STS, 17 de Enero de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:860
Número de Recurso5077/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ESPERANZA BARREIRO PEREIRA en nombre y representación de D. Luis Francisco, D. Humberto, D. Juan Manuel y D. Leonardo contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3.555/2005, formulado contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Madrid, en autos núm. 758/2004, seguidos a instancia de D. Luis Francisco, D. Humberto, D. Juan Manuel y D. Leonardo frente a FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. MIGUEL MORALES MEDINA en nombre y representación de la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - REAL CASA DE LA MONEDA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Luis Francisco, D. Humberto, D. Juan Manuel y D. Leonardo vienen prestando sus servicios para la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - REAL CASA DE LA MONEDA como controladores de Procesos y Productos nivel 8. 2º) Los actores, el 25 de mayo de 1998 solicitaron la valoración de su puesto de trabajo. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de 11 de mayo de 1999 se condenó a la empresa a que diese traslado de la solicitud de valoración de puesto de trabajo a la Comisión Mixta de Valoración del Séptimo Convenio Colectivo de la FNMT. 3º ) En cumplimiento de dicha sentencia se dicta "Informe Arbitral" el 17 de enero de 2003 por el que, entre otros puestos, se valora el de los actores de la siguiente forma: Resistencia muscular: en función de lo establecido en el análisis del puesto de trabajo, procede aplicar la referencia 1-8/0,15. Aprendizaje práctico: se considera que el tiempo preciso para desempeñar sus funciones con la calidad y producción mínimas requeridas es de tres meses. Referencia 3. Complejidad del trabajo: las tareas a desarrollar no tiene variaciones importantes y para su ejecución se cuenta con normas, que no siempre son estrictas. Procede la referencia 2-7. Responsabilidad: Las dependencias es a nivel de unidad, por lo tanto se aplica la referencia 5 (4 + 1). Iluminación: procede aplicar la referencia 1. 4º) En el periodo de referencia los actores estuvieron bajo las órdenes de Dª Natalia con carácter ad personam, Jefe de Área "D" (nivel 12). 5º) Los actores solicitan que nuevamente se da traslado a la Comisión Mixta de su petición por entender que la información facilitada fue errónea por tener las tareas trascendencia a nivel de Jefe de Área. 6º) El 27 de mayo de 2004 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 11 de mayo de 2004. 7º) La empresa tiene centros de trabajo al menos en Madrid y en Burgos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Francisco, D. Humberto, D. Juan Manuel y D. Leonardo contra la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE- REAL CASA DE LA MONEDA debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos de los actores."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª ESPERANZA BARREIRO PEREIRA en nombre y representación de D. Luis Francisco, D. Humberto, D. Juan Manuel y

D. Leonardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco, D. Humberto, D. Juan Manuel y D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de esta ciudad, de fecha veintiocho de marzo de marzo de dos mil cinco, en sus autos nº 758/04 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por la Letrado Dª ESPERANZA BARREIRO PEREIRA en nombre y representación de D. Luis Francisco, D. Humberto, D. Juan Manuel y D. Leonardo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 2005, en el que se denuncia la infracción de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 5, 9 y 16.1 del Convenio Colectivo de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 26 de septiembre de 2005, Rec. núm. 2420/2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de julio de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, que habían solicitado en su día la valoración de su puesto de trabajo, vieron estimada su pretensión en sentencia de 11 de mayo de 1999 en cuyo cumplimiento recayó "Informe Arbitral" datado el 17 de enero de 2003 en el que se incluyen los valores atribuidos a los conceptos de resistencia muscular, aprendizaje práctico, complejidad del trabajo, responsabilidad e iluminación.

En la demanda origen de las presentes actuaciones se pide que nuevamente se de traslado a la Comisión Mixta por entender que en la anterior valoración del puesto de trabajo no se dio una información correcta, que concretan en la trascendencia de sus tareas a nivel de Jefe de Área.

La sentencia recurrida desestima la pretensión, al confirmar el Fallo de instancia, entendiendo que el objeto real de la pretensión es el de impugnar el arbitraje de 17 de enero de 2003 no por extralimitación de las funciones del árbitro o por no seguir el procedimiento establecido, sino alegando que no se tuvo en cuenta como factor de responsabilidad la dependencia directa de un Jefe de Área.

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 26 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

La sentencia de contraste resuelve acerca de la petición de trabajadores de la Fábrica de la Moneda y Timbre de que se revisara la valoración de sus puestos por entender que no se proporcionó la totalidad de las funciones ejecutadas para elaborar el arbitraje que tuvo lugar a resultas de una anterior petición de valoración formulada en junio de 1998.

La sentencia referencial estima el recurso de suplicación de los trabajadores, estima la demanda y declara el derecho de los actores a que se traslade a la Comisión Mixta de Valoración a fin de que resuelva acerca de lo solicitado, razonando al respecto que es competencia de la Comisión Mixta de Valoración decidir si procede la valoración.

Concurre entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con divergencia en los pronunciamientos, quedando así plenamente configurada la contradicción. No obsta a lo anterior las diferentes categorías y funciones atribuidas a los trabajadores dado que no se trata de resolver sobre el fondo de la cuestión sino sobre un aspecto procedimental cual es la posibilidad de acudir a la Comisión Mixta.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan la infracción de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 5, 9 y 16.1 del Convenio Colectivo de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre. La sentencia ha partido de la existencia de un informe arbitral cuya eficacia resolutiva se pretendería soslayar mediante el ejercicio de la presente acción.

En ningún momento del recurso se ha combatido la declaración de hechos probados o al menos matizado su contenido si ello fuera posible ni tampoco la esencial fundamentación de la sentencia que se deja incólume.

Por el contrario se invoca el artículo 5 en el que se reseñan las facultades de la Comisión Paritaria, las cuales no niega la sentencia salvo que exista una firme decisión en los términos que señala la resolución recurrida.

Asimismo se denuncia la infracción del artículo 9 en el que se detalla la composición y funciones de la Comisión Mixta, consistentes en la revisión semestral de las valoraciones de todos aquellos puestos de trabajo de nueva creación o que hayan sufrido variación definitiva en sus funciones a lo largo de dicho periodo, precisión en la que no es posible incardinar la reclamación de los actores, cuya variación en las características del puesto es, al menos, anterior a 1999.

Por último la cita del artículo 16 del Convenio Colectivo como otra de las normas infringidas también resulta superflua o cuando menos irregular por referirse el precepto a la realización de trabajos de superior categoría, y abono de diferencias salariales, así como los de inferior categoría, estableciendo inclusive un plazo de dieciocho semanas para la pertinente reclamación y tampoco la cita generalizada de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores activa una eficacia impugnadora en los términos a los que nos hemos referido.

La naturaleza excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina impide considerar la posibilidad de suplir la inactividad de los recurrentes abordando las cuestiones que de modo principal han servido para desestimar la pretensión, cumpliendo su objetivo en el examen de las normas cuya infracción se denuncia en relación a lo que constituye el núcleo de la fundamentación de la sentencia tanto en sus aspectos fácticos como en los del razonamiento que les otorga relevancia jurídica en orden al signo de su pronunciamiento.

TERCERO

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas, al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ESPERANZA BARREIRO PEREIRA en nombre y representación de D. Luis Francisco, D. Humberto, D. Juan Manuel y D. Leonardo contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3.555/2005, formulado contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Madrid, en autos núm. 758/2004, seguidos a instancia de D. Luis Francisco, D. Humberto, D. Juan Manuel y D. Leonardo frente a FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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