STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:6489
Número de Recurso3383/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 29 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 4450/97, interpuesto contra la sentencia de 3 de julio de 1.997 dictada en autos 1196/96 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera seguidos a instancia de D Sergiocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, la MUTUA FREMAP y XEREZ CLUB DEPORTIVO S.A.D., sobre Invalidez

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 representada por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Julio de 1.997, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.- Desestimo la demanda formulada por D. Sergio, y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a FREMAP y al XEREZ CLUB DEPORTIVO S.A.D. de las pretensiones contra ellos dirigidas en el presente procedimiento".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por resolución de 13 de septiembre de 1.996 el INSS declaró que don Sergioestá afecto de lesión permanente no invalidante derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir 84.000.- ptas., siendo responsable del pago la Mutua Fremap. Contra esa resolución formuló reclamación previa el señor Sergiosolicitando que se le declarase afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de futbolista. A FREMAP se le notificó el escrito de reclamación previa y en escrito presentado al INSS el 14 de enero de 1.997 se opuso alegando además la responsabilidad directa de la empresa y subsidiaria del INSS dados los dilatados periodos de descubierto de cuotas a la seguridad social. La reclamación previa del señor Sergiono fue estimada.- 2º.- El señor Sergioconserva la movilidad articular de la cadera, la rodilla y los dedos del pié, todo ello derecho. La marcha es simétrica y sin claudicación. Conserva la estabilidad, con apoyo estable sobre el pie con la planta, la punta y el talón. No presenta dismetria, ni edemas, la rodilla y el tobillo derecho son estables, el balance muscular lo conserva y ha perdido 10 grados de flexión dorsal en el tobillo derecho. La fecha del dictamen de la UVMI es el 3 de julio de 1.996.- 3º.- El señor Sergionació el 2 de enero de 1.966. Su profesión habitual es la de futbolista. El 11 de diciembre de 1.994 sufrió un golpe cuando prestaba servicios para el XEREZ INDUSTRIAL S.A.D. que estaba asociada para la cobertura del accidente de trabajo a la Mutua FREMAP. A 16 de abril de 1.997 la empresa XEREZ C.D. S.A.D. tenía descubiertos en las cuotas de seguridad social y solicitaba el aplazamiento de las correspondientes a los siguientes periodos:

Octubre a diciembre de 1.993.-

Año 94.-

Año 95 excepto julio, agosto y septiembre.-

Enero a junio del 96.-

4º.- En el mes anterior a sufrir el accidente el señor Sergiocobró 260.820. ptas.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de abril de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por Don Sergiocontra la sentencia dictada el tres de julio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social numero UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en autos sobre invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, tramitados a instancias de aquel contra la EMPRESA JEREZ CLUB DEPORTIVO S.A.D., la mutua FREMAP, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y en sustitución de ella, declaramos que el actor esta in invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo desde (sic).- Y tiene derecho a percibir desde esa fecha una prestación del 55% de la base reguladora declarada probada en la sentencia de instancia, a cuyo pago condenamos de forma directa y principal a Jerez Club Deportivo S.A.D, que deberá constituir el capital coste a dicho efecto; y con carácter subsidiario al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo condenamos a FREMAP a que anticipe al actor el pago de la prestación subrogándose en las acciones de éste contra las entidades gestoras citadas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de octubre de 1.999, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 12 de noviembre de 1992 y 2º.- la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 126.2 de la vigente Ley General de Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966, considerados como normas reglamentarias en lo que no se opongan a normativa posterior.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 20 de marzo de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Mutua Fremap, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de septiembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante, jugador profesional de fútbol, prestaba servicios para el "Xerez Club Deportivo, S.A.D." cuando el día 11 de diciembre de 1.994 sufrió un golpe en el tobillo derecho mientras realizaba su actividad profesional. A consecuencia de ello y dado del alta, fue inicialmente declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho a percibir una cantidad alzada de 84.000 ptas. de cuyo pago se hacía responsable a la Mutua Patronal aseguradora del riesgo.

