STS, 9 de Julio de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:5956
Número de Recurso4378/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendienes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier, en nombre y representación de D. Roberto, D. Íñigo Y Dª Virginia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de Septiembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 839/99, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 9 de Bilbao, de fecha 18 de mayo de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por Fernando, frente a Blas, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Pedro Francisco, CEPILUX FABRICACIÓN S.A., CARBOLINE IBERICA,S.A., BLAS DE OTERO S.L., MEYRECO S.L., Lina, Jesús Manuel, IRUCHEA S.L., Roberto Y Íñigo, en reclamación sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de mayo de 1998, el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Fernando, frente a Blas, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Pedro Francisco, CEPILUX FABRICACIÓN S.A., CARBOLINE IBERICA,S.A., BLAS DE OTERO S.L., MEYRECO S.L., Lina, Jesús Manuel, IRUCHEA S.L., Roberto Y Íñigo, en reclamación sobre cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Fernando ha venido prestando sus servicios para las empresas Cepilux Fabricación S.A. y Carboline Iberica S.A. desde el 1 de setiembre de 1.991, con categoría profesional de Técnico Comercial y salario bruto mensual de 475.387 pts., incluida la prorrata de pagas extras, estando integrado el citado salario por un concepto fijo consistente en salario base más antigüedad y un concepto variable consistente en comisiones por ventas realizadas. SEGUNDO.- Por sentencia no firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao en autos 700/96 el 20 de marzo de 1.997 se declaró resuelto el contrato de trabajo de D. Fernando a la fecha de la sentencia, condenando solidariamente a Cepilux Fabricación S.A., Carboline Ibércia S.A., Blas de Otero S.L., Neyreco S.L., Iruchea S.L., Doña. Lina, D. Jesús Manuel, D. Roberto y D. Íñigo a abonar al demandante una indemnización de 3.956.132 pts. Siendo notificada la sentencia el 29-4- 97 al demandante. TERCERO.- El actor D. Fernando reclama las cantidades y por los conceptos que a continuación se especifican: .Paga Extra Navidad 96 292.615 pts. Salario Enero 97 292.618 pts. Salario Febrero 97 292.615 pts.

Salario Marzo 97 292.615 pts. Paga extra Marzo 97 292.615 pts. 29 dias Abril 97 282.866 pts . Paga extra p.Pro. (1-1-97 a 29.4.97) 192.382 pts..Vacaciones p.p. 95.400 pts..Paga extra Marzo 98 p.p. 95.400 pts. TOTAL. 2 .129 .126 pts . CUARTO.- La entidad Cepilus Fabricación S.A. fue constituida con la denominación de II Compañia Española de pinturas Internacional Sociedad Anónima II en fecha 6 de Febrero de 1.923, habiéndose acordado por escritura otorgada en Bilbao ante notario D. Ignacio Linares Castrillón el día 22 de Junio de 1.990 nombrar secretario del Consejo de Administración a D. Oscar y DIRECCION000 a D. Roberto, siendo vocales de dicho Consejo D. Jesús Manuel D. Mauricio y D. Jesús. QUINTO.- En fecha, 27 de Febrero de 1.993 se celebró Junta General Extraordinaria de accionistas por la que se acordó modificar la denominación social de la Compañia, pasando a denominarse Cepilux Fabricación S.A., así como cesar al Consejo de Administración y nombrar DIRECCION001, cargo que recayó en la persona de D. Roberto, constando ya en Junta General Ordinaria de Accionistas de la entidad "Campañía Española de pinturas Internacional, S.A." de fecha 29 de Junio de 1.993 que los Sres. Mauricio, Jesús y Oscar, habían dimitido como consejeros, constando la dimisión de D. Oscar en fecha 12 de mayo de 1.993. SEXTO.- El domicilio Social de Cepilux Fabricación, S.A. está situado en Lutxana-Erandio (Vizcaya) calle Ramón de la Sota y Llano 15, teniendo por objeto la fabricación y venta de toda clase de pinturas, compuestos anticorrosivos y antiincrustantes para la industria y consumo, barnices y otros productos similares. SEPTIMO.- En la Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de Julio de 1.993 por la Compañia Española de pinturas Internacionales S.A., se hace constar que D. Roberto, D. Íñigo y D. Jesús Manuel comparecen en su condición de Consejeros de la Compañia de 26 de Noviembre de 1.993, a la que comparecieron D. Jesús Manuel, D. Íñigo y por D. Roberto, Dna. Lina accionista de la Sociedad, se trató entre otras órdenes del día, de la cuestión relativa a la "creación de una sociedad filial dedicada a la actividad de venta de los productos propios", aprobando "iniciar un periodo de estudio sobre la conveniencia de dividir la actual Estructura en una productiva y otra comercial", dejando la idea sobre la mesa para futuras reuniones. OCTAVO.- La entidad que se denominó Carboline-Lappartient Ibérica S.A. fue constituida en fecha 17 de Octubre de 1.969 , teniendo como objeto la fabricación y venta de los productos "Carboline-Lappartient", y cuando con el mismo tenga relación, conexión o dependencia. En la actualidad, D. Roberto es el DIRECCION001 de la Entidad Carboline Ibérica S.A. la cual tiene ubicados sus almacenes y oficinas en el mismo domicilio de Cepilux Fabricación, explotación, importación, distribución y comercialización de pinturas en general y especialmente pinturas para ambientes altamente corrosivos apropadas para la protección de instalaciones fabriles de refinerias, industrias petroquímicas, industrias químicas, centrales térmicas, centrales nuclares, plataformas de prospección petrolíferas. NOVENO.- La Sociedad Neyreco S.L. fue constituida en fecha 19 de Noviembre de 1.993 por Dª. Lina, D. Roberto, D. Íñigo y D. Jesús Manuel ostentando cuarenta participaciones Dª Lina y 20 participaciones cada uno de los restantes citados, siendo DIRECCION002 D. Roberto, D. Íñigo y D. Jesús Manuel. El domicilio social está ubicado en Bilbao calle Acebal Idígoras número 4, terniendo por objeto la comercialización, compra y venta de productos químicos, pinturas, barinces y recubrimientos, así como la imporación y exportación de los mismos. DECIMO.- La Entidad Iruchea, S.L. fue constituida en fecha 9 de noviembre de 1.994 por D. Roberto en su condición de DIRECCION001 de la Compañia Mercantil Cepilux Fabricación S.A. y por D. Valentín, en nombre y representación, como DIRECCION002 de la Compañia Mercantil EF Asesores S.L. suscribiendo Cepilux Fabricación, por medio de su representante 17.500 participaciones, mediante aportación del local comercial de su propiedad número dos, planta baja, de la casa señalada con los números 17 y 19 del paseo de Zorrilla de Valladolid, con una superifice de 85 metros y 80 decímetros cuadrados, valorado en la cantidad de 17.500.000 pts., aunque tasado en 23.200.000 pts. si estuviese libre de arrendamiento y Ocupantes, y EF Asesores, por medio de su representante suscribió 500 participaciones. El domicilio se fijó en Bilbao calle Uribitarte 1-1º de Bilbao. Su objeto social consiste a) en la fabricación y venta de toda clase de pinturas, compuestos anticorrosivos y antiincustantes para la industria y corisumo, barnices y otros productos similares. b) Compraventa de terrenos, inumebles y edificios en nombre y por cuenta propia, a fin de destinarlos a su reventa, arrendamiento, división, agrupación, así como cualquier otro derecho real sobre los mismos. El DIRECCION001 hasta el 18-7-96 fué D. Valentín, siéndolo a partir de esta fecha D. Roberto. Desde 1.994 dicha sociedad carece de actividad. DECIMOPRIMERO.- La Entidad BIas de Otero, Dª Lina, D. Roberto, D. Íñigo y D. Jesús Manuel, y DIRECCION002 D., Roberto, D. Íñigo y D. Jesús Manuel. Su domicilio está situado en Bilbao Plaza de Venezuela, 2-2º izda. y el objeto social consiste en el comercio de

