STS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de mayo de 2007, recurso de suplicación 160/07 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona/Iruña, de fecha 7 de marzo de 2007, en autos 774/06, seguidos a instancia de D. Gregorio, Dª Esther, Dª Marí Luz, D Jose Carlos, Dª Guadalupe, Dª Alicia, D.Alejandro, Dª Mercedes, D.Inocencio,Dª Consuelo, Dª Soledad, Dª Gabriela, Dª Amelia, D. Luis Angel, Dª Nuria, Dª Elena, D. Clemente, Dª María Dolores, Dª María, Dª Concepción, Dª Marí Trini, Dª Luisa, Dª Cristina, Dª María Milagros, Dª Maribel, Dª Elvira, Dª Alejandra, Dª Rosario, Dª Leticia, Dª Diana y Dª Andrea, sobre derechos y cantidad.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Letrado D. Jesús Aguinaga Telleria, en la representación que ostenta de D. Gregorio y 30 más.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los demandantes Gregorio, Esther, Marí Luz, Jose Carlos, Guadalupe, Alicia, Alejandro, Mercedes, Inocencio, Consuelo, Soledad, Gabriela, Amelia, Luis Angel, Nuria, Elena, Clemente, María Dolores, María, Concepción, Marí Trini, Luisa, Cristina, María Milagros, Maribel, Elvira, Alejandra, Rosario, Leticia, Diana y Andrea vienen prestando sus servicios por cuenta de la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. con la antigüedad, categoría y salario que se indica en el hecho primero de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido al ser hecho conforme entre las partes litigantes.- SEGUNDO.- El "Acuerdo Marco sobre la Mejora de la Condiciones Profesionales del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos", publicado en el BOE de 3 de diciembre de 1998, contempla la necesidad de diseñar un nuevo sistema retributivo de carácter estable, para el periodo de 1998- 2001, con mejoras económicas incentivadoras en los términos previstos en el "Plan Estratégico".- Dicho sistema se basa en: a) La aplicación de un sistema incentivador que complementará el actual nivel retributivo; b) La racionalización de la relación de puestos de trabajo.- TERCERO.- En el BOE de 16 de mayo de 2001 se publicó el Acuerdo Plurianual 2001/2004, firmado por la empresa demandada y los sindicatos mayoritarios.- En su apartado 4 ("Acuerdo básico en materia de recursos humanos"), punto 4 ("convenio colectivo") se establece que "las partes firmantes del presente Acuerdo adquieren el compromiso de impulsar la negociación del convenio colectivo en paralelo y con los mismos criterios inspiradores; trasladando a la negociación del mismo, al menos de entrada, los siguientes compromisos: aplicación de los incentivos de productividad (...) a todo el personal fijo y temporal que, por sus condiciones de permanencia se determine". En el apartado 5 ("compromisos para el impulso y mejora de las condiciones laborales y salariales, así como de la negociación colectiva", punto 4.2 ("retribuciones variables") se dispone: "Partiendo de la base de que el sistema de retribuciones variables es un elemento fundamental para la buena marcha de la empresa y para conseguir la vinculación del personal a los objetivos de la misma y a la mejora en la prestación del servicio público que Correos y Telégrafos tienen encomendada, se establecen los siguientes compromisos: negociación del sistema de incentivos (...) en el segundo cuatrimestre del 2001 con el fin de perfeccionarlo, objetivando los criterios para la aplicación de la evaluación del cumplimiento de objetivos, previamente conocidos, y para su distribución en razón de la aportación a su consecución. (...). Extensión del sistema en el tercer cuatrimestre del 2001 a todo el personal fijo y temporal según lo establecido en el apartado 4.4 de este acuerdo. Incremento de la cuantía media de incentivos hasta 40.000 pts/cuatrimestre a aplicar en el tercer trimestre (...). La fórmula negociada de aplicación de incentivos se incorporará al Estatuto Básico y al Convenio Colectivo en el ámbito de negociación de ambas normativas" (conformidad; hay copia del acuerdo como doc. 3 del demandante, que se da aquí por reproducido).- CUARTO.- 1.- Las circulares 11/2005, de fecha 18 de julio de 2005, 15/2005, de 18 de noviembre de 2005 y 2/2006, de 21 de marzo de 2006, se refieren a la "paga de incentivos correspondientes a los respectivos primer, segundo y tercer cuatrimestre de 2005. A efectos probatorios se tiene por reproducidos sus contenidos, los cuales son idénticos para los tres cuatrimestres. En resumen, se dispone que "podrán percibir está paga -en la cuantía que corresponda según se explica en los apartados siguientes-, los empleados de Correos y Telégrafos que hayan permanecido vinculados y en activo en la compañía de forma ininterrumpida" desde los respectivos periodos del "1 de enero al 30 de abril", "1 de mayo a 31 de agosto" y 1 de septiembre a 31 de diciembre" (doc. de la parte demandada, unido a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- 2.- Se establece a continuación, como criterio general, que la gestión de los incentivos se realizará, asignando una cantidad por grupos, siendo en "logística" "por unidades/centros de trabajo" y en "oficinas" "por unidades y/o oficinas" "en base a los criterios y procedimientos establecido" y "excepcionalmente y debidamente motivado (...) de forma individualizada" (apartado 3.1). A continuación, se establecen (apartado 3.3) "descuentos por absentismo y otras causas", siendo causas de deducción las "licencias y bajas por incapacidad temporal", "permisos y licencias sin sueldo" y "suspensiones de funciones o de empleo y sueldo por sanción disciplinaria". Los descuentos proceden en las cuantías que se establecen en las tablas que se incorporan, siendo de destacar que en los primeros dos meses de los respectivos cuatrimestres se pierde el total con cuatro ausencias y en los demás meses se pierde el total del incentivo a la tercera ausencia.- 3.- En anexo a la Circular 2/2006, de 21 de marzo, se dispone que la "asignación de incentivos" para el grupo "puestos base operativos de oficinas y Logística" es desde un mínimo de 48 € a un máximo de 240,50 €. Para otros grupos los mínimos y máximos son más elevados. Así, para personal laboral adscrito a zonas, jefaturas provinciales y centro directivo se determina entre 77,00 € y 385,00 €, para los "jefes de logística y distribución" desde 81,50 € hasta 409,00 €; para personal laboral adscrito a zonas, jefaturas provinciales y centro directivo con nivel 23 a 26 y directores de oficinas desde 110 € a 553 € y si se trata de personal laboral adscrito a zonas, jefaturas provinciales y centro directivo con niveles 27 a 30 desde un mínimo de 162,00 € a un máximo de 808,00 € (doc. de la demandada, folios 313 y 314, que se dan aquí por reproducidos).- QUINTO La empresa demandada ha abonado la paga de incentivos, la parte del primer cuatrimestre, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, en el mes de julio de 2005; el segundo cuatrimestre, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto, se ha abonado por la empresa demandada a los actores en la nómina del mes de noviembre de 2005; el tercer cuatrimestre, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre se ha abonado a los actores en la nómina del mes de marzo de 2006.- SEXTO.- Los demandantes solicitan la condena de la empresa demandada al abono de las diferencias en el abono del plus de incentivos devengado en el año 2005, conforme al detalle plasmado en el hecho cuarto de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido, y cuya corrección aritmética ha sido admitida por la parte demandada para el caso de que se estime la demanda.- SEPTIMO.- Los demandantes, salvo D. Luis Angel, presentaron papeleta de conciliación el 29 de junio de 2006, celebrándose el acto de conciliación el 5 de julio de 2006, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.- El demandante D. Luis Angel presentó papeleta de conciliación el 21 de julio de 2006, celebrándose el acto de conciliación el 31 de julio de 2006, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por Gregorio, Esther, Marí Luz, Jose Carlos, Guadalupe, Alicia, Alejandro, Mercedes, Inocencio, Consuelo, Soledad, Gabriela, Amelia, Luis Angel, Nuria, Elena, Clemente, María Dolores, María, Concepción, Marí Trini, Luisa, Cristina, María Milagros, Maribel, Elvira, Alejandra, Rosario, Leticia, Diana y Andrea contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades siguientes:

A Gregorio, 144,54 euros

A Esther, 145,70 euros

A Marí Luz, 48,38 euros

A Jose Carlos; 148,02 euros

A Guadalupe, 389,18 euros

A Alicia, 166,43 euros

A Alejandro, 146,14 euros

A Mercedes, 454,82 euros

A Inocencio, 155,33 euros

A Consuelo, 165,38 euros

A Soledad, 192,62 euros

A Gabriela, 133,20 euros

A Amelia, 110,52 euros

A Luis Angel, 121,86 euros

A Nuria, 264,00 euros

A Elena, 384,94 euros

A Clemente, 390,28 euros

A María Dolores, 154,16 euros

A María, 466,50 euros

A Concepción, 527,86 euros

A Marí Trini, 345,42 euros

A Luisa, 375,08 euros

A Cristina, 404,73 euros

A Andrea, 331,47 euros

A María Milagros, 384,94 euros

A Maribel, 317,30 euros

A Elvira, 401,50 euros

A Alejandra, 498,29 euros

A Rosario, 226,60 euros

A Leticia, 144,54 euros

A Diana, 199,68 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia el 24 de mayo de 2007, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.E., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 774/06, promovido por D. Gregorio y 30 más, contra la recurrente, en reclamación de derecho y cantidades, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo el pago de las costas a la Sociedad Estatal demandada, incluidos los honorarios del Letrado del actor que fijamos en 300 euros".

CUARTO

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 19 de julio de 2006, recurso 289/2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Pamplona/Iruña, dictó sentencia el 7 de marzo de 2007, autos 774/06, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gregorio, Dª Esther, Dª Marí Luz, D Jose Carlos, Dª Guadalupe, Dª Alicia, D.Alejandro, Dª Mercedes, D. Inocencio,Dª Consuelo, Dª Soledad, Dª Gabriela, Dª Amelia, D. Luis Angel, Dª Nuria, Dª Elena, D. Clemente, Dª María Dolores, Dª María, Dª Concepción, Dª Marí Trini, Dª Luisa, Dª Cristina, Dª María Milagros, Dª Maribel, Dª Elvira, Dª Alejandra, Dª Rosario, Dª Leticia, Dª Diana y Dª Andrea contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., condenando a la empresa demandada a abonar a cada uno de los actores las cantidades que se consignan en el fallo de la citada sentencia. Tal y como resulta del relato de hechos probados de dicha sentencia los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. con la antigüedad, categoría y salarios que constan en el hecho primero de sus demandas. La empresa demandada ha abonado la paga de incentivos, la parte del primer cuatrimestre correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, se ha abonado en la nómina del mes de mayo de 2006. La sentencia estimó la demanda, excepto la pretensión relativa al recargo por mora, razonando que lo que la empresa demandada denomina "tope máximo" de la paga de incentivos, que se contenía en al Acuerdo Plurianual 2001-2004, alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores el 9 de mayo de 2001, estaba establecido, según se dispone en su apartado 4.4, para el tercer trimestre del año 2001, y no ha habido posterior acuerdo, que modificase ese importe, abonando la empresa demandada cuantías inferiores, según lo que asignaba de forma unilateral en las circulares, atendiendo al centro y área a la que se adscriben los puestos de trabajo de los actores. Señala que en el artículo 62.2 del Convenio Colectivo de la empresa demandada -BOE de 13-2-03-, al referirse a la gestión y paga de resultados expresamente se indica que los parámetros establecidos para fijar su importe deben ser conocidos previamente, lo que no se cumple en las circulares elaboradas unilateralmente por la empresa demandada, que se dictan transcurridos los cuatrimestres objeto de la reclamación, siendo la única cuantía fijada en una norma vinculante la de 240'50 euros reclamada por la parte actora, por lo que concluye que procede estimar la demanda.

Recurrida en suplicación por la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia el 24 de mayo de 2007, recurso 160/07, desestimando el recurso interpuesto. La sentencia entendió que para el devengo del complemento reclamado no es preciso la permanencia ininterrumpida, invocando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 21 de marzo de 2006 en la que se señala textualmente: "«si bien es cierto que las citadas circulares se atienen formalmente a lo dispuesto en los apartados 4.4 y 5.2 del Acuerdo invocado, publicado en el Boletín Oficial de Comunicaciones de 16 de mayo de 2001, en cuanto previenen que "la aplicación de los incentivos de productividad y paga de resultados a todo el personal fijo y temporal que, por sus condiciones de permanencia, se determine", así como que los requisitos en cuestión no implican una discriminación "strictu sensu", también es verdad que resultan contrarios al principio de igualdad de trato del mencionado colectivo respecto del formado por los trabajadores con contrato de duración indefinida, recogido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que incorporó a la legislación interna la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio de 1999, del Consejo. Se llega a la conclusión expuesta teniendo en cuenta no sólo los actos previos de Correos que en un primer momento excluyó directamente de los citados beneficios a los trabajadores temporales, decisión que fue declarada nula por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 31 de marzo de 2004 y 7 de abril de 2005, sino, fundamentalmente, porque las expresadas exigencias perjudican fundamentalmente a los trabajadores con contratos de duración determinada que, en la mayoría de los casos, no pueden cumplirlas, sin que concurran factores objetivos que justifiquen el tratamiento desigual. A este respecto, es de advertir que la finalidad a la que responden los complementos controvertidos es la de compensar la contribución de los trabajadores a la consecución de los objetivos de calidad, productividad y reducción del absentismo, así como a la generación de los resultados del ejercicio; aportación que no queda desvirtuada por el mero hecho de que, por causas ajenas a su voluntad, no hayan podido prestar servicios efectivos durante el período mínimo establecido por la demandada, que les niega el abono de esas retribuciones a pesar de que durante los días contratados en el cuatrimestre o en el año contribuyeron al logro de los objetivos y resultados marcados en los mismos términos y condiciones que los trabajadores fijos". La sentencia sigue argumentando que ello no transforma las partidas salariales litigiosas en fijas, sino que partiendo de la consecución de los objetivos y de los resultados fijados para cada uno de los cuatrimestres del año 2003, su abono no se puede condicionar a la permanencia en activo durante unos determinados días del cuatrimestre o del año, por constituir una discriminación indirecta, cuantificándo la cantidad correspondiente a cada uno de los actores en proporción al número de días trabajados en el cuatrimestre o al año.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demanda recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos el 19 de julio de 2006, recurso 289/06, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de 19 de julio de 2006, recurso 289/06, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Burgos, el 27 de octubre de 2005, autos 575/05, seguidos a instancia de demanda promovida por Dª Antonieta contra la entidad recurrente. Consta en dicha sentencia que la actora dejó de prestar servicios para la demandada durante el periodo de 26 de abril de 2004 a 10 de mayo de 2004, no habiendo abonado la empresa cantidad alguna en concepto de incentivo específico correspondiente al 2º cuatrimestre del año 2004, desde el 10-5-04 al 31-8-04. La sentencia, invocando la doctrina de la Sala razona que en mayo de 2001 se concertó un acuerdo entre la Sociedad Estatal y los representantes de los trabajadores estableciendo, entre otros, el compromiso de negociación del sistema de incentivos, extensión del mismo a todo el personal fijo o temporal, incremento de la cuantía media del incentivo hasta 240 euros y la formula negociada de aplicación de incentivos, no existiendo negociación alguna entre la entidad y los representantes de los trabajadores a partir de dicho Acuerdo, dictándose por la empresa una circular el 18 de noviembre de 2004 en la que se establece que podrán percibir la paga de incentivos los empleados de Correos y Telégrafos que hayan permanecido vinculados y en activo ininterrumpidamente desde el 1 de mayo de 2004 a 31 de agosto de 2005. La sentencia invoca la STC de 30 de septiembre de 2001 que establece que no vulnera el derecho a la negociación colectiva el hecho de que se adopte un acuerdo empresarial sobre un tema urgente, que no vulnera lo pactado, sino que se trata de un acto de gestión que se ha de adoptar ante la falta de acuerdo y negociación. Concluye la sentencia razonando que siendo la circular de ejecución del Acuerdo, claro en sus términos, tienen derecho al incentivo quienes hubieran permanecido vinculados a la empresa y en activo de forma no interrumpida durante el periodo entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004, por lo que la actora no tiene derecho por haber finalizado el último de sus contratos el 16 de abril de 2004, iniciándose el siguiente el 10 de mayo de 2004.

