STS, 14 de Diciembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:8258
Número de Recurso91/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 91 de 2005, interpuesto por la Procuradora Doña Florentina Pérez Samper, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha quince de septiembre de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 79 de 2003

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, dictó Sentencia, el quince de septiembre de dos mil cuatro, en el Recurso número 79 de 2003 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo número 79/2003, interpuesto por Doña Lorenza, representada por la Procuradora Doña Florentina Pérez Samper, frente a la desestimación presunta por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla en fecha 27 de febrero de 2001. No hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de once de noviembre de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Florentina Pérez Samper en nombre y representación de Doña Lorenza, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de septiembre de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Auto de dos de diciembre de dos mil cuatro , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de once de enero de dos mil cinco, la Letrada de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de diciembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de quince de septiembre de dos mil cuatro que desestimó el recurso núm. 79/2003 , interpuesto frente a la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente D.ª Lorenza en veintisiete de febrero de dos mil uno.

SEGUNDO

El recurso se basa de modo exclusivo en la contradicción que a su juicio existe entre la Sentencia recurrida, y con referencia a las consecuencias que la misma extrae con relación a la falta de consentimiento informado, que reconoce que no existió, pero que considera que su ausencia no es indemnizable cuando del acto médico no se deriva un daño antijurídico, y la Sentencia que aporta como de contraste, y que es la de esta Sala y Sección de cuatro de abril de dos mil.

La Sentencia aportada como referencia y que ha de servir como parangón para enjuiciar la recurrida declaró que la falta de consentimiento informado supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención y por tanto indemnizable.

TERCERO

La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho sexto manifiesta lo que sigue: "Aduce la demandante, de otro lado, que procede también la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria porque no se le informó de las consecuencias del tratamiento que se le suministró, como lo evidencia el hecho de que al folio 79 del expediente administrativo aparezca en blanco y sin firmar la Hoja de Consentimiento y Autorización para Radioterapia.

Es cierto que no consta en el expediente administrativo el consentimiento informado de la paciente previsto en el art. 10.5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad y que, alegada su falta por la actora, la Administración demandada no ha practicado prueba ninguna para acreditar la existencia del mismo. Ahora bien, aún cuando la ausencia del consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, ello no genera responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria si del acto médico no se deriva, como ocurre en el presente caso, un daño antijurídico, según tiene manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en la S 3ª, Sección 6ª, de 26 de febrero de 2004 -rec- núm. 8656/1999-:

"Así las cosas, aún cuando la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, no lo es menos que tal mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente y así lo precia la sentencia de 26 de marzo de 2002 que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina en la que se afirma que para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico, porque si no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad, tal y como acontece en el caso de autos".

Procede, en virtud de todo lo expuesto, la desestimación parcial del presente recurso contencioso administrativo".

CUARTO

La doctrina de esta Sala y Sección sobre las consecuencias de la inexistencia del consentimiento informado es la que se refleja en Sentencias como la que cita la oposición al recurso y recoge la Sentencia de instancia de veintiséis de febrero de dos mil cuatro que a su vez se refiere a la dictada por la Sala en recurso para unificación de doctrina de veintiséis de marzo de dos mil dos que reiteramos y en la que afirmamos que: "Así las cosas, aún cuando la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, no lo es menos que tal mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente y así lo precisa la sentencia de 26 de marzo de 2002 que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina en la que se afirma que para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico porque si no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad, tal y como acontece en el caso de autos". O en la de nueve de marzo del corriente en la que dijimos que "se produce con absoluta independencia de la existencia o no de mala praxis en el acto médico por parte del centro hospitalario puesto que basta la existencia del daño derivado del mismo cuando falta el consentimiento informado".

QUINTO

Ahora bien en el supuesto que examinamos el recurso planteado no puede estimarse y ello porque entre la Sentencia recurrida y la traída como de contraste no existe la contradicción que se precisa para que de conformidad con lo establecido en el art. 98.2 de la Ley de la Jurisdicción se case la Sentencia impugnada y se resuelva el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida.

En la Sentencia que se recurre a la enferma se le extirpó mediante una intervención quirúrgica un tumor maligno de mama, y, posteriormente, y de modo inevitable para contener el mal que le aquejaba fue preciso un tratamiento radioterápico del que derivó la impotencia funcional que se le produjo en su miembro superior izquierdo. Es decir, el daño no se produjo como consecuencia de la intervención quirúrgica como aconteció en la Sentencia de contraste sino en un posterior tratamiento complementario, con lo que no existe la precisa identidad sustancial en cuanto a los hechos exigida por el art. 96.1 de la Ley , pero es que, además, la Sentencia de contraste no hizo derivar la indemnización que otorgó del resultado de la intervención quirúrgica, que fue conforme a la lex artis, y pese a ello produjo un daño que el paciente tenía la obligación de soportar, sino de la consideración de la falta del consentimiento informado, es decir, de la falta de información "que supone por sí misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención" lo que impide que podamos tomar en consideración esa doctrina para estimar el recurso planteado al haberse superado la misma por las Sentencia invocadas de contrario y a las que nos hemos referido.

SEXTO

Al desestimarse el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del citado precepto señala como cifra máxima que como honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la de 300 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 91/2005, interpuesto por la representación procesal de D.ª Lorenza frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de quince de septiembre de dos mil cuatro que desestimó el recurso núm. 79/2003 , interpuesto contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en veintisiete de febrero de dos mil uno, y todo ello con expresa condena en costas a la misma si bien con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

33 sentencias
  • STSJ Asturias 1133/2012, 15 de Noviembre de 2012
    • España
    • 15 Noviembre 2012
    ...no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( SSTS de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002, 26 de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2005, 23 de febrero y 10 de octubre de 2007, 1 de febrero y 19 de junio de 2008, 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo, 19 y 25 de mayo y 4 de......
  • STSJ Comunidad Valenciana 90/2010, 28 de Enero de 2010
    • España
    • 28 Enero 2010
    ...se refiere a la falta de consentimiento informado y teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 26-2-04 y 14-12-05, aún cuando la falta de consentimiento informado constituye mala praxis ad hoc para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto m......
  • SJCA nº 15 283/2013, 7 de Octubre de 2013, de Barcelona
    • España
    • 7 Octubre 2013
    ...la segunda de las posturas anteriormente expuestas, exigiendo la concurrencia del elemento del daño (entre otras muchas, la STS de 14 de diciembre de 2005, RC unf doc 91/2005 , haciéndose eco de Sentencias anteriores del Alto Tribunal, -sentencia ésta referida a un supuesto de ausencia de i......
  • STS 610/2016, 7 de Octubre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Octubre 2016
    ...del Código Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo del 30 enero 2002 , 14 diciembre 2005 y 28 noviembre de 2013 que, en relación con el artículo 1285 CC , exigen, cuando hubiera duda en la literalidad del contrato, estar al conjun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR