STS, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Navarro Pérez, en nombre y representación de IELCO, S.L., contra la sentencia de 27 de mayo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 2035/03, interpuesto frente a la sentencia de 30 de enero de 2.003 dictada en autos 115/02 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga seguidos a instancia de Ielco, S.A. y Construcciones Hermanos Sierra Corral, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Everardo , sobre recargo de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 115/2.002 a instancias de las Empresas 'Ielco, S.L.' y 'Construcciones Hermanos Sierra Corral, S.L.' contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el beneficiario Don Everardo sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debiendo desestimar ambas demandas acumuladas, como las desestimo, y confirmando las Resoluciones impugnadas, como las confirmo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por las Empresas actoras".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El trabajador codemandado, Don Everardo , mayor de edad y domiciliado en Antequera (Málaga), sufrió el día 29 de marzo del 2.000 un accidente de trabajo cuando trabajaba como Oficial 1ª de la Construcción para la -empresa 'Construcciones Hermanos Sierra Corral, S.L.', dedicada a la actividad de Construcción, domiciliada en Antequera y coactora en estos autos, accidente que consistió en un vuelco de la máquina carretilla elevadora ("torito") marca Ausa CVH-20 que conducía para retirar unos palets en un camino adoquinado de unos 4'30 metros de anchura, produciéndose el vuelco en una curva de unos 180 grados, en cuesta, al pisar la rueda trasera derecha en la parte exterior del camino, con un desnivel de unos 20 centímetros. La máquina contaba con pórtico de seguridad (antivuelco); no consta si contaba con cinturón de seguridad del que el trabajador no hacía uso. En el camino había gravilla y materiales sueltos, encontrándose el adoquinado resbaladizo por la existencia de agua. El trabajador no disponía de carnet de conducir y no fue advertido de los riesgos de la citada tarea, que le había sido encomendada por el Encargado de la obra. En el momento del vuelco, el trabajador portaba unos diez palets apilados sobre la uña de la carretilla. El accidente causó al trabajador una fractura aplastamiento de L1, por la que hubo de ser quirúrgicamente intervenido el 5 de abril del 2.000, practicándosele una artrodesis D 12-L 1-L 2 con injerto heterólogo de banco. Tras el correspondiente proceso de incapacidad temporal, fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de Albañil.- 2º.- La obra en que tuvo lugar el expresado accidente había sido promovida por la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga, consistía en la Pavimentación del Camino de los Limoneros del Jardín Botánico de 'La Concepción' de Málaga, había sido adjudicada a la Empresa 'Ielco, S.L.', dedicada a la actividad de Construcción, domiciliada en Málaga y coactora en estos autos, y fue realizada por 'Construcciones Hermanos Sierra Corral, S.L.', subcontratada por 'Ielco, S.L.'. Esta Empresa subcontratista emitió el parte de accidente de trabajo (correspondiente al accidente de 29/3/00 antes descrito) el día 4 de mayo del 2.000.- 3º.- En Expediente sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se dictó Resolución por la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. el día 19 de septiembre del 2.001 imponiendo a las Empresas contratista y subcontratista el recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.- 4º.- Contra la Resolución mencionada interpusieron reclamaciones previas ante el I.N.S.S., 'Ielco, S.L.' el 5 de noviembre del 2.001 y 'Construcciones Hermanos Sierra Corral, S.L.' el 16 de noviembre del 2.001, reclamaciones que fueron desestimadas en Resoluciones de 19 de julio del 2.002. 'Ielco, S.L.' interpuso asimismo reclamación previa frene a la T.G.S.S. el 18 de febrero del 2.002, que fue desestimada por Resolución de 15 de julio del 2.002.- 5º.- Las demandas fueron presentadas por 'Ielco, S.L.' el 30 de enero del 2.000 y por 'Construcciones Hermanos Sierra Corral, S.L.' el 25 de junio del 2.002."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación promovido por las empresas IELCO S.L. y CONSTRUCCIONES HERMANOS SIERRA CORRAL S.L. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Málaga y provincia de fecha 30 de Enero de 2.003 en autos seguidos a instancias de las recurrentes contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social E Everardo en reclamación de Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ielco, S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de septiembre de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de abril de 2.001 y la infracción de lo establecido en los artículos 123 de la LGSS, en relación con el art. 42.2, 24.1 y 3 y 18.1 de la Ley 31/95 de Prevención Riesgos Laborales.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de mayo de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 29 de marzo de 2.000, el trabajador D. Everardo sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa "Construcciones Hermanos Sierra Corral, S.L.", al volcar la máquina carretilla elevadora que conducía por uno de los caminos peatonales que estaban pavimentando en el Jardín de la Concepción, del Patronato Botánico Municipal de la ciudad de Málaga. A consecuencia del accidente el operario -oficial de primera albañil- fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La ejecución de la obra se la había adjudicado la empresa de construcción "Ielco, S.L." que a su vez subcontrató su realización con la sociedad antes citada.

Incoado expediente de recargo en las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, se impuso un 30% a ambas empresas de forma solidaria. No conformes con esa decisión del INSS y una vez agotada la vía previa, interpusieron demandas -luego acumuladas- en las que se postulaba, por distintas razones, la exoneración del referido recargo. Esas pretensiones se desestimaron en sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Málaga de fecha 30 de enero de 2.003.

Recurrida en suplicación la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, desestimó los recursos y confirmó la decisión de instancia por entender que las empresas vinculadas por la contrata y subcontrata se dedicaban a iguales actividades de construcción y que la infracción de los deberes de información sobre riesgos de utilización de la máquina en cuyo manejo tuvo lugar el accidente del operario se proyectaba sobre ambas empresas.

SEGUNDO

Frente a ésta última resolución se plantea ahora por la empresa adjudicataria de la obra, "Ielco, S.L.", el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de abril de 2.001. En ésta se resolvió sobre un accidente de trabajo que se produjo en las obras de reparación y mantenimiento de un pabellón deportivo de un Instituto de la Diputación General de Aragón, en la ciudad de Zaragoza. La obra se la adjudicó la empresa Urvilar, S.L. que a su vez subcontrató con "Construcciones A. Marco, S.L.", la colocación de una red bajo la cubierta del pabellón, en cuya actividad se produjo el accidente de uno de los trabajadores de ésta última al volcar el andamio en el que estaba subido. La sentencia de instancia condenó únicamente a la empresa subcontratista al abono de la indemnización que por daños y perjuicios reclamaban la esposa e hijas del trabajador fallecido, absolviendo a la empresa principal y su aseguradora de esas pretensiones. La sentencia de contraste ratificó esa decisión por considerar que la infracción de las medidas de seguridad no se produjo en un centro de trabajo de la empresa principal, que no tenía presencia efectiva en el Instituto en que se produjo el suceso, sino que se limitó a subcontratar la obra sin intervención alguna en su desarrollo.

De lo dicho hasta ahora se desprende que entre las sentencias comparadas existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, a lo que no se opone por irrelevante la circunstancia de que en el caso de la sentencia recurrida se discuta sobre la responsabilidad solidaria en relación con el recargo por falta de medidas de seguridad y en la de contraste se postule una indemnización de daños y perjuicios, pues lo relevante en este caso es el alcance que haya de darse al concepto de centro de trabajo de la empresa en relación con la infracción de medidas de seguridad, y la posible responsabilidad solidaria de la empresas, aplicando los artículos 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y en esa cuestión ya se ha visto que las soluciones adoptadas en las sentencias recurrida y de contraste han sido contrapuestas. Procede en consecuencia que esta Sala entre a examinar el fondo del asunto y señale la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

En el recurso se denuncian como infringidos por la empresa recurrente el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 42.2 (hoy apartado 3 del art. 42 del R.D.L. 5/2000), 24.1 y 3 y 18.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. Siguiendo las orientaciones contenidas en nuestra sentencia de 18 de abril de 1.992, recordada en la más reciente de 16 de diciembre de 1.997 (Recurso 136/1997) el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así -continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1.992- "es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control" (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1.999, recurso 3656/1997). Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se dice que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales", norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000, en el que se establece que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal". Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS, de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer "sobre el empresario infractor" ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables.

No se discute en este caso que la empresa adjudicataria de la obra municipal y la subcontratista se dedican a la misma actividad de la construcción. Tampoco que en la producción del accidente hubo un incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de formación e información suficiente sobre los riesgos de la manipulación de la máquina (en la que se accidentó el operario, que carecía además de permiso de conducir (artículo 12.8 de la Ley 5/2000 y 5.2 a) del R.D. 1215/1997, de 18 de junio), por lo que no era un trabajador cualificado para su manejo que hubiese, además, recibido información suficiente para ello. En consecuencia, tal y como se afirma en la sentencia de instancia, en el caso de autos no se adoptaron todas las medidas de prevención adecuadas y exigibles, lo que condujo a la ratificación del recargo impuesto que, como e ha dicho, ahora no se cuestiona.

CUARTO

El problema que ha de resolverse surge a la hora de determinar la extensión de esa responsabilidad para lo que en primer término deberá analizarse si el accidente se produjo en un "centro de trabajo" de la contratista o adjudicataria, una vez admitido también que en ese lugar, el Jardín de la Concepción, no había ningún trabajador de aquélla y los cinco operarios eran de la subcontratista. La doctrina científica y la jurisprudencia (por todas, la sentencia de esta Sala de 22/11/2002 Recurso 3904/2001) vienen entendiendo que el estricto concepto de centro de trabajo previsto en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores no resulta aplicable a los efectos previstos en las normas ahora examinadas, sino que la referencia legal equivale más bien a la expresión "lugar de trabajo", lo que aplicado al caso que aquí se resuelve significa que si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicatario.

QUINTO

Al producirse por tanto el accidente que dio origen a estas actuaciones en "lugar de trabajo" de la empresa hoy recurrente, y haber concurrido infracción de los deberes que le incumbían sobre información e instrucción sobre los riesgos existentes, la sentencia recurrida aplicó correctamente los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso, que por ello debe ser desestimado, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral determina la necesidad de imponer las costas al recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Navarro Pérez, en nombre y representación de IELCO, S.L., contra la sentencia de 27 de mayo de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 2035/03, interpuesto frente a la sentencia de 30 de enero de 2.003 dictada en autos 115/02 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, sobre recargo de prestaciones. Se condena en costas a la empresa recurrente y decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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