carbones y todas aquellas operaciones que tengan relación directa con él, como contratos de transporte y fletamentos. DECIMOSEGUNDO.- En fecha 25 de Agosto de 1.987 la entidad BIas de Otero Compañía limitada adquirió por el precio de 5.600.000 pts. la finca llamada Acebal Idígoras de la localidad de Bilbao, siendo pro tanto la propietaria de la misma, finca sobre la que, en fecha 1 de Abril de 1.996 dicha entidad representada por D. Íñigo constituyó sendas hipotecas para garantizar las siguientes deudas: D. Roberto seis millones setecientas nueve mil setenta y nueve mil sesenta y tres pesetas, ya D. Jesús Manuel sies millones setenta y nueve mil sesenta y seis pesetas. DECIMOTERCERO.- En fecha 11 de Enero de 1.972 las Sociedades Internacional Paint Company Limited y Compañia Española de pinturas Internacional celebraron un contrato por el que la Compañía Española se hizo cargo del negocio de la Compañia en el Reino de España y sus Colonias, asi como la exclusiva de fabricar su compuesto para buques y otros productos, y también podrá usar sus marcas de fabricación referentes a los dichos productos en el Reino de España y sus colonias, por el precio de 200.000 pts., retrotayéndose la cesión de negocio al 30-11-92. DECIMOCUARTO.- En fecha 26 de noviembre de 1.992 la Entidad Comañía Española de Pinturas Internacional S.A., vendió a Courtaulds Coatings LTD los mercados marinos y yates, dejando de ser licenciatarios de la marca "International", habiendo recibido Compañia Española de Pinturas Internacional S.A. el 1-4-93 de la citada Compañía Inglesa la cantidad global de 406.989.455 pts. de la que 350.000.000 pts. fueron intervenidas por corredor de Comercio, en póliza en la que se hizo constar "Intervención de contrato de cesión de licencia, por importe total de 350.000.000 pts. habiendo remitido factura Courtands Coatings Cía Compañia Española de pinturas Internacional, S.A. por importe de 350.000.000 pts. y en concepto de cesión del derecho exclusivo de utilización en España de las marcas, nombre comerciales y demas derechos de la propiedad lndustrial de Courtands coatings concertados por esta con CEPI hasta el improrrogable plazo de 4 de marzo de 1.996, a da que se añadió la cantidad de 52.500.000 pts. en concepto e IVA.. El resto del importe recibido por compañía Española de Pinturas Internacional, S.A. de la compañía inglesa propiedad de la compañía española y de 4.154.300 pts. a reintegro de préstamos realizados al personal que pasa al grupo ingles Courtaulds. Dicha cantidad, total fue ignresada en la cuenta que compañia Española de pinturas Internacional S.A. tenía en el banco Central Hispano. DECIMOQUINTO.- En fecha 1 de Abril de 1.993 la emprea BIas de Otero Compañía limitada, adquirió el 48% de las acciones del a Entidad Cepilus Fabricación S.A. que en realidad fue abonada por Cepilux Fabricación S.A., sin que BIas de Otero Comañia Limitada haya reflejado en los balances presentados en el Registro Mercantil dicha deuda. La acciones adquiridas por BIas de Otero compañía limitada ascendieron a 172.600, encontrándose dicha Sociedad desde 1.994 sin actividad, siendo dichas acciones el único activo valorable de la misma. DECIMOSEXTO.- Por Cepilux Fabricación S.A. se procedió a abonar a través de tres cheques de fecha 1-4-93 a Bank Of América S.A. la cantidad de 262.144.384 pts. DECIMOSEPTIMO.- Por Dña. Lina, en fecha 3-1-95 se procedió a ingresar en la cuenta que Cepilux Fabricación S. A. tiene en el banco Natwest la cantidad de 884.143 pts. y asimismo Dª Lina emitió 2 cheques por importes de 5.875.000 pts. cada uno de ellos y otro de 3.240.857 pts. a favor de Dª Yolanda trabajadora de Cepilux Fabricación S.A., con la que se firmó acuerdo en acto de conciliación celebrado en fecha 2 de enero de 1.995, en el que dicha empresa se comprometía a abonar a la citada trabajadora la cantidad de 14.078.942 pts. DECIMOCTAVO.- Por Cepilux Fabricación S.A. se procedió en fecha 6 de octubre de 1.995 a vender a Dª Lina una parcela de terreno sita en Cadiz, en la Barriada de Puntales, que mide mil metros cuadrados de superficie, asi como la nave industrial construida sobre ese terreno, por el precio de 18.000.000 pts. la cual se hallaba arrendada a la Mercantil "Internacional Paint Iberia Ltada", a la que le fue comunciada la venta a los efectos de ejercitar el derecho de tanteo, la, cual no ha ejercitado el mismo. Por dicha compra Dª. Lina aportó 10.000.000 pts. a través de los dos cheques y el ingreso en la cuenta de Cepilux Fabricación S.A., en Banco Nat West citados en el hecho probado décimoseptimo, los restantes 8.000.000 pts. fueron compensados con deudas salariales devengadas por D. Roberto. DECIMONOVENO.- En fecha 30-6-95 y 31-8-95 por Neyreco, S.L. se remitieron facturas a Cepilus Fabricación S.A. en cuantia de 250.000 pts. cada una en concepto de "servicios de asesoramiento de productos y calidad en fabricación de Plnturas" constando en el documento nº 29 de la parte actora como en cuanto al" modus operandi" de la Entidad Neyreco S.L. se hace constar que por lo que se refiere a gastos de desplazamiento en un principio se valdrán de Cepilux carboline presentando los debldos Justlficantes. VIGESIMO.- El inmueble sito en Avenidad e DIRECCION003 nº NUM000 de Madrid es propiedad de D. Jesús Manuel, constando en el documento nº 27 de la parte actora que allí se ubicaban las oficinas comerciales de Cepilux Fabricación, S.A. y carboline Ibérica, S.A. y si bien D. Jesús Manuel siguió recibiendo fax de dicha empresa a su nombre en fechas posteriores a su cese. VIGESIMOPRIMERO.- La empresa Cepilux Fabricación S.A. ya en el año 1.993 contaba con perdidas importantes que hacian que el saldo de dicha entidad fuese inferior a la mitad del capital suscrito, habiéndose presentado en fecha 29 de Febrero de 1.996 demanda de suspensión de pagos, dictándose auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en fecha 7 de Octubre de 1.996 por el que se declaró a Cepilux Fabricación S.A. en estado legal de suspensión de pagos y de insolvencia definitiva por se el pasivo superior al activo, manteniendose dicha calificación en propuesta de providencia de 30 de octubre de 1.996, y en la actualidad en situación de Quiebra declarada por Auto dictado el 13-2-97 por el Juzgado de pirmera Instancia nº 8 de Bilbao. VIGESIMOSEGUNDO.- La entidad Neyreco, S.L. en el ejercicio de 1.994 sufrió perdidas por importe de 1.624.498 pts. habiendo obtenido beneficios en el ejercicio de 1.995 por importe de 1..501.240 pts. destinadas a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. VIGESIMOTERCERO.- En fecha 2 de Diciembre de 1.994 la Compañía Mercantil Cepilux Fabricación S.A. vendió a la Compañía EF Asesores S.L. 17.500 acciones de la Compañia Mercatil Iruchea S.L. por el precio de 17.500.000 pts., y en esa misma fecha la Entidad EF Asesores S.L. DIRECCION002 constituyó un derecho de opción de compra a favor de D. Roberto durante un plazo de cuatro años, fijándose el precio de opción en la cantidad de 500.000 pts. siendo el precio de la compraventa de 17.999.000 pts. En fecha 18 de Julio de 1.996 D. Valentín en representación, como DIRECCION002 de EF Asesores S.L. vendió a D. Roberto 18.000 participaciones sociales de la entidad Iruchea S.L. por un precio de 18.000.000 pts. VIGESIMOCUARTO.- En el Impuesto sobre Sociedades de la entidad Blas de Otero S.L. del año 91 , figura dentro del pasivo, en el epígrafe acreedores a corto plazo la cantidad de 16.012.638 pts., en el 92 15.987.379 pts., en el 93 19.236.824 pts., en el 94 19.024.544 pts. y en el 95 19.052.572 pts VIGESIMOQUINTO.- El Ministerio Fiscal emitió su informe favorable a la competencia del orden Jurisdiccional Social cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido. VIGESIMOSEXTO.- Constan celebrados los preceptivos actos de conciliación cuyo resultado obra en autos dándose por reproducidos". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia de Justisdicción y estimando en parte la demanda interpuesta por la Fernando contra Fogasa, Cepilux Fabricación S.AS., Cargoline Ibercia S.A., Blas de Otero S.L., Meyreco S.L. Lina, Jesús Manuel, Irucheo S.L. Roberto, Íñigo, Blas y Pedro Francisco debo condenar y condeno de forma solidaria a Cepilux Fabricación S.A., Carboline Ibercia S.A., Blas de Otero S.L., Lina, D. Roberto, D. Jesús Manuel, D. Íñigo, MEYRECO S.L. y a IRUCHEA S.L. a que abonen al actor la cantidad de 1.619.922 pts. incrementada con el 10% de interés por mora. Absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su eventual responsabilidad subsidiaria en aplicación de lo establecido en el art. 33 del E.T."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del País Vasco dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar los recursos de suplicación interpuesto por DON Fernando, BLAS DE OTERO S.L. NEYRECO, SL. IRUCHEA, SL. Roberto, Íñigo Y Lina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo nº 9 de Vizcaya, de fecha 18 de mayo de 1998, Autos 192/97 seguidos en proceso sobre Cantidad, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los aquí recurrentes, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de Octubre de 1998 (recurso número 585/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia condenó solidariamente a todos los demandados, unos personas individuales y otros personas jurídicas mercantiles, a abonar al demandante los salarios adeudados desde determinada fecha hasta la del fallo que declaró extinguido el contrato de trabajo, en virtud de demanda del propio trabajador, apoyada en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho fallo fue recurrido en Suplicación por todas las partes. El demandante porque instaba que la condena al pago de salarios se extendiera cronológica y cuantitativamente hasta la fecha de notificación del fallo de extinción del contrato; y los demandados porque negaban la competencia por razón de la materia para exigir la responsabilidad de los administradores sociales de las compañías, la unidad de actuación de las personas jurídicas, negaba la existencia de unidad de empresa y asimismo negaba que hubiera habido una conducta tendente a defraudar los derechos de los trabajadores. La Sala de Suplicación desestimó todos los recursos: El del demandante porque el fallo de extinción del contrato es constitutivo y produce el efecto legal en la fecha en que es pronunciado. Los de los demandados porque no se trata de responsabilidades mercantiles frente a terceros (y un trabajador lo es respecto de la relación entre la entidad mercantil titular de la Empresa y los administradores sociales), sino que se trata de que las personas físicas demandadas y condenadas, lo han sido por sus conductas como tales personas físicas, en relación con las sociedades y con el funcionamiento de las mismas, y no solo como administradores. En cuanto a la buena fe la Sala afirmó y razonó la existencia de maniobras en fraude de los trabajadores; y en cuanto al "levantamiento del velo", también mantuvo el criterio del Juez de instancia sobre la unidad de acción y acuerdo entre todos los demandados.

