STS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 265/2006 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de DON Darío contra la sentencia, de fecha 9 de septiembre de diciembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 910/01, en el que se impugnaba la Resolución de 20 de marzo de 2001 dictada por el Viceconsejero de Hacienda y Relaciones con la UE, por delegación del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución del Inspector Jefe de Las Palmas, de 29 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de 22 de septiembre de 2000, relativa al IGIC correspondiente a 1995, 1996, 1997 y 1998 y la Resolución del Inspector Jefe de Las Palmas, de 29 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de 22 de septiembre de 2000, relativa al expediente sancionador, asociado al IGIC correspondiente a 1995, 1996, 1997 y 1998.

Ha sido parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 910/01 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 9 de septiembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Darío contra la resolución del Consejero de Economia y Hacienda del Gobierno de Canarias de 20 de marzo del año 2001, por ser dicho acto ajustado a Derecho. SEGUNDO.- No imponer las costas de este recurso" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Darío se interpuso, por escrito de 11 de enero de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, modificando las declaraciones contenidas y la situación creada por la sentencia impugnada, de conformidad con el criterio establecido en las sentencias que se ofrecen de contraste, y, en definitiva, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por escrito de 20 de marzo de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 28 de abril de 2008, se señaló para votación y fallo el 24 de junio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 9 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 910/01, en el que se impugnaba Resolución de 20 de marzo de 2001 dictada por el Viceconsejero de Hacienda y Relaciones con la UE, por delegación del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada contra la Resolución del Inspector Jefe de Las Palmas, de 29 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de 22 de septiembre de 2000, relativa al IGIC correspondiente a 1995, 1996, 1997 y 1998 y la Resolución del Inspector Jefe de Las Palmas, de 29 de noviembre de 2000, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de 22 de septiembre de 2000, relativa al expediente sancionador, asociado al IGIC correspondiente a 1995, 1996, 1997 y 1998.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Impugna la parte recurrente la sentencia de instancia, porque la misma establece como doctrina propia que salvo los casos de manifiestas nulidades, la mera falta de alegaciones del recurrente durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa, es causa suficiente para su desestimación, y la sentencia se ha limitado a enjuiciar dicho particular, no entrando a conocer del fondo de los motivos de nulidad contenidos en el escrito de demanda.

Aporta la recurrente las siguientes sentencias de contraste:

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 1969 ; y Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 1969.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos los actos administrativos recurridos sobn dos, el primero, la liquidación del IGIC relativa a los ejercicios 1995 a 1998, y el segundo, la imposición de sanción, derivada de las anteriores liquidaciones.

De la primera liquidación, resultaba una deuda tributaria de 4.674.467 pesetas, de los que 3.853.642 pesetas correspondían a cuota y 820.825 pesetas, a intereses de demora. Estas cantidades totales, a su vez se desglosaban en las siguientes cantidades: para el ejercicio de 1995, unas cuotas trimestrales de 0, 75.171, 95.171 y 322.535 pesetas; para el ejercicio de 1996, unas cuotas trimestrales de 228.596, 128.596, 334.596 y 376.239 pesetas; para el ejercicio de 1997, unas cuotas trimestrales de 285.838, 240.838, 226.466 y 369.160 pesetas; y para el ejercicio de 1998, unas cuotas trimestrales de 348.078, 348.078, 162.665 y 311.615 pesetas.

Y de la segunda liquidación, resultaba una sanción de 5.731.873 pesetas. Esta cantidad total, a su vez se desglosaba en las siguientes cantidades: para el ejercicio de 1995, unas sanciones trimestrales de 112.757, 142.757 y 483.803 pesetas; para el ejercicio de 1996, unas sanciones trimestrales de 342.894, 192.894, 501.894 y 545.547 pesetas; para el ejercicio de 1997, unas sanciones trimestrales de 428.757, 361.257, 328.376 y 535.282 pesetas; y para el ejercicio de 1998, unas sanciones trimestrales de 522.117, 522.117, 243.998 y 467.423 pesetas.

Aunque es cierto que el importe de todas las cuotas trimestrales y el de todas las sanciones trimestrales, correspondientes a IGIC de los ejercicios 1995 a 1998 ascienden a cantidades superiores a tres millones de pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas y sanciones de los diversos períodos trimestrales alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Por otra parte es doctrina reiterada de esta Sala que el período de liquidación del IGIC, así como el de todos los impuestos de devengo trimestral, coincide con el trimestre natural, de donde cabe inferir que, para determinar si la cuota o la sanción excede o no, de la cuantía de tres millones de pesetas, hay que acudir a las cuotas y sanciones trimestrales, y en este caso las mismas no superan esa cuantía.

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Darío contra la sentencia, de fecha 9 de septiembre de diciembre de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 910/01, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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