STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:7469
Número de Recurso2437/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Maria Angeles Ramos Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Estefanía, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Abril de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4966/99, formulado por DOÑA Esther, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Esther contra Dª Estefanía, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de febrero de 1999, el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, dicta sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Esther contra Dª Estefanía, sobre derechos, en la que como hechos probados constan los siguientes: "Primero,. la demandante, Esther, percibió de la demandada, Estefanía cheque al portador por 60.000 pesetas cada mes, de fechas 29-4-94, 30- 6-94, 26-7-94.30-9-94 y cheque de 72.000 pesetas de fecha 21-10-94, cheque de 36.700 pesetas de fecha 30-11-94 y otro de 35.300 pesetas de fecha 30-11-94.- Segundo. Con fecha 15-11-94 suscribieron las partes contrato de trabajo de aprendizaje, por 6 meses con diversas prórrogas, siendo la última firmada con vigencia del contrato hasta el 14-12-97 y, con fecha 15-11-97, suscribieron las partes comunicación del INEM de conversión en indefinido del contrato de aprendizaje suscrito el 15-11-94.- Tercero. El 15-11-94 suscribieron las partes y ANCED documento sobre formación teórica.- Cuarto con fecha 31-76-98 suscribió la actora el recibí de la nómina del mes de julio de 1998 y, con la misma fecha, suscribió documento de liquidación-finiquito por paga de Navidad: 14.565 pesetas, vacaciones: 50.976 pesetas; otros: 450.000 pesetas, líquido suma: 515.541 pesetas con el siguiente texto: 'Yo, Esther, suscribo y declaro que en este momento percibo de la empresa reseñada la cantidad de pesetas QUINIENTAS QUINCE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y UNA, saldo que resulta, con arreglo a la legislación vigente y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa, a mi favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy, quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción renunciando, por consiguiente, a toda reclamación posterior.- Y para que conste firmo el presente finiquito total de cuentas, dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la repetida empresa, firmando mi conformidad'.- Quinto. Con fecha 29-7-98 presentó l demandante papeleta de conciliación previa ante el SMAC de la Comunidad en reclamación de derechos, celebrándose el intento conciliatorio el 12-8-98 con resultado de sin efecto, habiéndose presentado la demanda el 20-10-98 posteriormente aclarada por escrito presentado el 19-12-98". Y como parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de acción de la demandante, en la forma ejercitada en estas actuaciones, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del fondo del asunto planteado en la demanda de Esther contra la demandada Estefanía.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, de fecha 18-2-99, a virtud de demanda deducida por la mencionada recurrente contra Doña Estefanía en reclamación de DERECHOS y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos la sentencia combatida en el sentido de que se dicte otra en que se resuelva sobre si existe o existió relación laboral entre las litigantes y fecha de inicio y extinción, en su caso, de la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la recurrente, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 14 de Marzo de 1997 (recurso número 2097/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado falló que la accionante carecía de acción porque pedía la declaración de que su contrato de trabajo databa de varios meses antes de la fecha de formalización del contrato de aprendizaje, documentado con la demandada, y el Juez entendió que no existía controversia actual. La Sala de Suplicación anuló el fallo y repuso las actuaciones al momento de concluir el juicio, a fin de que se pronunciara nueva Sentencia entrando a decidir el fondo de la demanda. Contra esta Sentencia, la demandada ha interpuesto el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito invoca como contraria la expuesta en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Marzo de 1997 en que se declara también la inexistencia de acción por pretender la calificación como laboral de una relación preexistente entre los dos litigantes.

SEGUNDO

Como informa el Ministerio fiscal, la acción ejercitada en el presente procedimiento no estaba limitada a la mera declaración de una anticipada existencia del contrato de trabajo, sino que se pedía la condena a una más prolongada y más cuantiosa cotización a la Seguridad Social, a lo que se une que la papeleta de conciliación previa a la demanda aparece presentada tres días antes de la extinción del contrato, o sea que la reclamación se inicia cuando aún estaba vigente la relación cuyos límites temporales son objeto de la controversia. Estos datos tan significativos son exponentes de la diferencia que existe entre el supuesto aquí enjuiciado y el que se contempla en la Sentencia de contradicción, porque en ésta: a) No hay un reconocimiento de contrato de trabajo, sino que las partes formalizaron un contrato externamente mercantil, cuya calificación como laboral es el suplico de la demanda; b) La relación allí enjuiciada había concluido el día 30 de Noviembre de 1987 y la demanda se presenta en 19 de noviembre de 1990. Tales dirferencias de relación, cronológica y de suplico de condena impiden entender que concurran las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el Recurso adolece de motivo de inadmisión que en este momento procesal actúa como causa de desestimación, pronunciamiento que conlleva la pérdida del depósito efectuado para recurrir y la condena en costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Maria Angeles Ramos Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Estefanía, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de Abril de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 4966/99, formulado por DOÑA Esther, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Esther contra Dª Estefanía, sobre derechos. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, condenando en costas a la recurrente y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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