SEGUNDO

Frente a dicha doctrina, la parte ha alegado como sentencia contradictoria la también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en 16 de Octubre de 1998, recaída en Recurso de Suplicación interpuesto por parte de los aquí recurrentes, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao. Esta Sentencia fue dictada por el Juez de instancia en procedimiento iniciado por demanda de quien también ahora es demandante, contra los mismos demandados , y su pronunciamiento fue condenatorio de todos los demandados, en los términos arriba expuestos de extinguir el contrato de trabajo con la indemnización del despido improcedente. Pero se declaraba la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer y decidir sobre la pretensión de responsabilidad de los administradores sociales por su conducta como tales. Se da la circunstancia de la reproducción literal de los hechos probados de la Sentencia anterior (citada de contradicción) en otra posterior (la recurrida) por las coincidencias de litigantes y de conductas enjuiciadas en los dos procesos, coincidencia que es lo que justifica la admisión a trámite de este recurso, pese a las parquedades expositivas del escrito de preparación que acusa el Ministerio Fiscal en su dictamen de oposición a la admisión a trámite del recurso.

TERCERO

Es paladina la contradicción doctrinal, porque se trata de los mismos litigantes (el trabajador, la Empresa y los demás demandados), se trata de responsabilidades derivadas inmediatamente del contrato de trabajo -y no tiene transcendencia que unas sean salariales y otra consecuencia del descubierto salarial- a lo que se une que la lectura simultánea de los hechos probados de las respectivas Sentencias de instancia, que no son modificados en ninguno de los dos recursos, ofrecen, como se ha dicho, un paralelismo casi absoluto, aunque con pequeñas variaciones, sin significado jurídico. Desde el hecho probado 4º hasta el hecho probado 24º de la Sentencia recurrida, son reproducción prácticamente literal de los hechos probados 5º a 25º de la sentencia de contradicción, salvo que en la recurrida, el hecho probado 21º añade la declaración de quiebra de Cepilux Fabricación S.A. que se silencia en la Sentencia de contradicción. Los hechos anteriores a los coincidentes difieren porque se relacionan con la pretensión específica laboral ejercitada en cada uno de los dos procedimientos; pero para tratar la doctrina del "levantamiento del velo", y de la existencia de maniobras en fraude de los trabajadores, son suficientes los hechos probados de cada una de las dos Sentencias. El requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral está cumplido porque los recurrentes han aportado el testimonio de la Sentencia de contradicción.

CUARTO

La Sentencia de contradicción ha declarado la incompetencia por razón de la materia para decidir sobre la responsabilidad de los Administradores sociales con apoyo en la Ley de Sociedades Anónimas; pero tal doctrina no es divergente con la de la Sentencia recurrida, porque en ésta, aunque se razone sobre la responsabilidad "mercantil" de los administradores para con los terceros, la realidad es que el Magistrado funda la condena en conductas individuales ajenas a la actividad de Administradores. Préstamos a título personal, domicilios particulares donde se establece el domicilio social, pagos de deudas laborales hechos por Dª C.P. quien, sin embargo, cobra salarios que se dicen adeudados a D. J.L.O. (hecho probado 23º) etc. son conductas que involucran en la relación laboral de alguna de las empresas, y quedan dentro del ámbito establecido por la LOPJ, en su art. 9.5 y en el art. 1 de la Ley de Procedimiento laboral, porque se ha asumido una figura de coempresario con el titular de dicha función. Como quiera que el Ministerio Fiscal dictamina que el recurso debe ser desestimado, ha de entenderse que apoya la competencia pronunciada por la sentencia recurrida.

QUINTO

La censura jurídica sustantiva se inicia con denuncia de infracción de los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil en relación con el art. 75.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, que se dice cometida por el fallo "al considerar que las personas físicas condenadas son autoras de cuatro conductas fraudulentas en perjuicio de los trabajadores", y en el desarrollo del motivo se niega que les alcance responsabilidad porque no pueden ser considerados como empleadores en términos de los arts. 1.2 del Estatuto de los trabajadores, 42 y 44 del propio estatuto y 133 a 135 de la Ley de Sociedades anónimas. Basta esta exposición para que el motivo hubiera de ser desestimado pr su incorrecta formulación. Los preceptos cuya infracción se denuncia no pueden verse involucrados con la aplicación indebida de otros, todos ellos agrupados con razonamientos referidos al conjunto, e incluso con invocación de otros, cual el art. 1 de la reiterada Ley de Sociedades Anónimas, y, además se razona que "... el DIRECCION001 de Cepilux, S.A. D. Xxx ... no deben ser exigidas responsabilidades en el ámbito de un proceso laboral si no se acredita una actuación fraudulenta en perjuicio de trabajadores", lo que no deja de ser una petición de principio, puesto que al mismo tiempo se impugna la afirmación de la existencia de tal conducta fraudulenta.

SEXTO

Salvando los defectos formales acusados resulta que el recurrente va estudiando las cuatro actuaciones consideradas como perjudiciales y fraudulentas para los trabajadores, y lo hace con absoluto apartamiento de los hechos probados de la Sentencia de instancia, asumidos por la de suplicación recurrida, de tal modo que puede reiterarse aquí el fundamento jurídico sexto de dicha Sentencia de suplicación para desestimar esta censura, porque nada cabe modificar de lo allí dicho, consistente en que el Juzgador de instancia ha comprobado: a) La intervención individual de los cuatro demandados personas físicas en la constitución, el gobierno y el funcionamiento de las sociedades por ellos creadas; b) La utilización de dichas compañías mercantiles para trasvasar bienes, fondos, obligaciones laborales y responsabilidades de unas a otras; c) El trasiego de acciones de las mismas sociedades entre ellas mismas; d) La coincidencia de domicilios sociales y de fines que se produce entre ellas, a salvo Blas de Otero S.L.; e) El pago con numerario propio de deudas laborales de las compañías mercantiles por algunas de las personas individuales (hecho probado décimo séptimo) y después se salda este anticipo con la venta de una parcela de terreno en Cádiz y 8.000.000 de pts. "fueron compensados con deudas salariales devengadas por D. Roberto." (hecho probado décimooctavo); f) La constitución de hipotecas sobre fincas propiedad de una de las Compañías, para garantizar deudas de los demandados (Hecho probado décimo segundo). No puede acogerse la narración que el recurso hace de esta operación, adicionando al relato judicial de probados cuanto conviene a su tesis.

