STS, 19 de Febrero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:2327
Número de Recurso513/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada el día 22 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3432/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Enero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid en el Proceso 946/05, que se siguió sobre pensión de invalidez, a instancia de DON Cristobal contra el mencionado recurrente y otros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de Diciembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 946/05, seguidos a instancia de Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OTROS, sobre pensión de invalidez. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, en virtud de demanda formulada Cristobal frente a las entidades gestoras recurrentes y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), en reclamación por Jubilación, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº de 35 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor D. Cristobal mediante sentencia del Juzgado de lo Social n° 31 de fecha 14.01.2000 se le declaró en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual. Que en la revisión de grado de incapacidad, el INSS, mediante resolución de fecha 2.03.04, se le reconoce el grado de incapacidad absoluta, accediendo a la correspondiente pensión, reconociéndole la entidad gestora el 100% de una base reguladora de 546'74 E, con efectos económicos desde 12.02.04....2º.- Que las bases de cotización tenidas en cuenta para determinar la base reguladora de la antedicha prestación, se han obtenido de las cotizaciones producidas como consecuencia de su relación laboral prestada con la categoría profesional de Agente vendedor en la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)....3º.- Que la citada relación laboral como Agentes Vendedores ha sido, desde su ingreso en la ONCE, de carácter común, ocasionando su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, las cotizaciones en el señalado Régimen, se han efectuado apreciando las normas específicas previstas para el colectivo de representantes de comercio o mediadores mercantiles, como si dicha relación laboral fuera de naturaleza especial de las reguladas en el artículo 2.1.f de la Ley Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto, como personas que intervienen en operaciones mercantiles sin asumir riesgo o ventura. Los efectos prácticos de tal consideración jurídica, ocasionó que se le incluyera dentro del Grupo de 5º, (donde estaban encuadrados los Agentes-Vendedores de la ONCE), aplicando al actor los topes máximos establecidos en cada ejercicio anual para los representantes de comercio en las normas de cotización....4º.- Por Orden de 25.03.1991 (BOE 29 de marzo) se dispuso la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 15.03.1991 por la que se procedía a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viniere percibiendo la acción protectora a través de la Caja de Previsión Social de la ONCE, esto es, los ingresados en la empresa con anterioridad al 9.06.1984. Los ingresados con posterioridad a dicha fecha quedan integrados en el régimen general. Asimismo los representantes de comercio estaban incluidos en su Régimen Especial de Seguridad Social regulado por Decreto 2409/75 de 23 de agosto, hasta que mediante Decreto 2621/86 de 24 de Diciembre se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social. Salvo particularidades específicas, el Régimen de aplicación es, pues, el General. La Disposición Adicional primera de la Orden de 20.07.1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/86, de 24 de Diciembre, de integración en el Régimen General de los representantes de comercio, establece que las disposiciones de la misma no serán de aplicación a los agentes-vendedores del cupón de la ONCE, "cuya integración en el Régimen General de la Seguridad Social se regirá por las normas comunes de dicho régimen, sin perjuicio de que pueda establecerse, en su caso, un sistema especial al respecto en materia de afiliación, altas, bajas y forma de cotización y recaudación para dicho colectivo", sistema especial que no se ha establecido, y que no afectaría en ningún caso a las bases de cotización. La Disposición Adicional 1ª de la citada Orden de 20.07.1987 fue recurrida por la ONCE, dictándose Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 14.04.1999 en la que se declara que la misma se ajusta a derecho dado que la relación de los vendedores del cupón de la ONCE es de naturaleza laboral ordinaria por lo que entra de lleno en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social aplicable a estas relaciones laborales que se contempla en el art 1.1 del ET y no en el 2.1.f del mismo cuerpo legal. La Disposición Adicional segunda del Reglamento de cotización, Real Decreto 2064/95 de 22 de Diciembre, dispone: "Reglas de cotización en el supuesto de la Organización Nacional de Ciegos Españoles. - Lo dispuesto en el artículo 31 del presente Reglamento no será de aplicación a los agentes vendedores del cupón de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, sin perjuicio de que pueda establecerse para los mismos un sistema especial en la forma de cotización o recaudación de las cuotas debidas respecto de aquéllos, conforme a lo dispuesto en el art 11 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social"....5º.- Debe significarse por último, que el XI Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, aprobado por Resolución de 1.08.2001y publicado en el BOE de 20 de Agosto del mismo año, reconoce por primera vez en su artículo 44, la naturaleza común de la relación de los Agentes Vendedores. Que, finalmente la Tesorería General de la Seguridad Social adoptó el criterio en relación con los agentes vendedores, de que a partir del 1.10.2001 se requería a la empresa para que practique las cotizaciones conforme a las reglas generales sin especialidad alguna....6º.- Que entiende el actor que sus bases de cotización no debieron establecerse con la limitación expuesta, sino las reales como trabajador por cuenta ajena ordinario y, en consecuencia su pensión de incapacidad, por el periodo tomado como referencia por la Entidad Gestora (4/91 - 3/99), debió establecerse sobre una base reguladora de 683,54 E según cálculo adjunto a la demanda que se reproduce, formula reclamación previa y ulterior demanda....7º.- Que el actor, a los efectos indicados, interpuso reclamación previa el 15.09.05 contra la resolución denegatoria de 20.07.05 que fue desestimada por Resolución de 14.10.05. Consta su primera petición el 30.06.05. Solicita el reconocimiento de la base reguladora postulada para su pensión de incapacidad con efecto Noviembre/04."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, en virtud de demanda formulada Cristobal frente a las entidades gestoras recurrentes y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), en reclamación por Jubilación, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución."

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito de 19 de Febrero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de Octubre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil. (LEC).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia dictada el día 22 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y tiene por objeto determinar si, existiendo una sentencia firme que declara un grado de incapacidad permanente y fija la cuantía de la base reguladora de la pensión inherente a tal situación, puede seguirse después un nuevo proceso con el único objeto de modificar la cuantía de esa base reguladora ó si, por el contrario, cabe apreciar la excepción de cosa juzgada.

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia (plenamente acogido en la recurrida y literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente) interesa destacar aquí que a un vendedor de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) le fue reconocida por sentencia judicial de 14 de Enero de 2000, que cobró firmeza, una incapacidad permanente total para su profesión habitual, fijándosele la base reguladora de su pensión en 90.970 pesetas, equivalente a 546'74 euros. Esta base fue la que se acogió posteriormente por parte del INSS cuando en el año 2004 reconoció al aludido trabajador una incapacidad permanente absoluta, y está obtenida en función de las cotizaciones realizadas por el interesado en la época en que los vendedores de la ONCE eran considerados como representantes de comercio y en concepto de tales cotizaban.

Tras la publicación del XI Convenio Colectivo de la ONCE (B.O.E. 20 Agosto 2001), en el que por primera vez se reconoció en su art. 44 la naturaleza común de la relación laboral existente entre dicha Organización y sus agentes vendedores, y apoyándose asimismo en la jurisprudencia surgida tras la STS de 26/IX/2000 (rec. 1737/99 ), solicitó el trabajador que la base reguladora de la prestación se le fijara en 683'34 euros, que consideraba corresponder a las cotizaciones de un trabajador del Régimen General, conforme al cual había acordado la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que se cotizara a partir del 1 de Octubre de 2001. La petición se le denegó en vía administrativa, pero la demanda que interpuso el trabajador contra la decisión denegatoria fue estimada parcialmente en la instancia, y la decisión del Juzgado confirmada en sede de suplicación por la Sentencia reseñada al principio, contra la que, como ya se dijo, ha ejercitado el INSS el presente recurso de casación unificadora, invocando como infringido el art. 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ).

SEGUNDO

Como resolución de contraste ha elegido el Instituto recurrente la Sentencia dictada el día 7 de Octubre de 2003 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el Recurso 4044/02. Enjuició ésta el supuesto de un trabajador al que por sentencia judicial firme le fue reconocida, en el año 1993, una incapacidad permanente total para su profesión habitual, señalándosele la correspondiente pensión sobre una base reguladora de 47.099 pesetas. En el año 2001 formuló el aludido pensionista demanda, pretendiendo que la base reguladora de la aludida pensión se fijara en 62.768 pesetas, por entender que la cuantía de la primeramente mencionada se había calculado erróneamente. La demanda se desestimó en la instancia, pero se estimó en suplicación; y esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación unificadora, casando la de suplicación recurrida y confirmando la del Juzgado. Se apoyó nuestra reseñada Sentencia, en esencia, en considerar que la base reguladora inicialmente fijada constituía uno de los pronunciamientos de la primera sentencia y, como dicha sentencia había cobrado firmeza, apreció el Tribunal la existencia del efecto negativo de la cosa juzgada, lo que imposibilitaba entrar en el fondo de lo pretendido en la segunda demanda.

Antes de entrar nosotros a estudiar el fondo del presente recurso, habremos de analizar si tal recurso resulta admisible, ya que tanto los recurridos en sus respectivos escritos de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sostienen que entre las dos resoluciones comparadas no concurren todas identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para que puedan merecer aquéllas la calificación de contradictorias.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

El detenido examen comparativo de ambas resoluciones en presencia nos lleva a la conclusión en el sentido de que, efectivamente, las mismas no son contradictorias, en los términos a los que alude la doctrina de esta Sala, acabada de exponer. Falta, en concreto, la identidad sustancial de los "fundamentos" (causa de pedir -y de resolver-) en cada caso, tal como a continuación razonaremos.

En el supuesto enjuiciado por la resolución referente (nuestra Sentencia de 7 de Octubre de 2003 -rec. 4044/02 -), durante el tiempo transcurrido entre el pronunciamiento de la sentencia firme que reconoció la invalidez permanente y fijó la base reguladora de la prestación a ella inherente y el planteamiento de la demanda en la que se pretendía la revisión de la base reguladora de dicha prestación, no se había producido variación alguna, no solo en la identidad de los litigantes y en el "objeto" del proceso (base reguladora de la prestación, que era parte del objeto de la primera demanda y que constituía el único objeto de la segunda), sino tampoco en la legalidad aplicable y jurisprudencia interpretadora de esa legalidad, por lo que entre ambos procesos concurrían todas las identidades contempladas en los tres primeros apartados del art. 222 de la LECv., así como en su precedente legislativo, art. 1252 del Código Civil : "las cosas [objeto del proceso], las causas [fundamento o causa de pedir y de resolver], las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron".

En cambio, en el caso de la resolución que aquí se recurre ha existido, entre el pronunciamiento de la primera sentencia y el planteamiento de la demanda que dio origen a la segunda una alteración en la doctrina jurisprudencial que está llamada a interpretar la legalidad aplicable, con lo cual -y como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal- estamos en presencia de la hipótesis que contempla el segundo párrafo del apartado 2 del art. 222 de la LECv. ("se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen"), y esta situación, que podemos calificar de fáctico-jurídica, es la que ha dado lugar a que no exista entre las dos resoluciones comparadas la identidad de los "fundamentos" requerida por el art. 217 de la LPL.

En el momento en que se presentó la demanda del primer proceso -aquél en que se reconoció al actor la incapacidad permanente total y se fijó la base reguladora de su prestación-, no se había suscitado duda alguna acerca de que la relación laboral existente entre la ONCE y sus agentes vendedores fuera otra que la correspondiente a los representantes de comercio, conforme a cuyo Régimen Especial se llevaba a cabo la cotización relativa a estos trabajadores. Fue la Sentencia de esta Sala de 26 de Septiembre de 2000 (rec. 1737/99 ) la que sentó la doctrina en contrario, declarando, por primera vez, que esa relación laboral era la común y no la especial aludida. Ello trajo como consecuencia que el XI Convenio Colectivo de la ONCE (B.O.E. 20 Agosto 2001) fuera el que, también por primera vez, reconoció en su art. 44 la naturaleza común de la relación laboral existente entre dicha Organización y sus agentes vendedores, y asimismo que la TGSS dispusiera que se cotizara en relación con dichos trabajadores, a partir del 1 de Octubre de 2001, conforme a las normas del Régimen General y no de acuerdo con el especial al que habían venido estando asimilados hasta entonces.

Y a partir de la nuestra reseñada Sentencia de 26-IX-2000 (rec. 1737/99) recayeron otras decisiones de la propia Sala, que vinieron a complementar dicha doctrina, resolviendo determinados aspectos relacionados con ella. En este sentido, cabe hacer referencia a la STS de 7-X-2004 (rec. 1428/03), votada en Sala General, que resolvió que la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, reconocida a favor de un agente vendedor de la ONCE, procede fijarla conforme a las bases de cotización de los 96 meses anteriores al hecho causante (art. 140.1 de la LGSS ), pese a que con anterioridad a la STS de 26/IX/2000 (rec. 1737/99 ) la ONCE cotizara como si el vendedor fuera un representante de comercio. Y asimismo, la STS de 28-XI-2005 (rec. 4928/04 ) decidió que la base reguladora de la pensión de jubilación de uno de estos trabajadores procedía señalarla en la cuantía resultante de haber debido cotizarse sin asimilar a estos trabajadores a los representantes de comercio (STS 26/IX/2000, rec. 1737/99 ), sin perjuicio de lo cual -se puntualizó- a la ONCE no le alcanzaba responsabilidad alguna por la forma en que cotizó hasta que recayó la STS citada, ya que la aludida forma en que con anterioridad se había venido cotizando se debió a la errónea creencia y de buena fe, tanto por parte de la empleadora y sus trabajadores como por parte de la propia Seguridad Social, de que tal modalidad de cotización estaba ajustada a derecho. La doctrina que sentaron las dos Sentencias últimamente citadas ha sido seguida por varias más de fechas posteriores (cuya concreta cita resulta innecesaria aquí), de suerte que tal doctrina está ya suficientemente consolidada.

CUARTO

Se argumenta por el Instituto recurrente en el sentido de que la doctrina jurisprudencial a la que acabamos de hacer referencia carece de relevancia a efectos de la existencia de la excepción de cosa juzgada, y sostiene que esta doctrina no modifica en modo alguno la legalidad aplicable a la fijación de la base reguladora de las prestaciones de los trabajadores de la ONCE; y para ello se apoya en que nuestra ya citada STS de 7-X-2004 (rec. 1428/03 ) afirmó que las sentencias del Tribunal Supremo únicamente tienen efectos declarativos y no constitutivos, pues se limitan a declarar o a constatar lo que ya estaba en la norma interpretada por las aludidas sentencias.

Es cierto que en la citada Sentencia hicimos tal afirmación, que seguimos manteniendo aquí con carácter general, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, debemos matizarla ahora poniendo de manifiesto que, aun cuando la jurisprudencia no esté expresamente mencionada entre las fuentes del ordenamiento jurídico (art. 1º.1 del Código Civil ), no puede olvidarse, sin embargo, que el apartado 6 del mismo precepto establece que "la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho". Y también ha de tenerse presente que pueden ser objeto de recurso de casación por infracción legal no sólo aquellas resoluciones que quebranten las leyes "lato sensu" o las demás fuentes jurídicas propiamente dichas, sino también aquellas otras que "se oponga(n) a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo" (art. 477.3 de la LECv ) ó las que incurran en "infracción de las normas del ordenamiento jurídico ó de la jurisprudencia que fueren aplicables...." (art. 205.e/ de la LPL ).

Así pues, la situación que antes hemos denominado "fáctico-jurídica" (art. 222.2 párrafo 2º LECv ), consistente en el surgimiento de la jurisprudencia a la que ha quedado hecha mención, trae como consecuencia que, en el caso que aquí enjuiciamos (a diferencia de lo que sucede en el supuesto al que se refiere la resolución de contraste), la causa de pedir -y de resolver- (los "fundamentos" conforme a la dicción literal del art. 217 de la LPL ) sea ya diferente de la que existía cuando se inició el primer proceso, pues la "legalidad" (en sentido lato) aplicable a la fijación de la base reguladora de la prestación que nos ocupa no es exactamente la misma que en aquella primera ocasión, por cuanto, aun cuando el ordenamiento llamado a disciplinar la cuestión no haya variado desde entonces, sí ha resultado, sin embargo, complementado dicho ordenamiento con posterioridad por virtud de la repetida doctrina jurisprudencial, doctrina ésta que no pudo haber sido alegada en el pleito primitivo, pues entonces aún no existía. Y de todo ello se desprende que las dos resoluciones en presencia no puedan reputarse legalmente contradictorias en el sentido al que se refiere el art. 217 de la LPL. Procede, en definitiva, ya en el presente momento procesal, la desestimación del recurso, que pudo haberse inadmitido en el trámite que previene el art. 223.2 de este mismo Texto procesal. Sin costas (art. 233.1 ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

QUINTO

Resta únicamente decir que, aun cuando, hipotéticamente, el recurso hubiera sido admisible (y ya hemos visto que no lo es), igualmente habría de ser desestimado en cuanto al fondo, pues así resulta también de todo cuanto queda razonado y, aparte de ello, debe tenerse presente la doctrina constitucional recogida en la Sentencia número 37/2006 de 23 de Octubre del Tribunal Constitucional, recaída en un supuesto muy similar al presente, en el que el INSS denegaba -so pretexto de la existencia juzgada- la revisión de la base reguladora de su prestación, basada en una nueva doctrina jurisprudencial, a aquellos beneficiarios a los que dicha base se les había señalado en sentencia judicial firme, recaída con anterioridad a la aludida jurisprudencia y, en cambio, reconocía la referida revisión a aquellos otros cuya base reguladora se había fijado únicamente en vía administrativa. Entendió en este caso el máximo intérprete de la Constitución que tal proceder era contrario al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de nuestra Ley Fundamental.

En dicha Sentencia se razona (F.J. 5º) en los siguientes términos: <>.

Procede, en definitiva, la desestimación del presente recurso, con las demás consecuencias legales a ello inherentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 22 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 3432/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Enero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid en el Proceso 946/05, que se siguió sobre pensión de invalidez, a instancia de DON Cristobal contra el mencionado recurrente y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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