STS, 19 de Septiembre de 2000

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2000:6537
Número de Recurso628/2000
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 20- diciembre-1999 (rollo 20/1999), recaída en los recursos de suplicación interpuestos por "Madín, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 263" y por Don Gasparcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en fecha 4-mayo-1998 (autos 61/96), en procedimiento seguido a instancia de "MADÍN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 263", en este proceso parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Juan Ignacio Aguirre González, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "PELUQUERÍA VANESA, S.L.", y Don Gaspar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- Mediante escritura autorizada por el Notario de Ciudad Real D. Alfonso Gómez-Morán Etchart el día 6-4-1988, fue constituida la Sociedad Peluquerías Vanesa, S.L., con un capital social de 4 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado y representado por 400 participaciones sociales que fueron suscritas por los socios en la siguiente forma: D. Gasparpara su sociedad de gananciales que formaba con Dª Rebeca, 185 participaciones; esta última y para la misma sociedad de gananciales, 185 participaciones; y Dª Soledad, madre del primeramente nombrado, 30 participaciones. En la misma escritura fue designado como DIRECCION001D. Gaspar, quien continua ostentando dicho cargo, que ha de desempeñar con la diligencia de un ordenado empresario, como recoge el art. 23 de los Estatutos sociales. 2º.- La sociedad explota un negocio de peluquería bajo la denominación DIRECCION000en Ciudad Real, Plazuela de San Francisco, 3, local 3, propiedad de la sociedad de gananciales integrada por D. Gaspary Dª Rebeca. 3º.- El día 2-8-1988 Peluquerías Vanesa, S.L. suscribió el correspondiente documento de asociación con la Mutua Patronal actora. 4º.- Con fecha de efectos 1-9-1988 D. Gaspar, tras haberse contratado a sí mismo como trabajador de la Peluquería, fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con nº NUM000causando baja el día 3-10-1995 con efectos de 13-10- 1995, habiendo cotizado regularmente. En la peluquería trabajaban, además del matrimonio propietario, 3 o 4 empleados. 5º.- Sobre las 10,20 horas del día 24-3-1993, cuando el vehículo Lancia Y10 matrícula GW-....-Gpropiedad de Dª Rebecay conducido por D. Gasparse encontraba parado en la Ronda de Alarcos para efectuar un giro a la izquierda, fue colisionado por detrás y lanzado contra otro automóvil que se encontraba delante también parado para realizar la misma maniobra, por un tercer vehículo, a consecuencia de lo cual, D. Gasparfue dado de baja médica el mismo día por la Mutua Patronal actora a consecuencia de accidente de trabajo con el siguiente diagnóstico: "Esguince cervical"; causando alta el día 19-2-1995 por curación, tras haber sido intervenido quirúrgicamente el día 27-6-1994 de una herida discal lumbar L5-S1. 6º.- Con fecha 11-10-1994 fue emitido informe por el Médico Forense con motivo del accidente sufrido por D. Gaspardescribiendo las siguientes lesiones: - Esguince cervical. - Contusión lumbar-hernia discal lumbar. - Contusiones en miembros inferiores. Y las siguientes secuelas: Síndrome lumbociático leve. -Leve disminución de fuerza muscular en la mano izquierda. - Cicatriz de intervención lumbar. 7º.- Solicitada por D. Gasparpensión de invalidez con fecha 2-3-1995, el día 29-6-1995 fue reconocido por la UVAMI de Ciudad Real quien al día siguiente emitió informe con el siguiente juicio diagnóstico: "Síndrome neurorradicular en miembro inferior izquierdo secundario a fibrosis postquirúrgica con afectación de raíz S1 izquierda, secundaria a hernia discal L5-S1 intervenida (27- 06-94)". Su menoscabo funcional u orgánico fue el siguiente: "Lo reseñado.- Aunque el enfermo ha mejorado del síndrome radicular previo a la intervención quirúrgica, aqueja la persistencia de dolor lumbar crónico de características mecánicas irradiado a miembro inferior. Clínicamente se aprecia buen estado general. Marcha incluida puntillas y talones conservada. Buena movilidad general. La exploración de raquis lumbar y miembros inferiores destaca limitación de la movilidad del tronco con una inclinación que no supera los 50º, Lassegue positivo a 50º, arreflexia aquilea izquierda y disminución de fuerza dorsiflexora del pie izquierdo con BMS 4 /5. En la última RMN practicada (28-03-95) y que es aportada por el enfermo al reconocimiento, fue informada, según informe de Reumatología de 17-04-95 como: "cambios postquirúrgicos a nivel de L5-S1, con protusión asimétrica del disco, fibrosis postquirúrgica y la visualización de la raíz S1 izquierda". El juicio terapéutico fue: "Las posibilidades de mejoría con significación ocupacional hay que considerarlas de carácter muy incierto, dado que es muy dudoso que posibles tratamientos quirúrgicos fueran a conducir a una mejoría sustancial del cuadro clínico actual, por lo que únicamente habría que planteárselos en caso de empeoramiento significativo". Las circunstancias socio laborales fueron: "Indica haberse reincorporado a su trabajo tras el alta médica y realizarlo con grandes dificultades y con un rendimiento muy disminuido". Y el juicio clínico laboral fue: "La situación residual del lesionado justifica una clara situación de incapacidad para el desempeño de actividades laborales que impliquen esfuerzos físicos importantes o sobrecargas intensas a nivel del raquis, así como una situación acusada de menoscabo para el desempeño de actividades laborales que impliquen sobrecargas posturales en general, todo lo cual es concordante con las dificultades y limitaciones aquejadas en el desempeño de su actividad laboral. 8º.- Según informe emitido por el Detective privado D. Germánel día 15-6-1995 por encargo de la Mutua actora, los informados D. Gaspary Dª Rebecaeran propietarios de la Peluquería DIRECCION000. 9º.- Como consecuencia del dictamen de la UVAMI de Ciudad Real, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el día 10-10-1995 declarando a D. Gasparen situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de peluquero, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 3-10-1995 y hecho causante el 30-6- 1995 con cargo a la Mutua Patronal actora, sobre una base reguladora de 100.193 pts. mensuales. 10º.- Interpuesta reclamación previa por la Mutua Patronal actora el día 20-11-1995 en solicitud de que se anulase dicha resolución por no encontrarse el productor afectado de ningún grado de invalidez permanente o subsidiariamente que fuera declarado en situación de invalidez permanente parcial, fue desestimada por el INSS mediante resolución de 18-1-1996. 11º.- Solicitada por D. Gasparrevisión de grado por agravamiento, ha sido desestimada por el INSS mediante acuerdo de 6-8-1997. 12º.- La base reguladora correspondiente a D. Gasparpara el caso de consistir el hecho causante un accidente no laboral, asciende a 88.800 pts. mensuales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Primero.- Que estimando las excepciones de falta de acción, falta de legitimación activa y falta de reclamación previa y desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento e incompetencia de jurisdicción alegados por D. Gaspar, Peluquería Vanesa, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la pretensión de Madin, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 263, en el sentido de no constituir accidente de trabajo el hecho causante de la prestación reconocida a D. Gaspar, debo absolver como absuelvo a los demandados en la instancia respecto de tal pretensión. Segundo.- Que desestimando la demanda interpuesta por dicha Mutua Patronal contra aquellos demandados, debo absolver como absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas en la misma".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por "Madin, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 263" y por Don Gaspar, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso interpuesto por la entidad Madin, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 263; y desestimando el interpuesto por D. Gaspar; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 4 de mayo de 1998, sobre (invalidez) accidente de trabajo, siendo recurridos D. Gaspar, Peluquería Vanesa, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; y revocando la expresada resolución; debemos declarar y declaramos que el accidente sufrido por D. Gasparno puede ser considerado accidente de trabajo, por carecer el mismo de la condición de trabajador por cuenta ajena".

