ATS, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:10494A
Número de Recurso435/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2002, en el procedimiento nº 279/02 seguido a instancia de Estebancontra BANCO DE ASTURIAS, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de diciembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2003 se formalizó por la Letrada Dª María Concepción Fernández Martínez en nombre y representación de Esteban, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si a la extinción del contrato de trabajo por despido improcedente, el trabajador tiene derecho al rescate, transferencia o mantenimiento de sus derechos de previsión social voluntaria, invocándose como sentencia de contraste la de la Sala, de 31 de enero de 2001 (rec. 3939/1999).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador del Banco de Asturias, con antigüedad desde 1976, que en febrero de 2001 fue cesado en el mismo por despido declarado improcedente en acto de conciliación. La sentencia recurrida desestima la pretensión del actor y recurrente, sobre rescate, transferencia o mantenimiento de sus derechos de previsión complementaria, declarando que el actor y recurrente no tiene ningún derecho complementario de Seguridad Social en el momento de la extinción de su contrato de trabajo, sino simples expectativas frustradas al extinguirse su relación laboral antes de los hechos causantes de las mejoras. En relación con la aplicación del criterio mantenido por la sentencia ahora elegida de contraste, de la Sala de 31 de julio de 2001, también invocada en el precedente recurso de suplicación, la sentencia recurrida estima que el supuesto de aquella no es igual al ahora debatido, por tratarse, en aquel caso, de un plan social de previsión y de prestación definida, con irrevocabilidad de las aportaciones de su promotor y cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual, conforme a lo establecido en un reglamento específico, "nada de lo que acontece en el supuesto que ahora se enjuicia".

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se debate sobre un conflicto colectivo en el que por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se pretendía la declaración de que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre esa entidad y los partícipes en su Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. La citada entidad tenía constituido un régimen de previsión, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. De su regulación se desprenden como caracteres fundamentales del mismo su consideración como plan de "previsión" y de "prestación definida", la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. De estos tres caracteres y de la regulación del Régimen de previsión y de la terminología utilizada en su Reglamento, deduce la sentencia recurrida su analogía con los Planes y Fondos de pensiones, por lo que estima la aplicación de sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo de pensiones.

La Sala entiende igualmente que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la LGSS, sobre mejoras directas, y por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 30/95, de ordenación del seguro privado; concluyendo que los derechos de los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios, son derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que los partícipes pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones, (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión social).

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 14 de julio de 2003, de lo expuesto se desprende la ausencia de la contradicción, toda vez que las características de la mejora de Seguridad Social contemplada en el supuesto de la sentencia de contraste y de las que se parte para la aplicación analógica de la normativa sobre planes y fondos de pensiones (plan social de previsión y de prestación definida, irrevocabilidad de las aportaciones de su promotor y cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual) no constan en la mejora debatida en el supuesto ahora traído a casación, como pone expresamente de relieve la propia sentencia recurrida.

CUARTO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir genéricamente en su pretensión y en la contradicción pretendida, por remisión al escrito de interposición del recurso, sin argumentar específicamente sobre las cuestiones debatidas, los elementos conformadores de las sentencias comparadas, y las causas de inidentidad apreciadas en la citada providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Concepción Fernández Martínez, en nombre y representación de Estebancontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2401/02, interpuesto por BANCO DE ASTURIAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 25 de junio de 2002, en el procedimiento nº 279/02 seguido a instancia de Estebancontra BANCO DE ASTURIAS, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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