Tales datos nos muestran que no estamos en presencia de pronunciamientos contradictorios pues, a pesar de que ambas sentencias analizan el derecho de los trabajadores de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. a percibir la paga de incentivos cuando no han permanecido vinculados y en activo de forma ininterrumpida durante el periodo de devengo del citado incentivo, entre ambas sentencias existe una diferencia esencial. A estos efectos hay que señalar que la sentencia recurrida examina las circulares 11/05, 15/05 y 2/06, que se refieren a la paga de incentivos correspondiente a los respectivos primer, segundo y tercer cuatrimestre de 2005 y la sentencia de contraste la Circular 17/04, que se refiere al segundo cuatrimestre del 2004, regulando tanto las del año 2005 como la de 2004 la paga de incentivos, señalando que "podrán percibir esta paga de incentivos en la cuantía que corresponda los empleados de correos y telégrafos que hayan permanecido vinculados y en activo en la compañía de forma ininterrumpida desde..... hasta...." especificando en las Circulares correspondientes a los incentivos de 2005 que los mismos podrán percibirse "en la cuantía que corresponda según los apartados siguientes". La diferencia estriba en que mientras en la sentencia recurrida la demandada reconoce el derecho de los trabajadores a la percepción de la paga de beneficios, a pesar de que no han estado vinculados y en activo en la compañía de forma ininterrumpida, discutiéndose únicamente el importe de los mismos ya que la demandada los abona aplicando los criterios establecidos en las citadas circulares, en las que se descuentan determinadas cantidades por cada día de ausencia, perdiéndose el derecho al incentivo mensual si se faltan cuatro o más días los dos primeros meses del cuatrimestre y tres o más días los dos últimos, en la sentencia de contraste no se reconoce el derecho de la actora a percibir cantidad alguna en concepto de incentivos, por no haber permanecido vinculada a la demandada y en activo de forma ininterrumpida durante todo el periodo al que corresponde el incentivo reclamado.

La disparidad de las soluciones alcanzadas deriva de la diferencia sustancial de las cuestiones planteadas -diferencias en la paga de incentivos en la sentencia recurrida y derecho a dicha paga en la sentencia de contraste- y de las diferentes circulares que se aplican -las circulares 11/05, 15/05 y 2/06 en la sentencia recurrida y la 17/04 en la de contraste- lo que justifica la diferente solución de una y otra sentencia, por lo que, aun siendo diferentes los pronunciamientos alcanzados no son contradictorios. No se aprecia, por tanto, tal como anteriormente se ha puesto de relieve, la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por las razones señaladas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de mayo de 2007, recurso de suplicación 160/07, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona/Iruña, de fecha 7 de marzo de 2007, en autos 774/06, seguidos a instancia de D. Gregorio, Dª Esther, Dª Marí Luz, D Jose Carlos, Dª Guadalupe, Dª Alicia, D.Alejandro, Dª Mercedes, D. Inocencio,Dª Consuelo, Dª Soledad, Dª Gabriela, Dª Amelia, D. Luis Angel, Dª Nuria, Dª Elena, D. Clemente, Dª María Dolores, Dª María, Dª Concepción, Dª Marí Trini, Dª Luisa, Dª Cristina, Dª María Milagros, Dª Maribel, Dª Elvira, Dª Alejandra, Dª Rosario, Dª Leticia, Dª Diana y Dª Andrea, sobre derechos y cantidad.

Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • ATS, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...y al preparar éste" , se tiene por seleccionada, por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2016, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 (Rec. 2506/2007 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalment......
  • ATS, 10 de Febrero de 2009
    • España
    • 10 Febrero 2009
    ...a la ahora suscitada en relación el cobro de incentivos en Correos y Telégrafos, ha sido resulta recientemente en las sentencias de 10 de junio de 2008 (Rec. 2506/07) y de 3 de julio de 2008 (Rec. 2894/07 ), que han desestimado los recursos planteados por falta de contradicción. Y resulta q......
  • ATS 7/2006, 19 de Noviembre de 2009
    • España
    • 19 Noviembre 2009
    ...similar a la ahora planteada en relación el cobro de incentivos en Correos y Telégrafos, ha sido resuelta también en las sentencias de 10 de junio de 2008 (R. 2506/07) y de 3 de julio de 2008 (R. 2894/07 ), que han desestimado los recursos por falta de contradicción; la primera de ellas (R.......
  • ATS, 25 de Mayo de 2010
    • España
    • 25 Mayo 2010
    ...sus requisitos de permanencia. Se da la circunstancia de que la Sala ya ha apreciado la falta de contradicción en sus sentencias de 10/06/2008 (R. 2506/2007) y 10/07/2008 (R. 2894/2007 ), en supuestos substancialmente iguales al de autos, con sentencias de contraste procedentes de la misma ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR