STS, 27 de Julio de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso629/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de Enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 803/91, interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 1.991, del Juzgado de lo Social 3 de Santander, en los autos nº 627/90 seguidos a instancia de D. Jose Pablo contra dicha recurrente sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado D. Angel Fuente López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de enero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en autos nº 627/90, seguidos a instancia de D. Jose Pablo contra la EXCMA. DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander con fecha 11 de octubre de 1.991, que revocamos, y, en su lugar, condenamos a la Diputación Regional de Cantabria demandada a que abone al actor la cantidad reclamada de 695.625 ptas. en concepto de complemento de actividad exclusiva devengado desde noviembre de 1.989 hasta mayo de 1.990, inclusive, sin que haya lugar a condena expresa de futuro, y desestimamos la pretensión de que sea repuesto el demandante en su antiguo puesto de trabajo, con absolución de la parte demandada y confirmación de la sentencia de instancia en este aspecto".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de octubre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Jose Pablo , presta sus servicios para la demandada, Diputación Regional de Cantabria, en virtud de contrato laboral desde 1-4-80 con categoría profesional de Técnico-Nivel A.17 con retribución de 205.964 ptas. mes. ----2º.- Vino trabajando el actor en el Gabinete de Asistencia Sanitaria hasta que por la modificación introducida por el Decreto 74/89 de 13 de octubre, se reestructuró la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, pasando a ser Servicio de Asistencia Sanitaria, con lo que el puesto servido por el actor fue suprimido. Dicho puesto tenía inherente complemento de actividad exclusiva. ----3º.- El actor está adscrito, a partir del B.O.C. 30-5-90, al puesto 2376 Técnico Superior laboral en puesto de Funcionario, del Servicio de Salud Pública, puesto que no lleva inherente el complemento citado. ----4º.- El actor siguió pleito en su día contra la hoy demandada, pleito que terminó en sentencia de 27 de octubre de 1.990 del Juzgado de lo Social nº 3, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia invocada por la entidad demandada y desestimando la demanda deducida por DON Jose Pablo , contra DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, sobre clasificación profesional, debo absolver y absuelvo libremente a la Diputación demandada de la demanda en su contra formulada". Recurrida esta sentencia, el Tribunal Superior de Cantabria la ratifica en Sentencia de 22-2-91, que en autos consta a la prueba de la demandada. ----5º.- Por virtud de tales sentencias se rechazó el pretendido derecho del demandante a la categoría profesional de Jefe de Servicio del Gabinete de Asistencia Sanitaria, o, en su defecto, a la percepción de diferencias retributivas. ----6º.- El actor formuló reclamación previa en 15 de junio de 1.990, que no fue contestada, siguiéndose de ello la demanda que encabeza estos autos. ----7º.- Por la demandada se alegaron en el acto del juicio excepciones de cosa juzgada y de incompetencia de jurisdicción, objetadas de contrario. ----8º.- Pasados los autos a informe del Ministerio Fiscal, esta Autoridad lo emite en sentido desestimatorio de la excepción alegada por ser laboral la relación básica y sujeta por tanto al Orden Jurisdiccional Social. ----9º.- En subsanación de la demanda el actor precisó que el importe de las diferencias de complemento de actividad exclusiva que reclama es de 435.251 ptas. ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción de cosa juzgada aducidas en el acto del juicio, y desestimando asimismo la demanda formulada por DON Jose Pablo , de los pedimentos de la demanda dicha".

TERCERO

El Letrado del Servicio Jurídico del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria mediante escrito formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.986 y 24 de marzo de 1.987. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral al estimarse que se produce identidad subjetiva.

TERCERO

Al amparo del artículo 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, al estimarse que se produce identidad objetiva. CUARTO.- Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, al estimarse que se ha producido en la sentencia recurrida con las sentencias aportadas una opuesta interpretación y valoración del alcance del artículo 5.b) del Real Decreto 2380/73, de 17 de julio, y del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de marzo de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Señalado para votación y fallo el presente recurso el 17 de marzo de 1.993, por providencia de la misma fecha se acordó, dejando sin efecto el señalamiento, tener por recibido e incorporar al rollo de suplicación el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de febrero de 1.993 por el que se rectificaba un error material en el fallo de la sentencia recurrida. Se acordó también oír a las partes sobre dicho auto. La Excma. Diputación Regional de Cantabria presentó escrito en el que solicita que se reconozca la validez del auto o que se tenga por solicitado la rectificación en este momento procesal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 17 de enero de 1.992, decide un caso en que el actor solicita el reintegro al puesto de trabajo que desempeñaba en el Gabinete de Asistencia Sanitaria y el abono de las cantidades que en concepto de actividad exclusiva percibía por el desempeño de este puesto de trabajo antes de su supresión y de la posterior adscripción del actor a otro puesto de trabajo del Servicio de Salud Pública que "no lleva inherente el complemento citado". La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estima en parte el recurso de suplicación del actor reconociendo a éste el derecho a las cantidades reclamadas, pero rechazando la petición de reposición en el anterior puesto de trabajo. Es importante señalar que la Sala de Cantabria no admite la revisión fáctica propuesta en el recurso para calificar el complemento como personal. Pero la Sala señala también que el hecho de que el complemento tuviese causa objetiva o subjetiva no es un elemento decisivo de la cuestión litigiosa, porque para ella lo fundamental consiste en que de acuerdo con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 41 del mismo texto legal "la empresa no puede privar al trabajador, con ocasión del cambio de puesto de trabajo autorizado por el principio de movilidad funcional, de un concepto calificable de salarial que hubiera venido percibiendo, porque entonces no se estarán respetando derechos económicos". Las sentencias que se designan como contradictorias son las de esta Sala de 29 de septiembre de 1.986 y 24 de marzo de 1.987 y en ellas se plantea también el problema de la conservación de determinados complementos inherentes al puesto de trabajo en casos de movilidad funcional. Es cierto, como señala la parte recurrida, que estas sentencias deciden sobre una pretensión relativa a la conservación de un complemento de jefatura o especial responsabilidad y no sobre un complemento de dedicación exclusiva. Pero este dato no es suficiente para eliminar la identidad de los supuestos, porque la igualdad que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no es absoluta sino sustancial y ésta resulta apreciable en atención a la naturaleza de los complementos sobre los que se pronuncian tanto la sentencia recurrida como las de contraste. Hay que añadir que la naturaleza del complemento de dedicación exclusiva como complemento inherente al primer puesto de trabajo desempeñado y no al segundo se acepta claramente no sólo en la sentencia de instancia, sino en la propia fundamentación jurídica de la sentencia de suplicación.

