STS, 10 de Mayo de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:3834
Número de Recurso1759/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA PROCURADORA DOÑA BLANCA B.H. en la representación y defensa de INEUROPA HANDLING-UTE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 8 de Marzo de 1999 dictada en el recurso de suplicación número 56/99, formulado por INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de Octubre de 1998, en virtud de demanda formulada porR.C.R. Y C.B.S., frente a INEUROPA HANDLING UTE, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 27 de, Octubre 1998 el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en virtud de demanda formulada por R.C.R. Y C.B.S. frente a INEUROPA HANDLING UTE, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores venían prestando sus servicios para la Empresa Iberia LAE, subroganandose la demandada INEUROPA HANDLING UTE, en su relación laboral con efecto de 7.10.1996 por D.R.C.R. y el 1.5.1995 por D. C.B.S.. SEGUNDO.- En fecha 21.10.1994, las empresas IBERIA LAE, INEUROPA HANDLING de una parte y de otra los Sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Sindicato Independiente de Transporte Aéreo y Asociación Sindical Española de Técnicas de Mantenimiento de Aeronaves y del Pliego de cláusulas de explotación para la prestación de servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros, pasando la concesión a la empresa demandada, fijándose como fecha de comienzo el 7.11.94 en los aeropuertos de Tenerife. . TERCERO.- Que el XIII Convenio Colectivo de IBERIA LAE, para el personal de tierra, fue suscrito el 31.1.1994 y publicado en el B.O.E., número 63, el 15.3.1994. CUARTO.- Que el 20.2.1995, se suscriben Acuerdos sobre modificación del referido Convenio Colectivo del Personal de Tierra, publicados en el BOE núm. 62 de fecha 14.3.1995, disponiendo en su art. 3 reducciones salariales. Acuerdos adoptados dentro del plan de viabilidad, para asegurar la mejora de la productividad de IBERIA LAE, Acuerdo que afectan a dicha empresa y a su personal. QUINTO.- La demandada INEUROPA HANDLING UTE, le viene aplicando a los actores los porcentajes de reducción del plan de viabilidad acordados por la Empresa IBERIA LAE. SEXTO.- La demandada adeuda a los actores las cantidades y por los periodos siguientes:

.- a D.R.C.R.:

MES DE FEBRER. DE

1.997..................................................10.680 PTS.

MES DE MARZO DE

1.997.......................................................9.513 PTS.

MES DE ABRIL DE

1.997..........................................................9.219 PTS.

MES DE MAYO DE

1997.........................................................11.346 PTS.

MES DE JUNIO DE

1.997..........................................................9.724 PTS.

MES DE JULIO DE

1.997...........................................................9.519 PTS.

MES DE AGOSTO DE

1.997....................................................10.889 PTS.

MES DE SEPT. DE

1997.............................................................8.937 PTS.

MES DE OCTUBRE DE

1.997..................................................10.295 PTS.

MES DE NOV. DE

1.997............................................................10.925 PTS.

MES DE DIC. DE

1.997................................................................8.249 PTS.

MES DE ENERO DE

1.997........................................................10.792 PTS.

TOTAL ADEUDADO:........120.088 PTS.

.- A D. C.B.S.

MES DE MARZO DE

1.997.........................................................13.373 PTS

MES DE ABRIL DE

1.997............................................................11.785 PTS.

MES DE MAYO DE

1997............................................................ 11.785 PTS.

MES DE JUNIO DE

1.997............................................................13.970 PTS.

MES DE JULIO DE

1.997.............................................................12.791PTS

MES DE AGOSTO DE

1.997.......................................................11.775 PTS.

MES DE SEPT. DE

1.997.............................................................10.761 PTS.

MES DE OCTUBRE DE

1.997.....................................................11.605 PTS.

MES DE NOV. DE

1.997...............................................................11.605 PTS.

MES DE DIC. DE

1.997................................................................13.395 PTS.

MES DE ENERO DE

1.998..........................................................12.276 PTS.

MES DE FEBRERO DE

1.998.....................................................12.433 PTS.

TOTAL ADEUDADO: 147.554 PTS.