TERCERO

Por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del INSS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 18 de febrero de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 20-XII-1999 (rollo 20/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 9-II-1998 (rollo 4049/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de "Madin Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 263", para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La Entidad Gestora, recurrente en casación unificadora, pretende que la cuestión a debatir consista en determinar si las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales tienen legitimación activa o carecen de ella a los efectos de impugnar la condición de trabajador por cuenta ajena - tras suceder un accidente de trabajo - de un asegurado que tiene cubierto con ellas el mencionado riesgo profesional.

  1. - La solución negativa propugnada por el INSS recurrente podría, de prosperar, tener gran trascendencia por incidir en la propia actuación de dicha Entidad o en la de otras Gestoras, que en ocasiones deniegan, lógicamente tras producirse el hecho causante, determinadas prestaciones con fundamento en la falta del carácter de trabajador por cuenta ajena del beneficiario y a pesar de que hasta entonces figurara encuadrado de forma indiscutida en el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. - No obstante, en el presente caso, esta Sala no puede entrar a resolver la cuestión planteada al no concurrir el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues, dejando parte incluso las diferencias fácticas que veremos existen, puestas de relieve en el informe emitido por el Ministerio Fiscal, resulta que en la sentencia de contraste, dado el planteamiento de la litis, no se suscitaba ni resolvía el problema de la legitimación activa de la MATEPSS, el que si se suscita y resuelve en la sentencia recurrida.

  3. - En efecto, en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y La Mancha de fecha 20-XII-1999 (rollo 20/99), existe una resolución administrativa dictada por la Entidad ahora recurrente declarando una situación de incapacidad permanente como derivada de accidente de trabajo que es impugnada jurisdiccionalmente por la MATEPSS que cubría el riesgo de accidente de trabajo y que, tras diversas incidencias procesales, lo efectúa, entre otras causas negando la condición de trabajador por cuenta ajena de quien resultó ser DIRECCION001de la sociedad mercantil que figuraba como empleadora y que junto con su esposa eran prácticamente los dos únicos accionistas, planteándose el problema de legitimación activa de la Mutua para formular tal pretensión, la que fue aceptada por la referida sentencia, argumentándose que "la Mutua aseguradora puede en este proceso impugnar la condición de trabajador por cuenta ajena del demandado, a los meros efectos de evitar la asunción de una prestación reconocida a persona que resulta no reunir las condiciones legales para obtenerla, según dicha entidad, con independencia del régimen en que el demandado se haya afiliado".

  4. - Por el contrario, en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Catalunya en fecha 9-II-1998 (rollo 4049/97), la Mutua denegó en vía previa dos tipos de prestaciones por muerte y supervivencia como derivadas de accidente de trabajo por entender que el accidentado no era trabajador por cuenta ajena, y los que impugnaron jurisdiccionalmente tal decisión fueron los beneficiarios a quienes se le reconocieron provisionalmente por el INSS tales prestaciones como derivadas de contingencias comunes, por lo que no se suscitaba ni se resolvió cuestión alguna relativa a la legitimación activa de la Mutua que figuraba como demandada.

  5. - En consecuencia, procede en este trámite la desestimación del recurso sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 20-diciembre-1999 (rollo 20/1999), recaída en los recursos de suplicación interpuestos por "MADÍN, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 263" y por Don Gasparcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en fecha 4-mayo-1998 (autos 61/96), en procedimiento seguido a instancia de la Mutua referida frente a la Entidad Gestora ahora recurrente, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "PELUQUERÍA VANESA, S.L.", y Don Gaspar; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR