STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:7501
Número de Recurso4369/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ JORDI AGUSTI JULIA JESUS SOUTO PRIETO LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Cristobal González Granel en nombre y representación de Dª Camila, Dª Frida y Dª María Cristina contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1839/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en autos núm. 620/04, seguidos a instancias de Dª Camila, Dª Frida y Dª María Cristina contra AYUNTAMIENTO DE ALCORCON sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, representado por el Procurador D. José Granda Molero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Camila ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) desde 20-12- 1993, con categoría profesional inicialmente de Auxiliar Administrativo (Jefe de Grupo) y desde 17- 12-1999 como Administrativo, con salario mensual de 1.889,90 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo prestado la demandante sus servicios sin solución de continuidad y suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona: 1) El 22-12-1993, contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2104/84, siendo el objeto del contrato la "realización de los programas de las Escuelas Taller de "Parque de la Canaleja" y "Casa de la Juventud", de conformidad con el Acuerdo nº 40/2452 de la Comisión de Gobierno de fecha 30-11-93". 2) El 18-12- 1995, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2546/94, siendo el objeto del contrato la "realización del programa de Escuelas Taller de "Las Presillas", de conformidad con el Acuerdo nº 25/2541 de la Comisión de Gobierno de fecha 19-12-95". 3) El 19-12- 1997, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del RDL 8/97, siendo el objeto del contrato la "realización del programa de Escuela-Taller de "Alcorcón Verde", de conformidad con el Acuerdo nº 17/2520 de la Comisión de Gobierno de fecha 25-11-97". 4) El 17-12-1999, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, siendo el objeto del contrato la "realización del programa de la Casa de Oficios "Redes Temáticas, de conformidad con el Decreto de Alcaldía de 20-10-99. 5) El 27-11-2000, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, siendo el objeto del contrato la realización de labores administrativas en Talleres de Empleo "Mejora Ambiental de los Colegios Públicos", "Espacio Urbano", "Ayuda a domicilio" y "Atención infantil" y las Casas de Oficio: "Atención personal" e "Intranet". 6) El 10-12-2001, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, siendo el objeto del contrato la realización de labores administrativas para los programas "Nueva sede", "Taller de Empleo" y "Mejora ambiental de los Colegios Públicos II", así como cualquier otro programa que pudiera surgir hasta la finalización del presente contrato". 7) El 19-12- 2002, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, con duración prevista desde el 1-1-2003 al 31-12-2003, siendo el objeto del contrato la realización de labores administrativas para la Escuela Taller "Escuelas Municipales" y Taller de Empleo "Atención Infantil III" y "Espacio Urbano II" y Casa de Oficios "Mantenimiento Informático II", así como cualquier otro programa que pudiera surgir hasta la finalización del presente contrato". 2º) Dª Frida ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) desde 20-12-1993, con categoría profesional inicialmente de Auxiliar Administrativo y desde 22-12-1998, como Operadora Informática, con salario mensual de 1.638,38 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo prestado la demandante sus servicios sin solución de continuidad y suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona: 1) El 22-12-1993, contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2104/84, siendo el objeto del contrato la "realización de los programas de las Escuelas Taller de "Parque de la Canaleja" y "Casa de la Juventud", de conformidad con el Acuerdo nº 40/2452 de la Comisión de Gobierno de fecha 30-11- 93". 2) El 18-12-1995, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2546/94, siendo el objeto del contrato la "realización del programa de Escuelas Taller de "Las Presillas", de conformidad con el Acuerdo nº 25/2541 de la Comisión de Gobierno de fecha 19-12- 95". 3) El 15-12-1997, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del RDL 8/97, siendo el objeto del contrato la "realización del programa de la Casa de Oficios "Servicios Comunitarios", de conformidad con el Acuerdo nº 11/1923 de la Comisión de Gobierno de fecha 16- 9-97". El 17-12-1999, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, siendo el objeto del contrato la "realización del programa de la Casa de Oficios "Redes Temáticas", de conformidad con el Decreto de Alcaldía de 20-10-99. 4) El 8-10-1998, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, siendo el objeto del contrato "Memorias finales y justificaciones de subvenciones del proyecto", siendo el C. Pto. Trabajo nº 74.866. 5) El 22-12-1998, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, siendo el objeto del contrato la "reforma del Módulo de aulas del antiguo Colegio Público Gimer de los Ríos y la edificación de una nave anexa para habilitarlo como sede del programa Escuelas Taller, Comisión de Gobierno de fecha 24-11-98. 6) El 21-11-2000, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, siendo el objeto del contrato la realización de labores administrativas en Talleres de Empleo "Mejora Ambiental de los Colegios Públicos", "Espacio Urbano", "Ayuda a domicilio" y "Atención infantil" y las Casas de Oficio: "Atención personal" e "Intranet". 8) El 10-12-2001, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, siendo el objeto del contrato la realización de labores administrativas para los programas "Nueva sede", "Taller de Empleo" y "Mejora ambiental de los Colegios Públicos II", así como cualquier otro programa que pudiera surgir hasta la finalización del presente contrato". 9) El 19-12-2002, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, con duración prevista desde el 1-1-2003 al 31-12-2003, siendo el objeto del contrato la realización de labores administrativas para la Escuela Taller "Escuelas Municipales y Taller de Empleo "Atención Infantil III" y "Espacio urbano II" y Casa de Oficios "Mantenimiento Informático II"; así como cualquier otro programa que pudiera surgir hasta la finalización del presente contrato". 3º) Dª María Cristina ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) desde 1-5-1995, con categoría profesional inicialmente de Auxiliar Administrativo y desde 22-12-1998 como Administrativo, con salario mensual de 1.889,80 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo prestado la demandante sus servicios sin solución de continuidad y suscrito los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, por los periodos y con el objeto que para cada uno de ellos se relaciona: 1) El 28-4- 1995, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2546/94, siendo el objeto del contrato la "realización del programa de Escuela Taller "Polvoranca" y la Casa de Oficios "A.D.AL", de conformidad con el Acuerdo nº 52/746 de la Comisión de Gobierno de fecha 28-3-95. 2) El 30-4-1997, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del RD 2546/94, siendo el objeto del contrato la "realización del programa de Escuela Taller "Ondarreta", de conformidad con el Acuerdo nº 24/901 de la Comisión de Gobierno de fecha 29-4-97". 3) El 4-11- 1998, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, siendo el objeto del contrato "Memorias finales y justificaciones de subvenciones del proyecto de la Escuela Taller "Ondarreta", aprobado en Comisión de Gobierno de fecha 10-11-98. 4) El 22-12-1998, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, siendo el objeto del contrato la "reforma del Módulo de aulas del antiguo Colegio Público Giner de los Ríos y la edificación de una nave anexa para habilitarlo como sede del programa Escuelas Taller, Comisión de Gobierno de fecha 24-11-98. 5) El 21-12-2000, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, siendo el objeto del contrato la realización de labores administrativas en Talleres de Empleo "Mejora Ambiental de los Colegios Públicos", "Espacio Urbano", "Ayuda a domicilio" y "Atención infantil" y las Casas de Oficio: "Atención personal" e "Intranet". 6) El 10-12-2001, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, siendo el objeto del contrato la realización de labores administrativas para los programas "Nueva sede", "Taller de Empleo" y "Mejora ambiental de los Colegios Públicos II", así como cualquier otro programa que pudiera surgir hasta la finalización del presente contrato". 7) El 19-12- 2002, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del ET, con duración prevista desde el 1-1-2003 al 31-12-2003, siendo el objeto del contrato la realización de labores administrativas para la Escuela Taller "Escuelas Municipales" y Taller de Empleo "Atención Infantil III" y "Espacio urbano II" y Casa de Oficios "Mantenimiento Informático II", así como cualquier otro programa que pudiera surgir hasta la finalización del presente contrato". 4º) Las actoras han prestado servicios desde el comienzo de su relación laboral, sin solución de continuidad, respecto de la totalidad de los proyectos y programas del Programa de Escuelas Taller y Casas de Oficio, desarrollados por el Ayuntamiento demandado, con independencia de los que en cada momento constaran en los diferentes contratos de trabajo. 5º) Ante este mismo Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, se ha seguido procedimiento entre las mismas partes, en autos 139/04, en reclamación por despido, habiéndose dictado sentencia el 17-5-2004 por la que se estimó la demanda con declaración de improcedencia de los despidos llevados a efecto por la demandada y demás pronunciamientos que constan en el fallo de la misma. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida por la corporación demandada. 6º) En el presente procedimiento, las demandantes solicitan el abono de las cantidades que constan en el hecho quinto de la demanda, que se da aquí por reproducido, por el concepto de complemento de antigüedad, correspondiente al periodo comprendido entre el 1-8-2003 y 30-5-2004, así como respecto de la demandante María Cristina, la cantidad correspondiente al concepto de Premio de Eficacia y Rendimiento, solicitando así mismo el abono del 10% de las citadas cantidades, en concepto de interés por mora. 7º) Por las demandantes se presentaron las preceptivas reclamaciones previas, que fueron desestimadas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Camila, Dª Frida y María Cristina contra el Ayuntamiento de Alcorcón en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a percibir el complemento por antigüedad, condenando a la Administración demandada a abonar a las actoras por dicho concepto correspondiente al periodo comprendido entre el 1-8-2003 y el 30-5-2004, las cantidades que para cada una de ellas se relacionan:

