STS, 11 de Abril de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:3473
Número de Recurso735/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 8435/02 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 399/02 , seguidos a instancia de Dº Camila contra dicho recurrente, sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de noviembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 399/02 , seguidos a instancia de Dº Camila contra dicho recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de 25 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, en el procedimiento nº 399/02 , seguido en virtud de demanda de reconocimiento de derecho formulada contra la misma por MARIA Camila, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La trabajadora demandante Camila presta servicios en la empresa demandada con la categoría de Auxiliar de Clasificación y Reparto y percibe un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 1.051,77 euros. ----2º.- La demandante ha suscrito desde el 1 de julio de 2000 con el empresario demandado los siguientes contratos de trabajo de duración determinada para prestar servicios en los centros de trabajo y por las causas que se señalan a continuación:

1 de julio a 30 de septiembre de 2000 Sabadell Interino (PFI)

6 de octubre a 26 de octubre de 2000 Cerdanyola Interino (PFI)

3 de noviembre a 30 de noviembre 2000 San Cugat Eventual (PFE)

4 diciembre 2000 a 24 octubre 2001 Barberá V. Interino (PFI)

29 octubre a 31 octubre de 2001 Barberá Eventual (PFE)

2 noviembre a 30 de noviembre de 2001 Cerdanyola Interino (PFI)

4 diciembre a 28 diciembre de 2001 Barberá Eventual (PFE)

2 enero a 30 de abril de 2002 Sabadell Eventual (PFE)

8 de mayo a 17 de mayo de 2002 Barberá Eventual (PFE)

18 a 24 de mayo de 2002 Barberá Eventual (PFE)

27 de mayo de 2000 Cerdanyola Interino (PFV) (folio 43)

----3º.- Las causas que se consignan en los denominados contratos eventuales suscritos con la actora bajo dicha modalidad son las siguientes: 1) «insuficiencia de plantilla» en los contratos suscritos en los períodos 3 a 30 de noviembre de 2000 y 2 de enero a 30 de abril de 2002, 2) «acumulación de tráfico» en el contrato suscrito del 29 al 31 de octubre de 2001 y 3) «campaña de navidad» en el contrato de 4 a 28 de diciembre de 2001. Los denominados contratos de trabajo por interinidad indican tanto el nombre de la persona sustituida como las causas de la sustitución: enfermedad, vacaciones (folios 45 a 63). ----4º.- Por el Director Territorial de la zona 5ª de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA de 10 de junio de 2002, quien anteriormente firmaba los contratos de trabajo como Director del Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos, se certifica que en los períodos de contratación eventual de la demandante en las oficinas de San Cugat del Vallés, Barberá del Vallés y Sabadell por insuficiencia de plantilla y acumulación de correspondencia, el número de correspondencia acumulada estaba en los valores que se indican, siendo superiores a la capacidad media diaria de dichas oficinas. Además se certifica que el período 4 a 28 de diciembre de 2001 corresponde a la campaña de navidad (folio 44). ----5º.- Tras la liberalización de los servicios postales por la Ley 24/1998, de 13 de julio , se autorizó por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA quién sucedió desde 1 de agosto de 2001 al Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos, pasando a prestar servicios sin solución de continuidad en aquélla todos los empleados de este ente, incluida la demandante. ----6º.- Previa presentación de la papeleta de conciliación el 31 de enero de 2002, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball el 26 de febrero de 2002 finalizando el mismo con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Camila frente a la Sociedad Estatal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y declaro el carácter fijo de la relación laboral existente entre la trabajadora demandante y el empresario demandado, reconociéndole una antigüedad desde 31 de octubre de 2001, como auxiliar de clasificación y reparto, debiendo la demandada estar y pasar por la presente declaración".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representacion de la Sociedad Estatal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 20 de febrero de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 del Real Decreto de 18 de diciembre de 1.998, Real Decreto 2720/1998 , en relación con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 14/2000 y con lo previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1638/95, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de febrero de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero de 2.006. Por providencia de 25 de enero de 2.006, se suspendió el señalamiento acordado para el día 26 de enero de 2.006, trasladando el mismo para el día 5 de abril de 2.006, para el que se convocó a todos los Magistrado de esta Sala. El acto de votación y fallo se celebró en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue declarada en la instancia trabajadora fija de la demandada -Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.- con una antigüedad de 31 de octubre de 2.001, por irregularidades en su contratación temporal y la sentencia recurrida confirmó este pronunciamiento, desestimando el recurso de la entidad demandada. La sentencia se funda en que, en el ámbito de una entidad privada, como lo es la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, tras la efectividad de su constitución en sociedad anónima en virtud de Ley 14/2000 , no puede recurrirse a la contratación temporal eventual para atender necesidades de personal derivadas de una insuficiencia de plantilla como sucedía cuando la entidad demandada tenía carácter de organismo autónomo o entidad pública empresarial.