SEPTIMO.- En fecha 19.3.1998 y 17.4.1998, se celebraron los respectivos actos de conciliación

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada porR.C.R. Y D. C.B.S., contra la Empresa INEUROPA HANDLING UTE, debo condenar y condeno a la precitada demandada a que abone a los actores la cantidad de:

a D.R.C.R., la suma de 120.088 pts.

a D. C.B.S., la suma de 147.554 pts.

con mas el 10% de mora, siendo improcedente la reducción salarial que viene efectuando la referida demandada

.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede en Santa Cruz de Tenerife, dicto sentencia con fecha 8 de marzo de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que .debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación, interpuesto por la demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 27 de octubre de 1998, en virtud de demanda interpuesta por DONR.C.R. Y DON C.B.S. contra INEUROPA HANDLING UTE en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD y en consecuencia debemos revocar en parte en el sentido que se suprima de la condena el 10% de mora de las cantidades reclamadas, confi rmando el resto.

TERCERO.- DOÑA BLANCA B.H. en la representación y defensa de INEUROPA HANDLING-UTE, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de diciembre de 1997 (565/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 12 de abril del año dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar la ANULACION de las actuaciones por no reunir la cantidad necesaria para recurrir en Suplicacion. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.J.G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose el día para la votación y fallo el 3 de Mayo del año dos mil en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Con fecha 15 de abril de 1999, esta Sala IV del tribunal Supremo , ha dictado nueve sentencias, entre otras y a vía de ejemplo, en los recursos 1602, 1604, 1605, y 1942, todos del año 1998, señalando los criterios de interpretación del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía no rebase las 300.000 ptas. Estas sentencias establecen la siguiente doctrina:

Con carácter de generalidad, salvo los supuestos de los apartados c), d) y e) del número 1 del citado artículo la norma procesal exige, si la cuantía litigiosa no excede de cantidad indicada "que la cuestión litigiosa afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

La afectación general requiere que se produzca un hecho incorporado como tal valoración en la sentencia de instancia, tanto si consta en la declaración de hechos probados o en la fundamentación jurídica de la sentencia con ese carácter. Este hecho se valorará también por la sentencia de instancia como determinante o no de una afectación general a los efectos de su decisión sobre la recurribilidad de la misma Esta afectación comporta "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario como indican dichas sentencias, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas" no bastando que la norma sea de aplicación genérica, pues esa es su vocación de aplicación, ya que en tal caso determinado tipo de conflictos tendrían siempre acceso al recurso. Por su condición de hecho está necesitado de alegación y prueba, salvo en el supuesto de notoriedad o conformidad de las partes. La notoriedad ha de ser necesariamente alegada por la parte y el órgano de suplicación y en su caso el de casación han de controlar de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina es posible el control de la decisión sobre la afectación general cuando exista contradicción sobre este punto y se entre a conocer el correspondiente motivo por infracción de ley o si no existe contradicción, entrando de oficio a conocer este cuestión cuando la relación fáctica lo permita, es decir, cuando no conste el elemento fáctico de la afectación general., ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados de instancia o en suplicación con esta finalidad ni a través del error de hecho, ni de oficio. Ello con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.

SEGUNDO: La Sala en su momento advirtió de la posibilidad de que la sentencia dictada por el Juzgado no sea susceptible de ser impugnada mediante el recurso de suplicación y al efecto acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal.

Las cantidades reclamadas por los actores, según la relación de hechos probados del Juzgado de lo Social, no alcanza ninguna de ellas la cifra indicada, y no hay ninguna alegación de las partes en orden a la notoriedad ni a la afectación general, ni se reflejaron en la sentencia hechos probados de los que pudiera deducirse la existencia de ese nivel de litigiosidad al que nos venimos refiriendo, ni finalmente la sentencia abordó esta cuestión en sus fundamentos jurídicos. En el recurso de suplicación no se intentó la modificación de los hechos probados y la posibilidad de impugnar de la sentencia fue aceptada tácitamente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior ya que no argumentó sobre esta decisión.

La Sala considera por ello que contra la sentencia del Juzgado de lo Social, por lo antes razonado, no procedía el recurso de suplicación pues ello no depende de la mera apreciación subjetivo del órgano judicial, ni del hecho de que el debate se refiera a la interpretación de una norma, como de hecho se alega en el trámite de admisión del recurso, y en consecuencia procede decretar la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife dictada el día 8 de marzo de 1999, en el recurso de suplicación nº 56/99 interpuesto por EUROPA HANDLING UTE frente a la sentencia dictada el día 27 de octubre de 1998 en los autos 306/98 en procedimiento seguido por Rafael Cruz ramos y C.B.S. contra dicha recurrente en reclamación de cantidad, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones de dicho juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación declarando firme dicha sentencia de instancia. Sin Costas.

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