STS, 21 de Julio de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:4612
Número de Recurso14/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 14 de 2005, interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Berjano Arenado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 1835 de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintidós de marzo de dos mil cuatro, en el Recurso número 1835 de 1998 , en cuya parte dispositiva se establecía: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por DIRECCION000, contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Purificación Berjano Arenado, en nombre y representación de la DIRECCION000, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de cuatro de octubre de dos mil cuatro, admitió el Recurso de Casación para unificación de doctrina y dio traslado a la parte personada para que formalice su oposición en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta de noviembre de dos mil cuatro, la Letrada de la Junta de Andalucía, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente y, en todo caso, lo desestime íntegramente confirmando la sentencia recurrida.

La Sala de Instancia, por Providencia de uno de diciembre de dos mil cuatro, emplazó a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

La Sección mediante Providencia de treinta de marzo de dos mil cinco, invocando el art. 97.4 de la Ley de la Jurisdicción decidió conceder a las partes, un plazo de cinco días, para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción ). Asimismo, dentro del referido plazo, la entidad recurrente, podrá formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión alegada por la Letrada de la Junta de Andalucía que en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, manifiesta que debe ser inadmitido pues no se ha interpuesto mediante escrito razonado en el que se contenga la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y no acredita la firmeza de las sentencias que aporta como contradictorias, (art. 97.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción ).

Las partes por sendos escritos presentados los días veinte y veintiséis de mayo de dos mil seis hicieron las alegaciones que tuvieron por oportunas.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de julio de dos mil seis en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, sede de Sevilla de veintidós de marzo de dos mil cuatro que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1835 de 1998 interpuesto contra la desestimación presunta del recurso ordinario deducido contra la decisión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejeria de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que denegó a la recurrente Comunidad de Bienes Cortijo de los Mimbrales, la calificación de explotación agraria prioritaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias .

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1998 , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el art. 15 de la Ley de la Jurisdiccion , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamado a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la inadmisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

QUINTO

El acto recurrido procede de un órgano de la Administración periferica de la Comunidad Autónoma de Andalucía cual es la Delegación Provincial de Huelva de la Consejeria de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Con arreglo a lo previsto en el art. 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción , los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al art. 10.2.

SEXTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Hay que tener presente que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de la Sección Primera de esta Sala de 25 de octubre de 2002, 20 de marzo de 2003, 22 de enero de 2001 y 17 de noviembre de 2005 , entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998 . Ello significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -art. 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto. Pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-. Expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-. Dicha plena aplicación comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEPTIMO

Aún cuando no sea necesario en relación a la otra causa de inadmision puesta de manifiesto por la Providencia de esta Sección de treinta de marzo de dos mil cinco, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la nueva Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , se omitió el régimen procesal de la casación para la unificación de doctrina, regulado en los art. 96 a 99 de la Ley de la Jurisdiccion .

La parte recurrente no tiene en cuenta que esta modalidad de recurso de casación se interpone directamente (sin previo escrito de preparación) ante la Sala sentenciadora y ha de tener el contenido al que se refiere el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdiccion , sólo a partir del cual puede la contraparte defenderse mediante el escrito de oposición, que debe, asimismo, formularse ante la Sala sentenciadora. No hubo en este caso escrito de interposición debidamente formalizado conforme al citado art. 97.1, pues omitía la «relación precisa y circunstanciada» de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

OCTAVO

La finalidad de este requisito de carácter formal es garantizar que el Tribunal Supremo únicamente entre a conocer en aquellos supuestos en los cuales sea necesaria su intervención institucional por existir una contradicción entre sentencias dictadas por diversos tribunales que exigen que se declare cuál es la doctrina correcta con la finalidad de unificar la aplicación del ordenamiento jurídico en la materia y hacer posible que, desde esta perspectiva, la parte recurrida pueda defenderse frente a la impugnación de una sentencia que ha ganado estado en la instancia y que únicamente puede ser impugnada, como excepción al carácter invariable de las resoluciones judiciales, mediante una modalidad restringida del recurso extraordinario de casación: el llamado recurso de casación para la unificación de doctrina.

La omisión del requisito de que venimos hablando reviste caracteres de notable gravedad, por cuanto hace imposible la defensa de la parte recurrida frente a la impugnación de una sentencia que la favorece, y no puede ser subsanada, pues para permitir la sanación sería necesario conceder a la parte un plazo suplementario para articular su pretensión impugnatoria ampliando el periodo de tiempo concedido estrictamente por la ley para formular la referida pretensión impugnatoria y burlando con ello, en perjuicio de las partes recurridas, el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.

En consecuencia, aparece como proporcionada la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que prevé la ley para los casos en los cuales el recurso no cumple con los requisitos establecidos en la misma de manera tan evidente como resulta en el caso enjuiciado.

NOVENO

Se observa, finalmente, que la parte recurrente no cumple otro de los requisitos impuestos por el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdiccion . Éste exige no sólo que se justifiquen las identidades entre la sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste como presupuesto para la admisibilidad del recurso, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida como fundamento de la pretensión impugnatoria. La parte recurrente afirma que, en su opinión, la doctrina correcta es la de las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, con sede en Burgos, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, en el recurso contencioso administrativo número 63 de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso administrativo número 4664 de 1995 y la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha diecinueve de enero de dos mil, en el recurso contencioso administrativo número 600 de 1998, pero no alega ni expone con un mínimo desarrollo las razones por las cuales considera que dicha sentencia infringe el ordenamiento jurídico.

Este defecto supone la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 97.3). Este requisito es especialmente relevante desde el punto de vista de la finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico y del carácter especial del recurso de casación en todas sus modalidades. Por ende, resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal. Su incumplimiento determina también la inadmisibilidad del expresado recurso.

DÉCIMO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la sociedad recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del art. 139 señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la de 1.000 ¤ atendidas las circunstancias que concurren en este supuesto en el que existe una consolidada jurisprudencia de la Sala sobradamente conocida de la defensa de la Administración que se opuso a la admisión del recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina núm. 14/2005 que declaramos inadmisible, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Bines Cortijo de los Mimbrales, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, sede de Sevilla de veintidós de marzo de dos mil cuatro que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1835 de 1998 interpuesto contra la desestimación presunta del recurso ordinario deducido contra la decisión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejeria de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que denegó a la recurrente Comunidad de Bienes Cortijo de los Mimbrales, la calificación de explotación agraria prioritaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias , que confirmamos y todo con ello con expresa condena en costas a la sociedad mencionada con el límite en cuanto a honorarios de abogado fijado en el fundamento de Derecho décimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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