El Abogado del Estado recurre, en nombre de la demandada, aportando, como sentencia contradictoria, la de la Sala de lo Social Madrid de 27 de septiembre de 2.002, y denunciando la infracción del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 . La sentencia de contraste se pronuncia sobre un supuesto en el que se había formulado una reclamación de fijeza por unas trabajadoras de Correos y Telégrafos que habían suscrito con ella contratos de interinidad por vacante en 1 de octubre de 1997. En el recurso no se cuestionaba la regularidad de los contratos, sino la consecuencia de esa irregularidad en orden a la declaración de fijeza solicitada. La sentencia de contraste considera que la conversión de la demandada en sociedad anónima estatal "no supone por sí sola alteración alguna en las normas de selección del personal laboral hasta entonces de aplicación, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que rigen para la selección del personal al servicio de las entidades públicas empresariales conforme así se establece en el artículo 55.2.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril , pues mientras no se modifique su actual régimen jurídico, al personal laboral procedente de la entidad pública transformada -artículo 58, apartados 7.3 y 16 de la Ley 14/2000 , en relación con los artículos 61 y siguientes de la Ley 6/97 , atinentes a la creación, modificación y extinción de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales- le es de aplicación el Real Decreto 1636/95, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al servicio del organismo autónomo de Correos y Telégrafos, cuyo artículo 31 dispone que los procesos selectivos del personal laboral habrán de efectuarse mediante convocatoria pública conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ".

SEGUNDO

No es posible apreciar la contradicción que se denuncia, pues son distintos los hechos y los problemas debatidos. En efecto, en la sentencia de contraste la pretensión impugnatoria de la parte recurrente se dirigía, según señala la propia sentencia, a obtener "la declaración de fijeza con base en la transformación operada en la naturaleza jurídica de la demandada, pero sin cuestionar la regularidad de los contratos temporales concertados, salvo en el extremo relativo al plazo de duración" de éstos. Se trataba de contratos de interinidad por vacante, concertados en 1997, cuando Correos era entidad pública empresarial, y de los que se cuestiona no su legalidad inicial, sino su eventual conversión en relaciones indefinidas como consecuencia de haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 4.2.b).2º del Real Decreto 2720/1998 desde la constitución de la sociedad anónima. Por el contrario, en la sentencia recurrida lo que se debate es si en un contrato de eventualidad, celebrado en octubre de 2.001, cuando Correos era ya sociedad anónima estatal, es lícito aplicar como causa de la temporalidad la insuficiencia de plantilla. Tanto la sentencia recurrida como el motivo de casación que ahora se formula razonan sobre si la acumulación de tareas invocadas para recurrir a la modalidad eventual de contratación temporal puede aplicarse a una sociedad anónima estatal. Para ello es preciso resolver si esa sociedad anónima tiene que acudir a los procedimientos reglados de selección para la provisión de sus puestos de trabajo. Este podría ser un punto de decisión común. Pero el mismo no agota el alcance de las controversias, porque en la sentencia recurrida lo que importa son las consecuencias del recurso a esos procedimientos en orden a justificar una situación de insuficiencia de plantilla para atender las exigencias normales de trabajo con la consiguiente posibilidad de utilizar, para cubrir esa insuficiencia, la contratación eventual en los términos que ésta se ha admitido para las Administraciones Públicas. El problema en la sentencia recurrida se sitúa así en la licitud de la modalidad de contratación eventual aplicada, mientras que en la sentencia de contraste no se trata ya de la licitud de los contratos de interinidad por vacante suscritos cuando la demandada era entidad pública, sino de determinar si la duración de estos contratos queda sometida al plazo de tres meses previsto en el párrafo segundo del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 o si su duración debe ser la del propio proceso de provisión, conforme al párrafo tercero del mismo apartado. Las modalidades contractuales sobre las que deciden las sentencias son distintas y también son diferentes los problemas decididos: licitud del contrato suscrito en una y duración del vínculo temporal en la otra.

No se cumple la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y debe, por tanto, desestimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 8435/02 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 399/02 , seguidos a instancia de Dº Camila contra dicho recurrente, sobre derechos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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