STS, 14 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:6130
Número de Recurso3323/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Raquel, representado y defendido por el Letrado

D. Pedro López Fernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 28 de marzo de 2005 (autos nº 423/2003), sobre PRESTACIONES. Son parte recurrida ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, representada por el Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna y defendida por el letrado D. Luis Enrique de la Villa Gil, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante, nacida el día 20 de noviembre de 1963, con fecha del día 16 de mayo de 1984 comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) con la categoría profesional de Agente Vendedor, percibiendo un salario bruto mensual de 1.622,70 euros. El centro de trabajo se encuentra sito en la localidad de Sanlúcar de Barrameda. 2.- El día 16 de mayo de 2001 causó baja por enfermedad común, iniciando situación de Incapacidad Temporal y percibiendo las prestaciones inherentes a esa situación conforme una base reguladora de 1.622,70 euros, situación en la que permaneció hasta el día 15 de mayo de 2002 en que se procedió emitir parte de alta médica por Inspección, causando nueva baja con fecha 26 de julio de 2002 hasta ser propuesta para invalidez. 3.- Por resolución de 13 de enero de 2003 se acuerda declararla afecta de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 1.335,63 euros con efectos del día 16 de octubre de 2002. 4.- La ONCE vino cotizando por la actora, según sus retribuciones, pero aplicando el tope máximo establecido, en cada ejercicio, para los representantes de comercio. Desde el mes de octubre de 2001 se ha cotizado sin aplicación del tope máximo del Grupo de cotización y de los Representantes de Comercio. Las bases de cotización del Régimen General y de los representantes de comercio desde el año 2001 al año 1995 son las que figuran en el Hecho Cuarto de la demanda que damos por reproducido. 5.- Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Raquel contra Organización Nacional de Ciegos Españoles y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a todos los demandados".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 27 de octubre de 2003, recaída en los autos nº 423/03 del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Organización Nacional de Ciegos de España, sobre prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Julieta, mientras era trabajadora, agente-vendedor de cupones, para la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS, de fecha 28/6/01, con derecho a una pensión equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 180.140 ptas., en 14 pagas/año. ...2º.- La

base reguladora mencionada en el precedente probado fue calculada, reglamentariamente tomando el período cotizado de mayo de 1.993 a abril 2001. ...3º.- La O.N.C.E. cotizaba por la actora, según sus retribuciones

pero aplicando el tope máximo establecido, en cada ejercicio, para los representantes de comercio. ...4º.- De no haberse aplicado el topo máximo -referido en el precedente hecho probado-, las bases de cotización de la actora del período mayo 1.993 a abril 2001, calculadas reglamentariamente, dividido el total por 112, arrojaría una base reguladora mensual de 269.225 ptas. ...5º.- Presentada, por la actora, reclamación previa, ante el