SEPTIMO

La misma reflexión ha de hacerse en relación con la hipoteca de un piso propiedad de Blas de Otero S.L. para garantizar deudas de personas individuales. No se trata tanto de configurar un fraude concreto constituido por dicha operación, sino de poner de manifiesto la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas y condenadas.

OCTAVO

En la venta del terreno de Cádiz hay 8.000.000 de pts. que se imputan a deudas salariales con D. Roberto., por lo que no son abonados por la compradora del terreno, que solo paga 10.000.000 de pesetas. Hasta aquí el hecho probado, que el recurso tiene que adicionar, fuera de los cauces procesales, aduciendo una cesión de crédito del acreedor salarial a su madre, la compradora, en el año de 1995, cuando se admite y esta acreditado que "La empresa Cepilux fabricación S.A. ya en el año de 1993 contaba con pérdidas importantes que hacían que el saldo de dicha entidad fuese inferior a la mitad del capital suscrito, habiéndose presentado en fecha 29 de Febrero de 1996 demanda de suspensión de pagos (hecho probado 21º).

NOVENO

La operación que el recurrente conoce como "venta del local de Valladolid", aparece en el hecho probado décimo como la aportación de un local tasado en 23.200.000 pts. por un valor de 17.500.000 pts. Y se argumenta que la tasación era si no estuviera arrendado ni ocupado, pero que lo estaba por Cepillux, que es quien lo aporta a la constitución de la nueva compañía Iruchea S.L. y así se quiere justificar la diferencia de valor; pero el hecho probado nada dice de arrendamiento ni de ocupación, ni de que nadie iba a pagar renta por dicha situación. Lo que sí afirma este hecho probado es que "Desde 1994 esta sociedad (Iruchea S.L.) carece de actividad; pero es evidente que sigue siendo titular de un inmueble tasado en 23.200.000 pesetas y que de la propiedad de la quebrada Cepilux Fabricación S.L. paso a la reiterada Iluchea S.L., si bien las participaciones de Cepillux en Iluchea aparecen traspasadas a Compañía E.F. Asesores, en 2 de Diciembre de 1994, con opción de compra a favor de D. Roberto. por cuatro años y precio de 500.000 pts. (Hecho probado vigésimo tercero).

DECIMO

Si esta situación económico-financiera de las compañías a las que prestó directamente sus servicios el demandante ha tenido la consecuencia de que se haya producido el descubierto salarial aquí reclamado, con evidente infracción del art. 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, y del que ha derivado, según los probados la extinción indemnizada del contrato como si se tratara de despido improcedente, en términos del art. 50 del propio Estatuto, negar el perjuicio del trabajador, alegando que la cantidad objeto de condena está depositada para recurrir, es negar la evidencia, por lo que este motivo del recurso es desestimado, puesto que la doctrina aplicada por la Sentencia de suplicación recurrida es correcta.

