tema de contradicción.

Pues bien, la sentencia de contraste no tiene, en absoluto, nada que ver con esa cuestión. En ella no se trata en momento alguno de actividades ni contratos de carácter fijo discontinuo, ni de la relación de tales contratos con la interinidad por vacante. De lo que trata dicha sentencia es de la existencia o no de novación en un caso en que se contrató a una trabajadora mediante un contrato temporal para obra o servicio determinados, y la entidad demandada aducía que tal contrato se había novado tácitamente más tarde en un contrato de interinidad por vacante. La disparidad de situaciones es palmaria.

b).- El verdadero fundamento de la decisión que adoptó la comentada sentencia referencial se expresa en el apartado (a) del número 4 de su fundamento de derecho tercero, y en él se llega a la conclusión de que no existió novación de clase alguna, lo que significa que el contrato de trabajo de la actora fue siempre un contrato para obra o servicio determinados, pero el mismo "ha devenido en fraudulento, lo que acarrea la calificación de indefinido..., y es fraudulento... al haberse asignado a la actora tareas diferentes a las establecidas en el contrato".

Es obvio que la sentencia de autos no tiene nada que ver con lo que se acaba de expresar, pues en esta litis no ha existido nunca un contrato para obra o servicio determinados.

c).- En el apartado (b) del número 4 del citado fundamento de derecho tercero de la sentencia de contraste, se añaden unas consideraciones sobre la pretendida interinidad por vacante. Pero todo lo que se dice en este apartado (b) es un verdadero "obiter dictum", pues se expone todo este apartado partiendo de la hipótesis "de la supuesta validez del cambio de naturaleza del carácter de la prestación"; y es sabido que los "obiter dicta" no pueden servir de base para la existencia de contradicción entre sentencias.

Es más, lo que se expone en ese apartado (b) no se opone, en absoluto, a lo que expresa la sentencia recurrida; al contrario, en tal apartado se destaca sobre todo la necesidad de identificar la plaza objeto del contrato de interinidad por vacante, en lo cual existe plena coincidencia con lo que se mantiene en la sentencia recurrida.

d).- Y aunque es obvio que en los fallos de una y otra sentencia hay la importante divergencia relativa a los salarios de tramitación, ésto no incide en absoluto en la comentada falta de contradicción; pues en primer lugar, como hemos dicho, el verdadero fundamento del fallo de esa sentencia referencial es la existencia de un contrato para obra o servicio determinado fraudulento; y en segundo lugar porque la sentencia recurrida dispuso el no pago de los salarios de trámite por entender que la relación del actor era de carácter fijo discontinuo, y en esa sentencia referencial no aparece, en parte alguna, una relación de esta clase.

Tal y como se ha razonado, no existe contradicción de ningún tipo entre estas dos sentencias por lo que debe ser desestimado totalmente el primer tema de contradicción del recurso de la actora.

CUARTO

En el segundo tema de contradicción o segundo motivo del recurso de la trabajadora se pretende que se declare la nulidad del despido llevado a cabo por el Patronato demandado. Se afirma a este respecto que se trató de un despido colectivo, pues según el hecho probado segundo, se dice erróneamente en el escrito de recurso, pues realmente se trata del hecho 21º, al menos doce trabajadores (contando entre ellos al actor), contratados todos ellos el 7 de enero del 2005 con contratos iguales al del demandante, fueron despedidos por el patronato demandado el 15 de junio del 2005, en relación con una plantilla de 94 trabajadores. De ahí la recurrente extrae la conclusión de que se han superado los límites que recoge el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y que por tanto tenían que haberse seguido los trámites que este precepto establece para los despidos colectivos, y como no se siguieron, el despido de autos tiene que ser declarado nulo.

Al igual que en el anterior motivo, son también varias las razones determinantes de la desestimación de este tema de contradicción.

