STS, 22 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2923
Número de Recurso3315/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Claudia y en nombre y representación de Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara en autos nº 116/06, seguidos por Dª Claudia frente a PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, sobre reclamación por Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Claudia frente a Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la citada entidad el 16.06.2005; condenando al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara a que, a su elección, opte (opción que deberá ejercitar pro escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Organo Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir a la trabajadora o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, -45 x 0,50 años de antigüedad computando por meses completos los periodos de tiempo inferiores al año x 29,01 € día-, 652,72 €), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (16.06.2005, incluido), hasta la notificación de la sentencia, (día también incluido), a razón de 29,01 € día (es decir, 870,40 € mensuales: 30 días). Si la empresa demandada no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión del trabajador".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Que la actora, Dª Claudia, mayor de edad, NIF NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara con una antigüedad de 07.01.2005, categoría profesional de Monitor Deportivo Socorrista y salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 870,40 €. 2. Que tal prestación de servicios se articuló del siguiente modo: En fecha 07.01.2005 los litigantes firmaron el contrato aportado por la demandante como primer folio del documento nº 1 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. En su encabezamiento figura lo siguiente: "Contrato.... de duración determinada". En él se marcaron con sendas cruces los apartados en los que se lee lo siguiente: "Tiempo Parcial"; "Interinidad: 510". En su cláusula 6ª se estableció que el contrato se celebraba: "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". Se pactó una jornada de 17,5 horas a la semana. Su vigencia se extendía desde el 07.01.2005 hasta el 15.06.2005. En virtud del mismo la parte actora prestaría sus servicios como Monitor Dep. Socorrista. 3. Que la parte actora fue dada de alta en Seguridad Social por cuenta de la parte demandada con efectos de 07.01.2005. En TGSS figuran los siguientes datos: C.T.: 510. CTP%: 50. 4. Que en fecha 15.06.2005, -y con efectos del día siguiente-, la parte demandada comunicó a la parte actora que finalizaba el periodo de contratación. 5. Que la parte actora estuvo dada de alta en Seguridad Social por cuenta de la demandada hasta el 15.06.2005, incluido. Hasta ese día, incluido, percibió sus correspondientes retribuciones. 6. Que la parte actora presentó reclamación previa el 05.07.2005. Fue desestimada por Decreto de 25.07.2005, (fecha de salida 29.07.05 ), desconociéndose la fecha de notificación del mismo a la parte actora, (si bien tuvo que producirse entre el 29.07.05 y el 03.08.05). La demanda se formuló en Decanato el 03.08.2005; siendo repartida a este Social 2 en fecha 09.08.2005. 7. Que no consta que la parte actora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación sindical. 8. Que -según informe de vida laboral emitido el 22.06.05-, la parte actora fue dada de alta en Seguridad Social por cuenta de la empresa María Carmen Ranera, con efectos de 21.04.2005. En la actualidad, y desde entonces, la actora sigue prestando servicios para dicha empleadora. En TGSS figura con relación a tal vínculo lo siguiente: "C.T. 502 "; "CTP: 56,2". La demandante ha percibido por ello, y percibe, 470 € brutos mensuales, todo incluido. 9. Que en el BOP de Guadalajara, nº 33, de 17.03.2004, consta la siguiente publicación:

PLANTILLA DE PERSONAL 2004

PROVINCIA: Guadalajara

CORPORACION: Ayuntamiento de Guadalajara nº. Código Territorial: 19/130

ORGANISMO AUTONOMO: Patronato Deportivo Municipal.

Aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria de fecha 11 de febrero de 2004.

  1. PERSONAL LABORAL FIJO

DENOMINACION PUESTOS DE TRABAJO

Gerente

Director Técnico

Director Instalaciones Deportivas

Técnico de Gestión

Médico

Administrativo

Auxiliar Administrativo

Coordinador Actividades Deportivas

Coordinador Actividades Acuáticas

Socorristas

Monitores Socorristas Fijos discontinuos durante 10 meses y 15 días

Monitores Deportivos-Socorristas Fijos discontinuos durante 10 meses

Monitores Deportivos-Socorristas Fijos discontinuos durante 10 meses a tiempo parcial de 18 horas semanales

Monitores Deportivos-Socorristas Fijos discontinuos durante

Monitor Deportivo Tiempo parcial

Oficial

Ayudante

Operarios de Servicios Múltiples

Operario de Servicios Múltiples Fijos discontinuos 10 meses Tiempo parcial 14 horas semanales

Operarios de Servicios Fijos discontinuos, durante 5 meses

Nº DE PUESTOS

1

1

2

1

1

1

4

3

1

2

5

7

9

10 meses a tiempo parcial de 17,5 horas semanales

1

5

5

27

2

6

TITULACION EXIGIDA

Superior

Licenciado Educación Física

Licenciado E.Física

Superior

Licenciado en Medicina

Bachiller, Formación Profesional 2º Grado o Equivalente.

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente 1 de nueva creación.

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente 1 de nueva creación

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o equivalente

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o equivalente

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado, o Equivalente 7 nueva creación

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado, o Equivalente 9 nueva creación

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente 10 nueva creación

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente 2 nueva creación

Certificado Escolaridad

Certificado de Escolaridad 8 de nueva creación

Certificado de Escolaridad 2 de nueva creación

Certificado de Escolaridad

OBSERVACIONES

VACANTE

1 VACANTE

1 Vacante

7 Vacantes

9 Vacantes

Graduado Escolar, Formación 1º Grado o Equivalente 10 nueva creación 10 VACANTES

2 VACANTES

13 Vacantes

2 Vacantes

3 Vacantes

Total funcionarios de carrera.........................................

Número total de personal laboral fijo............................ 94

Número total de personal de duración determinada..

Número total de funcionarios de empleo eventual.....

10.- Que en el B.O.P. de Guadalajara, nº 17, de 09.02.2005, consta la siguiente publicación:

PLANTILLA DE PERSONAL 2005

PROVINCIA: Guadalajara

CORPORACION: Ayuntamiento de Guadalajara nº. Código Territorial. 19/130

ORGANISMO AUTONOMO: Patronato Deportivo Municipal.

Aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria de fecha 31 de enero de 2005.

PERSONAL LABORAL FIJO

DENOMINACION PUESTOS DE TRABAJO

Gerente

Director Técnico

Director Instalaciones Deportivas

Médico

Técnico Proyectos

Técnico Deportivo

Técnico Deportivo

Administrativo

Auxiliar Administrativo

Auxiliar Administrativo. Tiempo parcial (3 meses)

Coordinador Actividades Deportivas

Socorristas

Monitores Socorristas Fijos discontinuos durante 10 meses y 15 días

Monitores Deportivos-Socorristas Fijos discontinuos durante 10 meses, 18 horas semanales

Monitores Deportivos-Socorristas Fijos discontinuos durante 8 meses, 18 horas semanales

Monitores Deportivos-Socorristas Fijos discontinuos durante 10,50 meses, 18 horas semanales

Monitores Deportivos-Socorristas Fijos discontinuos durante 4 meses, 18 horas semanales

Monitor Deportivo Tiempo parcial

Oficial

Operarios de Servicios Múltiples

Operarios de Servicios Múltiples Fijos discontinuos 5 meses

Operarios de Servicios Fijos discontinuos, durante 10 meses, 14 horas semanales

Operarios de Servicios Fijos discontinuos, durante 3 meses

Socorristas De verano 3 meses

Nº DE PUESTOS

1

1

2

1

1

1

2

1

4

2

3

2

5

6

10

4

4

1

5

27

4

5

1

1

TITULACION EXIGIDA

Superior

Licenciado Educación Física

Licenciado Educación Física

Licenciado en Medicina

Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario. Formación Profesional de 3º o equivalente

Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario. Formación Profesional de 3º o equivalente

Bachiller, Formación Profesional 2º Grado o Equivalente

Bachiller, Formación Profesional 2º Grado o Equivalente

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o equivalente. 1 de nueva creación

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o equivalente. 1 de nueva creación

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado, o Equivalente

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado, o Equivalente

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado, o Equivalente

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

Certificado de Escolaridad

Certificado de Escolaridad

Certificado de Escolaridad

Certificado de Escolaridad

Graduado Escolar, Formación Profesional 1º Grado o Equivalente

OBSERVACIONES

VACANTE

VACANTE

VACANTE

1 VACANTE

2 VACANTES

6 VACANTES

10 VACANTES

4 VACANTES

4 VACANTES

2 VACANTES

6 VACANTES

4 VACANTES

5 VACANTES

1 VACANTE

Total funcionarios de carrera...........................................

Número total de personal laboral fijo.............................. 108

Número total de personal de duración determinada.....

Número total de funcionarios de empleo eventual.......

11.- Que por Decreto de 24.05.2005 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio de 2005 para el Patronato Deportivo Municipal. Resultó del siguiente modo:

PERSONAL LABORAL

Nivel de titulación: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado universitario, Formación Profesional de 3º grado o equivalente. Denominación del Puesto: Técnico de proyectos. Número de plazas vacantes: una.

Nivel de titulación: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado universitario, Formación Profesional de 3º grado o equivalente. Denominación del puesto: Técnico Deportivo. Número de plazas vacantes: una.

Nivel de titulación: Bachiller, Formación Profesional 2º grado o equivalente. Denominación del puesto: Técnico deportivo. Número de plazas vacantes: dos.

Nivel de titulación: Graduado Escolar, Formación Profesional 1º grado o equivalente. Denominación del puesto: Monitor Deportivo-Socorrista a tiempo parcial. Número de plazas vacantes: seis.

Nivel de titulación: Graduado Escolar, Formación Profesional 1º grado o equivalente. Denominación del puesto: Monitor Deportivo-Socorrista fijos discontinuos, durante ocho meses a tiempo parcial. Número de plazas vacantes: diez.

Nivel de titulación: Graduado Escolar, Formación Profesional 1º grado o equivalente. Denominación del puesto: Oficial. Número de plazas vacantes: dos.

Nivel de titulación: Certificado de Escolaridad. Denominación del puesto: Operario de Servicios Múltiples, fijos discontinuos, durante diez meses a tiempo parcial de 14 horas semanales. Número de plazas vacantes: cinco.

Se publicó en el B.O.E., nº 162, de 08.07.2005.

12. Que por Decreto de 17.08.2005 se decidió lo siguiente: "Aprobar las bases de las pruebas para la provisión por el procedimiento de oposición libre, en régimen de personal laboral fijo, discontinuo durante 8 meses al año, a tiempo parcial con una jornada laboral de 18 horas semanales, de diez plazas de Monitor Deportivo-Socorrista, vacantes en la plantilla de personal laboral del Patronato Deportivo Municipal". 13 Que en fecha 24.08.2005 se publicaron en el B.O.P. de Guadalajara las bases de dicha convocatoria. 14. Que en Guadalajara capital existen 3 piscinas: - Una cubierta (en c/ Regino Pradillo), -Otra cubierta (en Fuente de La Niña; instalación denominada Sonia Reyes), -Una de verano (en Paseo San Roque). 15. Que la apertura y cierre de tales instalaciones suele producirse en las siguientes fechas: Cubierta Regino Pradillo; apertura 01/10; cierre 30/05. Cubierta Fuente de La Niña; apertura 01/09; cierre 30/06. Verano "San Roque"; apertura 01/06; cierre 15/09.16. Que para la temporada 2004/2005 la oferta completa de cursos de natación realizada por el Patronato fue la siguiente: 1º. Del 2 de noviembre al 23 de diciembre de 2004 (sólo piscina Regino Pradillo). 2º. Del 7 de enero al 15 de marzo de 2005. 3º. Del 16 de marzo al 30 de mayo de 2005. 17. Que para la temporada 2005/2006 la oferta de cursos de natación realizada por el Patronato fue la siguiente:

PERIODOS: 1º Periodo (2,5 meses). 2º Periodo (2,5 meses). 3º Periodo. Mañanas de lunes a viernes (2 meses). 3º Periodo (2,5 meses).

FECHAS: Del 2/11/05 al 15/1/06. Del 16/1 al 31/3/2006. Del 1/4/06 al 30/05/06. Del 1/4/2006 al 15/6/06.

PISCINAS: Regino Pradillo. Regino Pradillo, Sonia Reyes. Regino Pradillo, Sonia Reyes. Regino Pradillo, Sonia Reyes.

18. Que la piscina Sonia Reyes presentaba algún problema técnico. No se abrió, por ello, hasta enero de 2005. Debido a dicho cuestión técnica, la oferta referida en el anterior hecho probado sobre tal instalación para la temporada 2005/2006 quedaba supeditada al diagnóstico de adecuación a su previsión de uso. Al parecer ahora no se usa y está previsto su utilización para enero de 2006. 19. Que la actora ha prestado servicios en las dos piscinas cubiertas. 20. Que en fecha 07.01.05 el Patronato contrató a 17 personas al menos (aparte de la actora), para prestar servicios como Monitor Dep. Socorrista; firmando con cada cual un contrato idéntico al descrito en el hecho probado segundo de esta Sentencia. 21. Que al menos a doce de dichas personas (entre ellas la actora), se les comunicó por el Patronato que en fecha 15.06.2005 finalizaba el periodo de contratación. 22. Que once de las doce personas indicadas en el anterior hecho probado formularon demanda por despido en los Juzgados de lo Social de esta capital. 23. Que una de las 18 personas contratadas el 07.01.05, en concreto Dª Begoña (que no aparece entre las once que demandaron), volvió a ser contratada por el Patronato para prestar servicios como Mon. SOS., (mediante un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, -18 horas a la semana-), desde el 18.07.05 hasta el 18.08.05. Otra de las personas contratadas el 07.01.05, en concreto Dª Gabriela (que sí aparece entre las once que demandaron por despido); si bien se la tuvo por desistida por incomparecencia, por Auto del Social 1 de esta ciudad de 14.09.05, volvió a ser contratada por el Patronato para prestar servicios como Mon. SOS, (mediante un contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo -35 horas a la semana-), desde el 18.07.05 hasta el 18.08.05".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la parte demandada, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso formulado por Doña Claudia y estimando en parte el interpuesto por Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 30 de septiembre de 2005, en autos nº 367/05, sobre Despido, siendo recurridos Doña Claudia y Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara; debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución en el sentido de absolver a la entidad demandada del abono de salarios de tramitación, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recaída".

CUARTO

Por el Letrado D. Luis Atance Paton, en nombre y representación de Dª Claudia, y por la Letrada Dª Magdalena Torres Montejano, en nombre y representación de Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización, el Letrado Sr. Atance, invocó como sentencia de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en fechas 13 de enero de 2003 y 27 de mayo de 2004, recursos núms. 1380/02 y 454/04, respectivamente. Por la Letrada Sra. Torres, en su formalización invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 1 de junio de 1998, recurso nº 4063/97.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de julio de 2007 se procedió a admitir los citados recursos y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedentes los dos recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó servicios al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, a partir del 7 de enero del 2005, en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante. En este contrato, suscrito en la fecha que se acaba de indicar, se convino que dicho demandante prestaría los servicios de Monitor Deportivo Socorrista.

En la cláusula sexta de este contrato se estipuló que el mismo se concertó "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". Además de ésto, en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que "la duración del presente contrato se extenderá desde 07-01-2005 hasta 15-06-2005".

El contrato se concertó a tiempo parcial, fijándose una jornada de 17'5 horas por semana.

En la ciudad de Guadalajara existen tres piscinas: dos cubiertas y una de verano. Una de las piscinas cubiertas está situada en la calle Regino Pradillo, y se abre en temporada que se extiende desde el 1 de octubre de un año hasta el 30 de mayo del siguiente; la otra piscina cubierta está ubicada en Fuente de la Niña, y tiene la denominación de "Sonia Reyes", siendo su temporada de apertura desde el 1 de septiembre de un año hasta el 30 de junio del siguiente. En la temporada 2004-2005 esta piscina "Sonia Reyes" no se abrió al público hasta el mes de enero del 2005, debido a problemas técnicos.

El actor prestó sus servicios en estas dos piscinas cubiertas.

El 15 de junio del 2005 el patronato demandado comunicó al actor "que finalizaba el período de contratación", por lo que al siguiente día dejaría de prestar servicios, lo cual así sucedió, cesando el actor en ese día 16 de junio del 2005.

El 5 de julio de ese año presentó reclamación previa, la cual fue desestimada por Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Guadalajara del día 27 inmediato siguiente.

El 3 de agosto del 2005 la actora presentó ante los Juzgados de lo Social de Guadalajara la demanda de despido origen de estas actuaciones.

Como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, el Patronato demandado alegó en el acto de juicio, al contestar a la demanda, la falta de acción, dado que "la actora cubría una plaza de fijo discontinuo y que el Patronato tiene intención de proceder a su llamamiento en la temporada próxima".

El Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó la ya mencionada sentencia de instancia, el 30 de septiembre del 2005, en la que estimó en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó al patronato demandado al cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de tal declaración. Esta sentencia de instancia basa su decisión en que "los contratos de interinidad por cobertura de vacante deben identificar el puesto de trabajo cuya cobertura se ha de producir tras el proceso de selección o promoción", cosa que considera tal sentencia que no se ha cumplido en el caso de autos, por lo que concluye que "la relación laboral de la actora es indefinida".

Contra la referida sentencia de instancia, ambas partes interpusieron recurso de suplicación. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha dictó sentencia de 11 de mayo del 2006 (R. 116/06 ), en la que se desestimó el recurso de suplicación de la actora, y en cambio, se estimó en parte el recurso de suplicación entablado por el Patronato demandado; por ello revocó parcialmente la resolución de instancia "en el sentido de absolver a la entidad demandada del abono de salarios de tramitación, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida". Se funda esta decisión de la sentencia de la Sala de lo Social mencionada en los siguientes puntos: a).- la relación laboral mantenida por la actora "es de naturaleza fija discontinua, pues viene justificada por la existencia de trabajos de temporada que se repiten de forma intermitente o cíclica en su identidad"; b).- "la acción de despido ejercitada por la trabajadora no puede calificarse de extemporánea puesto que la comunicación de la entidad demandada no hace referencia alguna a un cese de la actividad con posterior llamamiento al inicio de la nueva temporada... sino de un cese por vencimiento del plazo contractual pactado"; c).- estas consideraciones no producen consecuencia alguna sobre la indemnización por despido fijada en la sentencia de instancia, la cual por tanto, ha de ser mantenida, "al haberse desarrollado una sola campaña al tiempo del despido"; d).- en cambio, sí producen tales consideraciones la consecuencia de que se tenga que revocar la condena al pago de los salarios de tramitación, habida cuenta que "la temporada para la que fue contratada la actora fue del 7 de enero al 15 de junio de 2005, y la sentencia de instancia se notificó a la entidad demandada el 17 de octubre de 2005 ; la trabajadora, desde su condición de discontinua e indefinida, no tiene derecho a salarios de trámite, ya que la nueva campaña se iniciaría el 7 de enero de 2006; por lo que ningún salario ha dejado de percibir entre la fecha del despido... y la de notificación de la sentencia en la que por vez primera se reconoce el despido...".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha tanto la actora como el patronato demandado interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, ninguno de los cuales merece favorable acogida con sólo seguir la misma tesis ya expuesta por esta Sala en nuestra reciente sentencia de 22 de enero de 2008, RCUD 4042/2006, en el que se resolvieron exactamente idénticas cuestiones que ahora reiteran las mismas partes.

SEGUNDO

El recurso de casación unificadora entablado por el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara se funda esencialmente en la alegación de que la plaza ocupada por la actora estaba suficientemente identificada, con lo que, según el criterio del recurrente, quiebra totalmente la tesis en que se basó la sentencia de instancia y confirmó la sentencia de suplicación, según la cual al no estar debidamente identificada la referida plaza, el contrato de trabajo no podía ser calificado de interinidad por vacante, sino como contrato indefinido. Se alega en este recurso como contraria la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1998 (RCUD 4063/97 ); pero esta sentencia de contraste no entra en contradicción con la recurrida, en lo que respecta a la cuestión esencial que se plantea en el actual recurso, que consiste, como se ha dicho, en dilucidar si la plaza ocupada por la actora en virtud de su contrato de interinidad por vacante estaba o no suficientemente identificada en tal contrato. A este respecto destacamos las siguientes precisiones, tal como ya hicimos en nuestro anterior precedente:

a).- En primer lugar se ha de tener en cuenta que las actividades y funciones desarrolladas en uno y otro caso son totalmente distintas (en la sentencia referencial se trató de una Auxiliar Administrativa del Servicio Vasco de Salud que prestó sus servicios en un Centro de Salud); y esta manifiesta divergencia dificulta en gran medida el poder efectuar equivalencias y comparaciones entre estos dos supuestos, pues por ella puede resultar que ciertos datos identificativos sean suficientes en relación con un determinado tipo de actividad, y que en cambio no sean suficientes cuando se trata de otra actividad distinta.

b).- En el caso de autos sólo consta la categoría profesional de la actora (Monitor Deportivo Socorrista), "pero no se hace referencia alguna ni a la plaza que ocupa el actor, de las numerosas existentes, ni al centro de trabajo en que haya de desarrollarse la actividad, de las dos que tiene la demandada".

c).- Muy diferente es el caso examinado en la sentencia referencial mencionada pues en ella estaba perfectamente determinado el centro al que correspondía la plaza ocupada por la actora (el Centro de Salud de Portugalete sito en la calle General Castaños), así como la comarca sanitaria de Atención Primaria (la de Santuzi-Portugalete); dándose además la circunstancia de que en el concurso de traslados por el que se cubrió reglamentariamente la plaza de la actora, sólo se hallaban comprendidas en él tres plazas de Auxiliar Administrativo de la comarca sanitaria citada, siendo la plaza ocupada por la actora una de esas tres.

Estos datos ya hacen lucir la marcada diferencia existente entre este supuesto y el examinado en esta litis. Pero es que, resulta además que el Servicio Vasco de Salud comunicó a la allí demandante el 23 de mayo de 1995 el número identificativo de la plaza que ella servía, con lo que es patente la completa diferencia que comentamos.

d).- Es más, en la presente litis, en el hecho probado 19º consta "que la actora ha prestado servicios en las dos piscinas cubiertas"; lo que acrecienta aún más la imprecisión y vaguedad a la hora de identificar la vacante que ocupaba; si la actora realizaba de ese modo su trabajo difícilmente puede sostenerse que ocupaba una vacante debidamente identificada.

No existe, pues, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, lo que supone que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Patronato demandado ha incumplido el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL, y que, por ello tiene que ser íntegramente desestimado.

TERCERO

En el recurso de casación unificadora interpuesto por la demandante se alegan dos temas de contradicción distintos; los cuales constituyen, sin duda, dos diferentes motivos que componen este recurso.

El primer tema de contradicción tiene por objeto impugnar la conclusión a que llega la sentencia recurrida, de que el contrato de trabajo de la actora era de carácter fijo discontinuo. Este actor recurrente arguye a tal respecto que "ante un contrato de interinidad por vacante, en el que no se especifican las plazas a cubrir, y referente a una plantilla en la que existen tipos de prestación de servicio desde trabajos a tiempo parcial, existen fijos discontinuos, incluso prestación a tiempo completo..., la consecuencia no puede ser, como establece la sentencia recurrida, que estamos directamente ante un contrato fijo discontinuo, sino un contrato temporal a tiempo parcial, que ha devenido indefinido por la naturaleza fraudulenta de la contratación".

En relación a este primer tema de contradicción o primer motivo se alega como contraria a la recurrida, la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 13 de enero del 2003 (R. 1380/02 ).

Pero este tema de contradicción, como igualmente dijimos en nuestra sentencia de 22 de enero de 2008, no puede ser acogido, habida cuenta que:

1).- Con respecto a este tema de contradicción no se expresa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, con lo que se incumple el mandato que establece el art. 222 de la LPL.

Debe tenerse en cuenta que este art. 222 dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998.

Y el escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida. Y este riguroso examen no se efectuó en el escrito de formalización del recurso, con lo que se ha incumplido la exigencia que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo único que se hace a este respecto en el escrito de interposición del recurso, es reproducir unos párrafos de la mencionada sentencia de contraste (amén de un fundamento jurídico, denominado "primero", que no corresponde ni a la sentencia recurrida ni a ninguna de las dos sentencias de contraste que se citan en los dos motivos de este recurso), lo cual obviamente, como ya se ha indicado, no supone en modo alguno el cumplimiento de este mandato del art. 222 de la LPL.

Este grave defecto de planteamiento es suficiente por sí solo para producir el decaimiento de este tema de contradicción.