  1. A Dª Camila : 1.053,08 €

  2. A Dª Frida : 1.053,08 €

  3. A Dª María Cristina : 789,81 €"

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichas actoras ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de las demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid), en sus autos número 620/04, debemos confirmar y confirmamos, manteniéndola íntegramente, la resolución impugnada. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de Dª Camila, Dª Frida y Dª María Cristina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de octubre de 2005, en el que se alega infracción del art. 33 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcorcón, en relación con los arts. 15.6 y 25 del Estatuto de los Trabajadores y Ley 70/78 de 26 de diciembre e infracción del art. 44 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcorcón, en relación con el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2005 (Rec.- 1401/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre, dictada por la Sala de lo Social de Madrid el 18 de julio de 2005 (Rec.- 1839/05 ), rechazó la pretensión formulada por las tres demandantes que reclamaban el reconocimiento de los trienios devengados desde que comenzaron a prestar sus servicios para el Ayuntamiento de Alcorcón, así como por los conceptos de eficacia y rendimiento en cuanto conceptos conectados con la antigüedad, habiendo fundado su resolución desestimatoria en el hecho de que entre los sucesivos contratos habían transcurridos más de veinte días, lo que venía a significar que cada contrato se había extinguido por separado y no podía computar a ningún efecto y por lo tanto tampoco a los efectos del reconocimiento de los trienios reclamados.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción han aportado las recurrentes la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2005 (Rec.- 1401/04 ) en la cual se estableció el principio de que a los efectos de reconocimiento del complemento de antigüedad no debían tenerse en cuenta para enervar el derecho los intervalos entre contratos superiores a los veinte días.

  2. - La doctrina que se mantiene en cada una de las dos sentencias comparadas es completamente distinta, pero, además es distinta en su referencia al mismo complemento de antigüedad aun cuando en cada una de ellas se tengan en cuenta Convenios Colectivos diferentes; esta circunstancia que podía ser determinante de la falta de contradicción en el supuesto de que la regulación que de la antigüedad se contuviera en el uno o en el otro no sirve a estos efectos en el caso presente, en primer lugar porque la aplicación de la normativa general sobre el particular juega a favor de la interpretación unitaria de las distintas previsiones de cada Convenio particular, pero en segundo lugar porque las previsiones específicas contenidas en cada uno de los dos Convenios contemplados tiene un contenido de tal naturaleza que conduce a considerarlos con la misma redacción.

No puede, sin embargo, aceptarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste en lo que hace referencia al "premio de eficacia y rendimiento en el servicio" regulado en el art. 44 del Convenio Colectivo de aplicación en los autos, en primer lugar porque no es un premio claramente definido como premio de antigüedad aunque su regulación se le asemeje, pero también porque el art. 44 de dicho Convenio establece un régimen específico para su devengo que requeriría una especial interpretación del mismo para la solución del caso debatido, lo que es completamente ajeno a lo resuelto por la sentencia aportada como de contraste.

En definitiva, pues, el recurso procederá admitirlo y resolverlo en cuanto se refiere a la reclamación relacionada con el complemento de antigüedad propiamente dicho, pero no con el complemento de eficacia y rendimiento en el servicio, en tanto en cuanto la sustancial igualdad entre las sentencias comparadas que requiere el art. 217 de la LPL que concurra, sólo puede apreciarse en relación con aquel primer complemento señalado, como ha indicado expresamente la representación del Ayuntamiento demandado en su escrito de impugnación del presente recurso.

SEGUNDO

1.- Denuncian los recurrentes como infringidos por la sentencia recurrida, al amparo del art. 222 de la LPL, lo dispuesto en el art. 33 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcorcón en relación con lo dispuesto en los arts. 15.6 y 25 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley 70/78, de 27 de diciembre. Su tesis se concreta en que tanto por mor de lo dispuesto en el Convenio Colectivo como por imperio de la previsión estatutaria, el complemento de antigüedad debe serle reconocido en atención a los servicios efectivamente prestados, sin que a tal efecto pueda hacerse distinción entre los servicios prestados por los trabajadores fijos y los prestados por los trabajadores temporales y ello con independencia de que entre los diversos contratos temporales hayan o no transcurrido más o menos veinte días.

  1. - Se trata de resolver si los trabajadores que han prestado servicios en concepto de trabajadores con contrato temporal para el Ayuntamiento de Alcorcón tienen o no derecho a que se les reconozcan los servicios prestados con aquél carácter, a la luz de lo dispuesto en el art. 33 del Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales dentro de aquella institución, y ello con independencia de que en el período entre contratos haya o no mediado un período superior o inferior a los veinte días.

    En relación con esta cuestión la doctrina reciente de esta Sala, dictada en interpretación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Correos, a partir del contenido del art. 86.6 de dicho Convenio en el que se decía con carácter general que "previa solicitud del interesado se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos", ha mantenido el criterio de que, reconocido un derecho de antigüedad sin distinción a favor de los trabajadores fijos no puede éste serles negado a los trabajadores temporales por cuanto esa distinción constituiría un trato desigual e injustificado de estos últimos a la luz de lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en el cual, a partir de la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio en transposición de lo previsto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración indefinida ha introducido un principio de trato igualatorio entre los trabajadores fijos y los temporales al disponer que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida". Esta doctrina, reiterada en relación con el indicado Convenio Colectivo puede apreciarse recogida, con antecedentes en la STS de 23-10-2002 (Rec.- 3581/01 ), en las sentencias de 11-5-2005 (Rec.- 2353/04) y 16-5-2005 (Rec.- 2425/04), dictadas en Sala General, y en alguna sentencia posterior como la STS de 23-5-2005 (Rec.- 1401/04 ) en las que se ha mantenido igualmente el criterio de que, si a los trabajadores fijos se les reconoce aquella antigüedad sin condiciones, o sea, sin limitaciones derivadas del tiempo en el que la solicitan, ese mismo criterio habrá que aplicar igualmente a los trabajadores temporales y por ello sin tener en cuenta si entre los sucesivos contratos suscritos había transcurrido un plazo superior o inferior a veinte días, habiendo hecho referencia tales sentencias a lo previsto para los funcionarios en la Ley 70/78, de 27 de diciembre, si bien advirtiendo la diferencia de régimen jurídico que, no obstante rige entre personal laboral y personal funcionario.

  2. - Tomando en consideración tales antecedentes legales y jurisprudenciales se trata de determinar si la doctrina antes referida es o no de aplicación al supuesto de autos teniendo en cuenta lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal del Ayuntamiento de Alcorcón para los años 2000-2003, que es el que en estos autos se ha aplicado. A tal efecto lo que dispone el art. 33 de dicho Convenio es que "para el cómputo de la antigüedad... se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio en el Ayuntamiento y considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días en que el trabajador haya recibido un salario o remuneración...". De dicho texto, como puede apreciarse, se desprende el derecho de los trabajadores al servicio de dicho Ayuntamiento, sin distinciones y sin condiciones, a que se les computen a los efectos del reconocimiento del complemento de antigüedad "todo el tiempo de servicios en el Ayuntamiento", con lo cual, así concebido tal reconocimiento, no cabe sino entender que ese derecho viene establecido para todos los trabajadores y por lo tanto no solo para los fijos sino también para los temporales, con mayores argumentos incluso que los que utilizamos para resolver el mismo problema con arreglo al Convenio de Correos en tanto que allí el reconocimiento se refería concretamente a los trabajadores fijos.

  3. - El problema relativo a determinar si la existencia de un margen de tiempo superior a veinte días tiene algún efecto negativo en relación con el reconocimiento de este derecho a los temporales ha sido específicamente resuelto por esta Sala en las sentencias antedichas aplicando el mismo criterio de no distinguir entre trabajadores fijos o temporales cuando el Convenio no distingue, y ello porque no existe motivo para diferenciar los servicios prestados con interrupción o sin ella, sea ésta mayor o menor de veinte días, cuando se tiene reconocido el derecho al cómputo de aquellos servicios prestados; habiendo descartado para esta situación de forma expresa y rectificada la doctrina que otras sentencias anteriores habían aplicado en relación con el transcurso de un plazo mayor o menor de veinte días que sí se aplica para determinar si ha caducado o no la acción para reclamar por despido cuando se extingue un contrato temporal tachado de fraudulento, y ello por estimar que "el supuesto de antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales - STS 23-5-2005 (Rec.- 1401/04 ) -.

TERCERO

En definitiva, aplicando las consideraciones anteriores al presente caso, se impone estimar el recurso en cuanto se refiere al complemento de antigüedad, desestimándolo en lo relativo al "premio de eficacia y rendimiento" por no existir contradicción entre sentencias en relación con este segundo complemento reclamado por los actores; procediendo dictar los pronunciamientos derivados de tal conclusión al tenor de lo dispuesto en el art. 228 de la LPL, y sin que proceda la imposición de las costas a los reclamantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de los demandantes Dª Camila, Dª Frida y Dª María Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aquí recurrida, en cuanto se refiere a la reclamación efectuada por dichas demandantes sobre el complemento de antigüedad, y desestimando el mismo en relación con lo discutido en relación con el premio de eficacia y rendimiento. En su virtud se casa y anula dicha sentencia en lo que se refiere al particular estimado, para reconocer a favor de las demandantes el complemento de antigüedad por ellas reclamado en sus demandas por el siguiente importe: A Dª Camila, mil ciento cincuenta y ocho euros, con treinta y nueve céntimos; a Dª Frida mil ciento cincuenta y ocho euros con treinta y nueve céntimos y a Dª María Cristina ochocientos sesenta y ocho euros con setenta y un céntimos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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