INSS, en relación con la resolución referida en el hecho probado primero, le fue desestimada por resolución de fecha (Registro de salida) 3/9/01, habiendo sido presentada la demanda -origen de estas actuaciones- el 11/10/01, aclarada por escrito presentado el 15/12/01." En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de agosto de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de las normas transitorias establecidas en el Real Decreto 2621/1986 y la aplicación paulatina hasta el año 1990 y arts. 139 y 140 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de octubre de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, salvo la TGSS, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 7 de junio de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, y ambas han sido ya abordadas y resueltas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La primera es la de si procede rehacer determinados tramos de la carrera de seguro de un vendedor del cupón de la ONCE, a raíz del cambio jurisprudencial que trajo consigo la sentencia de casación unificadora de 26 de septiembre de 2000 (rec. 1737/1999 ), sentencia que decidió que la calificación de esta relación de servicios más ajustada a derecho es la de contrato de trabajo común y no la de contrato de trabajo especial de representante de comercio. A tal cuestión dio una respuesta afirmativa nuestra sentencia de 7 de octubre de 2004 (rec. 1428/2003), dictada en sala general. En ella se sostuvo que la mencionada calificación del contrato de trabajo de los vendedores del cupón de la ONCE había de producir efectos ex tunc respecto de las relaciones aseguradora y contributiva de Seguridad Social, y en concreto en lo concerniente al cálculo de las pensiones de estos trabajadores. Partiendo de esta premisa, la sentencia citada resolvió que la base reguladora de las pensiones de los actores en aquel proceso debía hacerse de acuerdo con la que hubiera correspondido de haber sido encuadrados desde el principio en el Régimen general de Seguridad Social, y no de su consideración (hasta 2001), a determinados efectos de cotización, como pertenecientes en su día al Régimen especial de los representantes de comercio, extinguido pero con un período transitorio de integración gradual en el Régimen general. Esta consideración de pertenecientes al extinguido Régimen de representantes de comercio ha comportado diferencias en menos de las cuotas ingresadas durante el citado período transitorio, con la consiguiente repercusión negativa en las bases reguladoras de las pensiones. Dicha repercusión negativa es la que los demandantes en la referida sentencia del pleno o sala general pretendieron y consiguieron neutralizar.

La segunda cuestión planteada, íntimamente unida a la anterior, consiste en determinar si se ha de atribuir a la ONCE como entidad empleadora la responsabilidad aseguratoria por los defectos de cotización de los vendedores de cupones a su servicio inadecuadamente encuadrados en Seguridad Social, de acuerdo con la jurisprudencia actual. A esta cuestión también ha dado respuesta esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 2005 (rec. 4928/2004 ), que se ha inclinado por rechazar tal responsabilidad, aplicando al caso la doctrina general en la materia, que descarta responsabilidad alguna de las empresas respecto de prestaciones de Seguridad Social como las que han dado origen al presente litigio, cuando ha afiliado y ha cotizado por sus trabajadores según lo que en cada momento pareció ser la cotización y el encuadramiento ajustados a derecho, de acuerdo con la práctica administrativa y la propia doctrina jurisdiccional.

SEGUNDO

En el presente asunto, tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación recurrida se han apartado de la solución establecida en las sentencias citadas, desestimando la demanda de un agente vendedor de la ONCE que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndose calculado su pensión por parte de la entidad gestora con aplicación del tope máximo previsto para quienes estuvieron encuadrados en el extinguido Régimen de Seguridad Social de los representantes de comercio. La sentencia aportada y analizada para comparación es la ya referida de esta Sala de 7 de octubre de 2004, que efectivamente, como ya se ha visto, resuelve de distinta manera la misma cuestión jurídica planteada en la sentencia ahora impugnada.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, siendo de aplicación al caso la solución de las cuestiones litigiosas contenida en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2004, en cuanto al tema de la reconstrucción de la carrera de seguro, y por la sentencia de 28 de noviembre de 2005

, en cuanto a la inexistencia de responsabilidad de la entidad empleadora ONCE. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en varias sentencias posteriores, como las de 20 de febrero de 2006 (rec. 125/2005), 28 de junio de 2006 (rec. 1424/2005), 6 de julio de 2007 (rec. 537/2005) y 9 de noviembre de 2006 (rec. 3235/2005 ). Nos encontramos, por tanto, ante jurisprudencia consolidada, a la que hay que atenerse en aras de la unidad de doctrina.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Dicha doctrina unificada concurre en el presente asunto respecto de los dos temas o cuestiones jurídicas involucradas.

Habida cuenta del signo desestimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, procede resolver el debate de suplicación mediante la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la actora, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, condenando al INSS a calcular la pensión solicitada de acuerdo con lo afirmado en hechos probados, y absolviendo a la entidad codemandada ONCE.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Raquel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 28 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la actora y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, condenamos al INSS a calcular la pensión solicitada de acuerdo con lo afirmado en hechos probados y absolvemos a la entidad codemandada ONCE. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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