Es importante destacar desde ahora que la empresa el 16 de abril de 1.997, después de iniciado por el actor en 24 de diciembre de 1.996 el procedimiento judicial encaminado a la obtención de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, solicitó el aplazamiento del pago de las cuotas impagadas de Seguridad Social, contraídas a los siguientes periodos: de octubre a diciembre de 1993; el año 1.994 completo; en el año 1995 nueve meses; y en 1996 el periodo enero-junio. En total, treinta meses impagados.

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera en sentencia de 3 de julio de 1.997, desestimó la demanda del actor y confirmó por tanto que su situación era la de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de la contingencia de accidente de trabajo. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en sentencia de fecha 29 de abril de 1.999, desestimó el mismo y declaró que la situación del demandante era la de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora, de cuyo pago se hacía responsable a la empresa de forma directa, sin perjuicio del anticipo de la prestación por parte de la Mutua y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social en casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringido el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1.996.

Como sentencia pretendidamente contradictoria con la recurrida, invoca y aporta la entidad recurrente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de noviembre de 1.992. Tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la Mutua recurrida en el escrito de impugnación del recurso, niegan que exista la necesaria contradicción entre las resoluciones comparadas, por no concurrir la triple identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como premisa básica de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello se hace necesario analizar ese presupuesto básico para la resolución del recurso, analizando los hechos, fundamentos y pretensiones sobre los que se resuelve en la sentencia de contraste. La sentencia de la Sala de Asturias contempla el supuesto de un vigilante que es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, haciéndose responsable del pago de la prestación a la Mutua patronal. Para ello, la sentencia parte de que los descubiertos que presentaba la empresa, condenada de forma directa en la instancia, no eran reveladores de la existencia de una voluntad de incumplimiento reiterado de las obligaciones de Seguridad Social.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia que se analiza, se redacta de nuevo un hecho probado en el que se dice que "en el periodo comprendido entre el 1.1.89 al 30.6.91, la empresa ingresó la totalidad de las cuotas de los meses de enero a mayo de 1.989, ambos inclusive, y de julio de 1.990 a junio de 1.991, ambos inclusive, teniendo solicitado el aplazamiento de cuotas del periodo enero a junio, ambos inclusive de 1.990". Es decir, que los descubiertos que contempla la sentencia de contraste afectaron, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, a un periodo de tiempo de apenas trece meses acumulados, lo que condujo a la Sala de Asturias en la sentencia de contraste a la conclusión de que tales impagos fueron ocasionales y esporádicos y por ello se hacía responsable a la Mutua del pago de la prestación.

El examen del alcance de los descubiertos en el abono de las cuotas de Seguridad Social por parte de las empresas obligadas es fundamental para determinar las responsabilidades que han de derivarse de la contingencia de accidente de trabajo. Así se afirma en la sentencia de esta Sala, compuesta por todos sus miembros, de 1 de febrero de 2000 (Recurso 694/99), que es preciso "distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de trabajo)". Pero para aplicar esa doctrina en sede de este recurso, es necesario que los supuestos de hecho contemplados sean sustancialmente iguales, lo que, como se ha visto, no se produce en el presente caso, en el que lo limitado de los descubiertos que valoró la sentencia de contraste difiere totalmente de los que se tuvieron en cuenta en la sentencia recurrida, mucho más amplios y reveladores de la existencia de aquella voluntad de incumplimiento,

TERCERO

En consecuencia, ante hechos y fundamentos contemplados en las sentencias que se han comparado que en absoluto son sustancialmente iguales como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede en este trámite desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 29 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 4450/97, interpuesto contra la sentencia de 3 de julio de 1.997 dictada en autos 1196/96 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera seguidos a instancia de D Sergiocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, la MUTUA FREMAP y XEREZ CLUB DEPORTIVO S.A.D., sobre Invalidez. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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