En primer lugar, se incumple aquí también la obligación que impone el art. 222 de la LPL de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, como sucedió en relación con el primer tema de contradicción; pues tampoco aquí, en este segundo motivo, se efectúa un examen comparativo detallado de los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias de que se trata, limitándose prácticamente a reproducir literalmente un párrafo de la sentencia de contraste. Nos remitimos a lo que hemos expuesto en el número 1 del fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, que evidencia el total incumplimiento, también en este segundo motivo de contradicción, del mandato del art. 222 de la LPL de que ahora tratamos. Y este incumplimiento por sí solo es suficiente y bastante para producir la quiebra de este segundo tema de contradicción.

La segunda causa de desestimación del motivo se refiere al fondo del asunto, si se obviase el defecto anteriormente señalado, partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como contradictoria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de mayo del 2004.

Tal y como afirmábamos en nuestra sentencia de 22 de enero de 2.008 (recurso 4042/06 ) "... no cabe duda que esta sentencia debe ser calificada como contrapuesta a la recurrida, toda vez que en ambos casos se trata de trabajadores vinculados con sus empresas en virtud de contratos concertados como temporales, que al ser cesados formulan las pertinentes acciones de despido, llegándose en los correspondientes procesos de despido a la conclusión de que esos contratos pretendidamente temporales son contrarios a la ley, y que por ello tienen que ser declarados indefinidos; a ello se une la circunstancia que en los dos casos, al lado de los despidos de los demandantes, se produjeron los de otros trabajadores en condiciones semejantes. Este hecho de la concurrencia de los despidos de varios trabajadores por las mismas causas, en las situaciones que se acaban de expresar, hizo que la sentencia de contraste concluyese que se trataba de un despido colectivo, en el que no se habían seguido los trámites que establece el art. 51 del ET, y por ello declaró la nulidad del despido del trabajador allí demandante. En cambio, la sentencia recurrida sostiene que no cabe aplicar al caso enjuiciado los mandatos del art. 51 del ET, y por ello declaró la improcedencia del despido del actor. Existe, por tanto, contradicción entre estas dos sentencias, y se cumple así el requisito que impone el art. 217 de la LPL ".

Entrando en el fondo de la cuestión que se plantea en el segundo tema de contradicción, resulta claro que es totalmente acertada la decisión adoptada por la sentencia recurrida, al calificar de improcedente el despido del actor, pues el mismo no tiene nada que ver, en absoluto, con las figuras jurídicas que regulan los arts. 51, 52 y 53 del ET. Esto es obvio, habida cuenta que los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello significa que para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51-1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción.

En el caso de autos no consta, en forma alguna, la concurrencia de ninguna de estas causas; ni siquiera aparece el más mínimo indicio de tal concurrencia; es más, en el despido de la actora no se hizo referencia de ningún tipo a esas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; y además a lo largo de todo este proceso nadie ha alegado la existencia de las mismas. No hay, por tanto, razón de clase alguna para aplicar en esta litis el art. 51 del ET.

Se recuerda además que la extinción del contrato de trabajo del demandante se acomodó, en principio, a lo que decía la cláusula tercera de tal contrato, en la que se fijaba que el mismo duraría hasta el "15-06-2005 ", lo cual, independientemente de la licitud o ilicitud de tal cláusula, es un dato indicativo de la no concurrencia de aquellas causas extintivas.

No existe violación alguna del art. 51-1 del ET, con lo que se ha de rechazar también el segundo tema de contradicción del recurso de demandante.

QUINTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina entablados por las dos partes intervinientes en este proceso. Dado lo que establece el art. 233 de la LPL se impone al patronato municipal demandado el pago de las costas causadas por el recurso de casación unificadora por él interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por: a) el Letrado don Luis Atance Patón en nombre y representación de doña Francisca; y b) por la Letrada Dña. Magdalena Torres Montejano en nombre y representación del Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, planteados contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 2 de junio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 117/2006 de dicha Sala. Se impone al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara el pago de las costas causadas por el recurso de casación unificadora por él interpuesto.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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