En cuanto a la condena solidaria de los demandados el recurso tendría que ser construido por esta Sala porque silencia el motivo la denuncia de infracción de precepto legal alguno, y es sabido que no basta con invocar doctrina jurisprudencial si no se censura infracción legal con apoyo en dicha doctrina. En cualquier caso, es claro, y ya se ha razonado el fundamento de la Sentencia de suplicación para aplicar un criterio de responsabilidad solidaria, que sin duda tiene apoyo en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores porque todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante, aunque, como narra el hecho probado primero él haya venido prestando sus servicios "para las empresas Cepilux fabricación S.A. y Carboline Ibérica S.A.", puesto que la confusión de actividades, propiedades, patrimonios, la dirección desarrollada por las mismas personas físicas etc. han llevado a la conclusión de la unidad de empresa y de responsabilidad solidaria, sin que el recurrente sea capaz de destruir dicha convicción. Criterio que, además, coincide con el mantenido por esta Sala en diversas Sentencias, que pueden ser ahora invocadas, empezando por la de 8 de Junio de 1989, seguida por las de 30 de Enero de 1990, 3 de Mayo de 1990, 30 de Junio de 1993, 26 de enero de 1998, y la de 18 de Mayo de 1998, en la que se enjuician conductas muy semejantes a las que aquí han sido recogidas en los hechos probados y glosadas en anteriores fundamentos jurídicos, como son, según la meritada Sentencia, "se declara la unidad empresarial, el grupo en definitiva, al comprobar como se trasladan cantidades de numerario de unas a otras, sin operaciones en las que dicho dinero fuera precio. Además, en el supuesto enjuiciado, se traspasan propiedades de bienes inmuebles, compartidos en su uso bajo la anterior titularidad dominical de una de ellas, a lo que se une la utilización indeterminada y simultánea de los servicios del mismo trabajador por varias de las empresas, aparentemente autónomas, aunque regidas por las mismas personas, incluso por alguna de las personas jurídicas, respecto de las cuales se pretende aparentar la misma autonomía funcional. Pues bien, el examen de los hechos probados de la Sentencia de instancia, no modificados por la Sala de suplicación, patentiza tal realidad de unidad de actividades, de trasvase de fondos y de cesiones inmobiliarias".

DECIMO SEGUNDO

Lo razonado conduce a declarar que la doctrina de la sentencia recurrida es la recta, por lo que el recurso debe ser desestimado, sin que ello afecte a la situación derivada de la Sentencia firme anterior, según prevé el art. 226.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con la condena en costas de los recurrentes vencidos y la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier, en nombre y representación de D. Roberto, D. Íñigo Y Dª Virginia, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de Septiembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 839/99, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 9 de Bilbao, de fecha 18 de mayo de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por Fernando, frente a Blas, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Pedro Francisco, CEPILUX FABRICACIÓN S.A., CARBOLINE IBERICA,S.A., BLAS DE OTERO S.L., MEYRECO S.L., Lina, Jesús Manuel, IRUCHEA S.L., Roberto Y Íñigo, en reclamación sobre cantidad. Se decreta la pérdida del depósito especial. y se condena al recurrente al pago de las costas procesales, que incluirán los honorarios del Letrado del recurrido.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

62 sentencias
  • STSJ Cantabria 780/2009, 8 de Octubre de 2009
    • España
    • 8 Octubre 2009
    ...la interposición de otra empresa del grupo, totalmente participada por ella, y de la que era su único y verdadero titular (STS, Sala 4ª, de 9-7-2001, rec. 4378/1999 , y las que en ella se citan). A lo que añade, el efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC , con relación a......
  • STSJ Galicia 3825/2014, 17 de Julio de 2014
    • España
    • 17 Julio 2014
    ...f) la constitución de hipotecas sobre fincas propiedad de una de las Compañías, para garantizar deudas de los demandados ( STS 09/07/01 -rcud 4378/99 -; y 06/03/02 -rcud 1666/01 -). O, en fin, cuando media unidad de actividades, trasvase de fondos y de cesiones inmobiliarias, así como el tr......
  • STSJ Galicia 3752/2014, 17 de Julio de 2014
    • España
    • 17 Julio 2014
    ...f) la constitución de hipotecas sobre fincas propiedad de una de las Compañías, para garantizar deudas de los demandados ( STS 09/07/01 -rcud 4378/99 -; y 06/03/02 -rcud 1666/01 -). O, en fin, cuando media unidad de actividades, trasvase de fondos y de cesiones inmobiliarias, así como el tr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 386/2014, 19 de Mayo de 2014
    • España
    • 19 Mayo 2014
    ...la personalidad (...) La sentencia de esta misma Sala y Sección de 29-1-2007 (rec. 4698/2006 ) indica al respecto: (...) "En las sentencias del TS de 9.7.01 ( RJ 2001, 10019 ) y 6.3.02 ( RJ 2002, 4659) sobre un mismo supuesto de hecho, se declara la responsabilidad solidaria de socios y soc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR