STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso301/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 6 de noviembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 173/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los autos nº 14004/94, seguidos a instancia de D. Pablocontra dicho recurrente y la empresa JUAN OLASO, S.A., sobre incapacidad laboral transitoria.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Pablo, representado por el Graduado Social Sr. Martínez Albentosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de noviembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los autos nº 14004/94, seguidos a instancia de D. Pablocontra dicho recurrente y la empresa JUAN OLASO, S.A., sobre incapacidad laboral transitoria. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo, revocamos la sentencia de 16 de noviembre de 1.994, del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia y estimando su demanda declaramos su derecho a percibir las prestaciones de incapacidad laboral transitoria, en forma y cuantía reglamentaria, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de noviembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, nacido el día 2 de febrero de 1.957, se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº 46/191538 desde el 1 de marzo de 1.976. ----2º.- El demandante viene prestando servicios como trabajador fijo-discontínuo por cuenta y dependencia de la empresa codemandada, JUAN OLASO, S.A., desde el 1 de noviembre de 1.991, con la categoría profesional de Peón-recolector de cítricos y con un salario de 166.610 pesetas. La última campaña citrícola se inició el día 7 de octubre de 1.993 y se extendió hasta el mes de mayo de 1.994; si bien el actor causó baja en la empresa el día 31 de marzo de 1.994 al haber finalizado las tareas propias de su categoría. ----3º.- El día 17 de febrero de 1.994, el actor causó baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, encontrándose en ese momento al descubierto de las cotizaciones del mes de noviembre de 1.993, siendo ingresadas las mismas el día 19 de febrero de 1.994. Con fecha 29 de agosto de 1.994 fue dado de alta del citado proceso. ----4º.- Solicitado del Organismo demandado el subsidio por incapacidad laboral transitoria, le fue denegado por resolución de 9 de marzo de 1.994, contra la que la demandante interpuso reclamación previa que le fue igualmente desestimada por otra de 17 de junio de 1.994".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Pablodebo de absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa JUAN OLASO, S.A. de la reclamación de que eran objeto".

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón, mediante escrito de 16 de enero de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de 9 de febrero de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de marzo de 1.998, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Concedido a la parte recurrida el plazo para la impugnación, no se formalizó ésta y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día doce de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida aceptó la revisión fáctica propuesta en el primer motivo de suplicación en virtud de la cual resulta que "el hecho de que el actor no se hallara al corriente en el momento de la baja por incapacidad laboral transitoria, obedece a un simple y manifiesto error involuntario de éste, al no ser advertido por la Entidad colaboradora (entidad bancaria) de la falta de saldo suficiente para el cargo del recibo, error que el actor detecta en el momento del trámite de la prestación y abona inmediatamente". En este sentido se hace constar expresamente que "el descubierto se produjo por error por falta de saldo en Bancaja" y este dato se valora por la sentencia recurrida, para estimar el recurso cuando, aparte de otras consideraciones, señala que "pudo el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL volver a enviar a Bancaja, el recibo impagado el mes siguiente, sin que lo haya intentado de nuevo, pues sí lo hizo respecto de los siguientes, no existiendo falta de pago sino de cobro". Esta circunstancia no concurre en la sentencia de contraste, en la que sólo consta que "el actor no estaba al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante (el 11 de febrero de 1993), en cuanto que la mensualidad de abril de 1992 se abonó el 7 de agosto de 1993".

No se cumple, por tanto, el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, la contradicción a que este precepto se refiere no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición de pronunciamientos concretos adoptados en controversias substancialmente iguales y esa igualdad se rompe cuando, como sucede en el presente caso, en una de las sentencias comparadas hay un hecho con proyección decisoria que singulariza la controversia y que no concurre en la otra resolución.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la entidad recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 6 de noviembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 173/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los autos nº 14004/94, seguidos a instancia de D. Pablocontra dicho recurrente y la empresa JUAN OLASO, S.A., sobre incapacidad laboral transitoria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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