2).- La sentencia de contraste aquí alegada (la del TSJ de Castilla-La Mancha de 13 de enero del 2003, como se ha dicho) no entra en contradicción de ningún tipo con la recurrida. Esto es claro, por cuanto que:

a).- En la sentencia recurrida, como se desprende de lo que se ha venido exponiendo, se plantea la cuestión de la concurrencia, en relación a un mismo contrato de trabajo, de situaciones que pueden servir de base a un contrato de interinidad por vacante y de otras que pueden determinar el carácter fijo discontinuo de la actividad desplegada, y cuáles deben ser las consecuencias que se derivan de esa concurrencia. Como se vio, la sentencia recurrida, a pesar de estimar que el contrato de interinidad por vacante debe ser calificado como indefinido por no haberse identificado la plaza ocupada por el actor, concluye que se trata de un contrato fijo discontinuo. Esto es lo que impugna el actor recurrente en este tema de contradicción.

Pues bien, la sentencia de contraste no tiene, en absoluto, nada que ver con esa cuestión. En ella no se trata en momento alguno de actividades ni contratos de carácter fijo discontinuo, ni de la relación de tales contratos con la interinidad por vacante. De lo que trata dicha sentencia es de la existencia o no de novación en un caso en que se contrató a una trabajadora mediante un contrato temporal para obra o servicio determinados, y la entidad demandada aducía que tal contrato se había novado tácitamente más tarde en un contrato de interinidad por vacante. La disparidad de situaciones es palmaria.

b).- El verdadero fundamento de la decisión que adoptó la comentada sentencia referencial se expresa en el apartado a) del número 4 de su fundamento de derecho tercero, y en él se llega a la conclusión de que no existió novación de clase alguna, lo que significa que el contrato de trabajo de la actora fue siempre un contrato para obra o servicio determinados, pero el mismo "ha devenido en fraudulento, lo que acarrea la calificación de indefinido..., y es fraudulento... al haberse asignado a la actora tareas diferentes a las establecidas en el contrato".

Es obvio que la sentencia de autos no tiene nada que ver con lo que se acaba de expresar, pues en esta litis no ha existido nunca un contrato para obra o servicio determinados.

c).- En el apartado b) del número 4 del citado fundamento de derecho tercero de la sentencia de contraste, se añaden unas consideraciones sobre la pretendida interinidad por vacante. Pero todo lo que se dice en este apartado b) es un verdadero "obiter dictum", pues se expone todo este apartado partiendo de la hipótesis "de la supuesta validez del cambio de naturaleza del carácter de la prestación"; y es sabido que los "obiter dicta" no pueden servir de base para la existencia de contradicción entre sentencias.

Es más, lo que se expone en ese apartado b) no se opone, en absoluto, a lo que expresa la sentencia recurrida; al contrario, en tal apartado se destaca sobre todo la necesidad de identificar la plaza objeto del contrato de interinidad por vacante, en lo cual existe plena coincidencia con lo que se mantiene en la sentencia recurrida.

d).- Y aunque es obvio que en los fallos de una y otra sentencia hay la importante divergencia relativa a los salarios de tramitación, ésto no incide en absoluto en la comentada falta de contradicción; pues en primer lugar, como hemos dicho, el verdadero fundamento del fallo de esa sentencia referencial es la existencia de un contrato para obra o servicio determinado fraudulento; y en segundo lugar porque la sentencia recurrida dispuso el no pago de los salarios de trámite por entender que la relación del actor era de carácter fijo discontinuo, y en esa sentencia referencial no aparece, en parte alguna, una relación de esta clase.

No existe contradicción de ningún tipo entre estas dos sentencias.

Debe ser, por tanto, desestimado totalmente el primer tema de contradicción del recurso de la actora.

CUARTO

En el segundo tema de contradicción o segundo motivo del recurso de la actora, se pretende que se declare la nulidad del despido de que la misma fue objeto. Alega a este respecto que se trató de un despido colectivo, pues según los hechos probados 20º y 21º (equivocadamente alude al hecho probado segundo) al menos doce trabajadores (contando entre ellos a la actora), contratados todos ellos el 7 de enero del 2005 con contratos "idénticos" al de la demandante, fueron despedidos por el Patronato demandado el 15 de junio del 2005; entiende la recurrente que se han superado los límites que recoge el art. 51-1 del ET, y que por tanto tenían que haberse seguido los trámites que este precepto establece para los despidos colectivos, y como no se siguieron, el despido de autos tiene que ser declarado nulo.

Son varias las razones determinantes de la desestimación de este tema de contradicción.

1).- En relación con este segundo motivo o segundo tema de contradicción, también se incumple la obligación que impone el art. 222 de la LPL de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, como sucedió en relación con el primer tema de contradicción; pues tampoco aquí, en este segundo motivo, se efectúa un examen comparativo detallado de los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias de que se trata, limitándose prácticamente a reproducir literalmente un párrafo de la sentencia de contraste. Nos remitimos a lo que hemos expuesto en el número 1 del fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, que evidencia el total incumplimiento, también en este segundo motivo de contradicción, del mandato del art. 222 de la LPL de que ahora tratamos. Y este incumplimiento por sí solo es suficiente y bastante para producir la quiebra de este segundo tema de contradicción.

2).- Además, aunque se entre en el análisis de este segundo tema de contradicción, necesariamente el mismo también ha de ser rechazado.

En él se alega como contraria la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 27 de mayo del 2004. No cabe duda que esta sentencia debe ser calificada como contrapuesta a la recurrida, toda vez que en ambos casos se trata de trabajadores vinculados con sus empresas en virtud de contratos concertados como temporales, que al ser cesados formulan las pertinentes acciones de despido, llegándose en los correspondientes procesos de despido a la conclusión de que esos contratos pretendidamente temporales son contrarios a la ley, y que por ello tienen que ser declarados indefinidos; a ello se une la circunstancia que en los dos casos, al lado de los despidos de los demandantes, se produjeron los de otros trabajadores en condiciones semejantes. Este hecho de la concurrencia de los despidos de varios trabajadores por las mismas causas, en las situaciones que se acaban de expresar, hizo que la sentencia de contraste concluyese que se trataba de un despido colectivo, en el que no se habían seguido los trámites que establece el art. 51 del ET, y por ello declaró la nulidad del despido del trabajador allí demandante. En cambio, la sentencia recurrida sostiene que no cabe aplicar al caso enjuiciado los mandatos del art. 51 del ET, y por ello declaró la improcedencia del despido del actor. Existe, por tanto, contradicción entre estas dos sentencias, y se cumple así el requisito que impone el art. 217 de la LPL.

Entrando en el fondo de la cuestión que se plantea en el segundo tema de contradicción, resulta claro que es totalmente acertada la decisión adoptada por la sentencia recurrida, al calificar de improcedente el despido de la actora, pues el mismo no tiene nada que ver, en absoluto, con las figuras jurídicas que regulan los arts. 51, 52 y 53 del ET. Esto es obvio, habida cuenta que los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello significa que para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51-1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción.

En el caso de autos no consta, en forma alguna, la concurrencia de ninguna de estas causas; ni siquiera aparece el más mínimo indicio de tal concurrencia; es más, en el despido de la actora no se hizo referencia de ningún tipo a esas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; y además a lo largo de todo este proceso nadie ha alegado la existencia de las mismas. No hay, por tanto, razón de clase alguna para aplicar en esta litis el art. 51 del ET.

Se recuerda además que la extinción del contrato de trabajo de la demandante se acomodó, en principio, a lo que decía la cláusula tercera de tal contrato, en la que se fijaba que el mismo duraría hasta el "15-06-2005 ", lo cual, independientemente de la licitud o ilicitud de tal cláusula, es un dato indicativo de la no concurrencia de aquellas causas extintivas.

No existe violación alguna del art. 51-1 del ET, con lo que se ha de rechazar también el segundo tema de contradicción del recurso de demandante.

QUINTO

Por todo lo expuesto, de la misma forma que acordamos en la repetida sentencia de esta misma Sala del 22 de enero de 2008, procede desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina entablados por las dos partes intervinientes en este proceso. Dado lo que establece el art. 233 de la LPL se impone al Patronato Municipal demandado el pago de las costas causadas por el recurso de casación unificadora por él interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Luis Atance Patón en nombre y representación de doña Claudia, y por la Letrada Dª Magdalena Torres Montejano, en nombre y representación del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de mayo de 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 116/2006 de dicha Sala. Se impone al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara el pago de las costas causadas por el recurso de casación unificadora por él interpuesto.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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