SEGUNDO

Establecida la contradicción, debe examinarse la infracción de los artículos 39 del Estatuto de los Trabajadores y 5.b) del Decreto 2380/1.973, de 17 de agosto, que denuncia la entidad recurrente y esta denuncia ha de ser acogida de acuerdo con la doctrina contenida en las propias sentencias de contraste. Lo que aquí se contempla es un supuesto de movilidad funcional en el seno de la empresa que se concreta en la asignación de un nuevo puesto de trabajo en el marco de adecuación profesional que fija el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 23 del mismo texto legal. El artículo 39 establece que la movilidad se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos del trabajador y esta garantía ha sido interpretada por la Sala en el sentido de que la misma no implica la consolidación de los complementos de puesto de trabajo. Así lo establecen las sentencias de 29 de septiembre de 1.986 y 24 de marzo de 1.987, que reiteran la doctrina de la sentencia de 20 de septiembre de 1.984, para la que los complementos de puesto de trabajo a que se refiere el artículo 5.b) del Decreto 2380/1.973, de 17 de agosto, no son consolidables, como reconoce este precepto, que tiene en cuenta que se trata de conceptos que por su propia función retributiva están ligados al desempeño de un puesto de trabajo. Este es inequívocamente el caso del complemento que aquí se examina como se desprende tanto de su naturaleza - retribuye no una cualidad o condición personal del trabajador, sino la aplicación de un régimen de dedicación que se establece para determinados puestos de trabajo-, como de la Tabla II del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Regional (Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 19 de diciembre de 1.989, obrante en las actuaciones), que vincula el régimen de dedicación al desempeño de determinados puestos de trabajo, y el Real Decreto 2/1.989, de 31 de enero, del Consejo de Gobierno de Cantabria, establece para estos puestos una prohibición de cualquier otro tipo de actividad remunerada, que no rige cuando se desempeña otro puesto de trabajo. Por ello no hay obligación de continuar abonando este complemento cuando en virtud del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador es destinado a un puesto de trabajo que no tiene ese régimen de dedicación y en el que no se aplica la prohibición que compensa el complemento. Ello no contradice la garantía de los derechos económicos del trabajador que establece el artículo citado, pues esta garantía se refiere a los derechos que de manera estable definen el "status" profesional del trabajador en la empresa y que corresponden a su categoría y a sus condiciones personales, sin que alcance a aquellas retribuciones que, por estar ligadas a las características de un determinado puesto de trabajo, no son consolidables ni se incorporan a ese "status" profesional, percibiéndose cuando se desarrollan las actividades que dan lugar a las mismas o cuando una garantía especifica asegura su mantenimiento. Tampoco resulta aplicable el límite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues no se trata aquí de un cambio del régimen de remuneración, horario o jornada, sino del ejercicio de las facultades empresariales en orden a la movilidad funcional entre puestos de trabajo que tenían ya un régimen retributivo y de dedicación distinto que no resulta alterado. Tampoco concurren en el supuesto que se examina reglas específicas más favorables que permitan sostener la tesis de una garantía que comprenda el mantenimiento de las retribuciones por puesto de trabajo en caso de movilidad funcional. Los artículos 35 y 36 del convenio se limitan a reiterar la garantía de los derechos económicos y profesionales del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y la disposición adicional contiene una cláusula de respeto a las condiciones más favorables, pero esa garantía no permite convertir en consolidables conceptos que no lo eran antes del convenio ni lo son con posterioridad a éste. Por ello y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal debe acogerse la denuncia de la infracción de los artículos 39 del Estatuto de los Trabajadores y 5.b) del Decreto 2380/1.973 para estimar el recurso y casar la sentencia recurrida así como el auto de aclaración de la misma. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe resolverse el debate planteado en suplicación, desestimando este recurso y confirmando la sentencia de instancia recurrida.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de Enero de 1.992, en el recurso de suplicación nº 803/91, interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 1.991, del Juzgado de lo Social 3 de Santander, en los autos nº 627/90 seguidos a instancia de D. Jose Pablo contra dicha recurrente sobre cantidad. Casamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria anulando sus pronunciamientos así como el auto de aclaración de 22 de febrero de 1.993 y, resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo , desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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