STS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:8200
Número de Recurso3887/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por D. Juan Luis, representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Mayo de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 142/97, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de Mayo de 1999, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la resolución de fecha 20 de Noviembre de 1996, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Juan Luis, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional . El Abogado del Estado suplica de la Sala la declaración de inadmisión del presente recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Luis, la sentencia de 3 de Mayo de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso número 142/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 20 de Noviembre de 1996, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 22 de Diciembre de 1995, del TEAR de Cantabria, referente a la liquidación del IRPF (Retenciones), ejercicios 1989 a 1991 y cuantía de 13.628.233 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 29 de Marzo de 1994, en la que se hacía constar que la recurrente no retuvo el Impuesto sobre las retribuciones satisfechas en concepto de honorarios a Arquitectos. El TEAC rebajó la sanción, fijándola en el 85 %, en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio. SEGUNDO.- Dos cuestiones interesa subrayar de este recurso. La primera es que las cantidades discutidas según resulta del Auto de la Sección Primera de esta Sala son:

1989 1990 1991

Cuota 572.258 1.500.000 1.464.706

Intereses de demora 267.659 585.369 395.831

Sanción 1.430.645 3.750.000 3.661.765

Deuda Tributaria 2.270.562 5.835.369 5.522.302

TOTAL CUOTA 3.536.964

TOTAL INTERESES DE DEMORA 1.248.859

TOTAL SANCION 8.842.410

TOTAL DEUDA TRIBUTARIA 13.628.233

En segundo lugar, que la sentencia impugnada, como ya hemos hecho constar, circunscribe la sanción al 85 %. El importe inicial de la sanción era, al menos, del 150 % de lo no retenido.

TERCERO

El artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional supedita la válida interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en que la pretensión actuada sea superior a 3.000.000 de pesetas.

En el asunto analizado es patente que las únicas partidas susceptibles de impugnación eran las referentes a las sanciones de los ejercicios 1990 y 1991. Pero después de la reducción de la sanción desde el 150 % al 85 % también era inadmisible el recurso con respecto a ellas por no alcanzar el importe de lo discutido la cuantía supradicha de 3.000.000 de pesetas.

CUARTO

Lo razonado comporta inadmitir el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la sentencia de 3 de Mayo de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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