STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2000:6738
Número de Recurso72/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana del Pozo Maté, en nombre y representación de DOÑA Inmaculada, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Noviembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 3525/98, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DOÑA Inmaculada, en reclamación sobre reintegro de prestaciones de la seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de febrero de 1998, el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DOÑA Inmaculada, en reclamación sobre seguridad social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Por resolución del INSS de 11-6-1990, le fue reconocida a la demandada Dª. Inmaculada, nacida el 7-6-1919 una pensión de jubilación por importe del 70% de la Base Reguladora de 112.143 Pts. y fecha de efectos económicos 11-6-1990. SEGUNDO.- Por acuerdo de la Mutualidad de Empleados de Notarías de 30-11-1990, le fue reconocida a su vez prestación sustitutoria de Jubilación, en la cuantía de 880.180 Pts., anuales (14 pagas) y efectos económicos de 1-1-1990. TERCERO.- En el período 11-6-1992 al 31-5-1997, la demandada ha percibido por pensión de jubilación reconocida por el INSS, la cantidad de 7.438.678 Pts., dándose por reproducido el cálculo que hace esta Entidad en el Hecho Octavo de la demanda, que en dichos particulares se da por reproducido. CUARTO.- La demanda, en la fecha de concesión de las pensiones, estaba integrada en la Mutualidad de empleados de Notarias de carácter obligatorio y sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social en la cobertura de las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia. QUINTO.- Por Orden Ministerial de 21-2-1996, se ha integrado el personal que viniere percibiendo la acción protectora a través de dicha Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando en parte la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y el TGSS contra Dª. Inmaculada, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del INSS de 11-6- 1990, reconociendo una Pensión-Jubilación al demandado y debo condenar a Dª Inmaculadaa estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a las Entidades indebidamente en concepto de pensión de Jubilación permanente en el período 1-6-1992 al 31-5- 1997".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid, en fecha dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda formulada por INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el recurrente, en reclamación sobre pensión de jubilación y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de demandada, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 2 de junio de 1998, recurso número 94/98.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando, que se case y anule la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por entender que quebranta la unidad de la doctrina y, que se limite la obligación de reintegro prestaciones a los últimos tres meses. Cita como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 2 de junio de 1998 (recurso número 94/98) y, alega, que la resolución combatida ha infringido los artículo 43.1, 45.1 y 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sentencias de 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1996, 19 y 26 de junio y 27 de noviembre de 1997 y 19 y 26 de mayo de 1998.

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen como la entidad gestora demandante en el escrito de impugnación del recurso, oponen, que entre las sentencia recurrida y la alegada de contraste, no existe la contradicción exigida por la Ley de Procedimiento Laboral como requisito de viabilidad del recurso formulado de contrario. Y en efecto, es así, porque, aunque las sentencias contrastadas llegan a pronunciamiento opuestos, ello es en base a las distintas circunstancias que concurren en los respectivos supuestos.

La sentencia recurrida, parte de la ausencia de buena fe, cuando en el segundo de sus fundamentos de derecho, expresa "que, en este concreto caso la demandada y recurrente no hizo constar en su solicitud de pensión al INSS que tuviese pedida otra prestación de la Mutualidad, apareciendo, por el contrario, al margen izquierdo de la linea correspondiente que `no´ había solicitado ninguna pensión de otros organismos españoles (folio 91), cuando lo cierto es que la concedida por la Mutualidad de Notarias tiene eficacia económica eficacia anterior a la del INSS (hechos primero y segundo del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia), lo que induce a entender que ya había instado aquella cuando pidio esta, o que lo hizo simultaneamente cuando menos ... de manera que no es posible afirmar que haya existido, plena y absolutamente, buena fe".

En cambio, la sentencia de contraste, aprecia la existencia de buena fe, precisamente porque "el demandado cuando solicitó la pensión de jubilación por el Régimen General puso en conocimiento de la entidad gestora, en los propios impresos presentados al efecto, que era empleado de Notarias y que había solicitado otra pensión de jubilación de la Mutualidad de Empleado de Notarias. El INSS no obstante tal declaración, otorgó la pensión solicitada". Por lo que concluye la sentencia diciendo en el fundamento de derecho sexto que "en el presente supuesto concurren las dos circunstancias acumulativamente exigidas por la jurisprudencia para que pueda aplicarse la excepcional limitación temporal de tres a la obligación de restitución o reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.- En efecto, aquedado acreditada la buena fe del beneficiario ...".

TERCERO

A tenor de lo expuesto, como la circunstancia de la buena fe, es elemento esencial y transcendente a los efectos de determinar la existencia de contradicción (circunstancia que concurre en la sentencia de contraste y no en la combatida), conforme dictamina el Ministerio Fiscal, existe causa de inadmisibilidad del recurso que en este trámite procesal determina su desestimación, sin que proceda la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana del Pozo Maté, en nombre y representación de DOÑA Inmaculada, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Noviembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 3525/98, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DOÑA Inmaculada, en reclamación sobre reintegro de prestaciones de la seguridad social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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