STS, 15 de Enero de 1992

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1088/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Jesús en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de la fallecida Alicia , representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez y defendido por el Letrado designado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de abril de 1.991, en el recurso de suplicación nº 1983/90, interpuesto contra la sentencia de 29 de diciembre de 1.989 del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en los autos nº 7/88 seguidos a instancia de Dª Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de Gastos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado D. José Ramón Giménez Cabezón y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo y defendida por el Letrado D. Manuel Alcaraz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de abril de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29 de diciembre de 1.989 del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en los autos nº 7/88 seguidos a instancia de Dª Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de Gastos. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Orense, en fecha 29 de diciembre de 1.989, y con confirmación de la misma, declaramos improcedente el reintegro de los gastos sanatoriales que la actora solicita, absolviéndose a la Entidad demandada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de diciembre de 1.989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.-La actora Dª Alicia , afiliada a la Seguridad Social con nº NUM000 , con derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social, vecina de San Miguel del Campo, Ayuntamiento de Nogueira de Ramuín, ingresó en abril de 1.987 por propia iniciativa, esto es, sin autorización de los Servicios competentes del INSALUD, o al menos, sin prescripción de un facultativo de la Seguridad Social, en el Sanatorio Psiquiátrico "San José de Vigo", por aquejar una descompensación de la psicosis esquizofrénica que venía padeciendo. Permaneció en dicho Sanatorio 20 días en el mes de Abril, así como los meses de Junio, Julio y Agosto de 1.987, devengando gastos médico-hospitalarios por importe de 591.853 pts. ----2 º.-Reclamó del INSALUD el pago de tales gastos, lo que le fue denegado por resolución de 19-11-87. ---- 3º.-Contra dicha resolución formuló reclamación previa el 10-12-87, siéndole desestimada por nueva resolución de 14-12-87. ----4º.-Presentó la demanda el 7-1-88".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda absolviendo de la misma a las Entidades demandadas".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Señala como contradictorias la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de mayo de 1.990 y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 1.991, de las cuales acompaña copia certificada. SEGUNDO.-Con amparo procesal en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990, se denuncia la violación por no aplicación debido a la interpretación errónea de los artículos 103.1 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, así como de los artículos 1, 18.3 y 4, 19.1 y 28 del Decreto 2766/67 de 16 de noviembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de Junio de 1.991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de abril de 1.991 y se aportan como sentencias contradictorias la de la misma Sala de 28 de mayo de 1.990 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 1.991. El recurrente denuncia la infracción del artículo 103.1 de la Ley General de la Seguridad Social y la de los artículos 1, 18.3 y 4, y 19.1 y 28 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por entender que la carencia por parte de la seguridad social de centro adecuados para el tratamiento de enfermedades mentales determina una denegación injustificada de asistencia que debe dar lugar al reintegro de gastos.

SEGUNDO

La Sala en su reciente sentencia de 12 de diciembre de 1.991 se ha pronunciado sobre un supuesto muy próximo al presente y en el recurso que dio lugar a dicha sentencia se citaban incluso como contradictorias las mismas sentencias que se invocan en éste. Apreció la Sala la contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de mayo de 1.990 y estableció doctrina que hay que reiterar.

El internamiento por razones psiquiátricas es obligatorio para la Entidad Gestora cuando se cumpla alguna de las condiciones previstas en el artículo 19.1 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre (sentencias de 17 de febrero, 2, 20 y 25 de marzo, 14 de abril, 1 de junio de 1.987, 9 de mayo, 1 de julio y 19 de diciembre de 1.988). Pero de esta obligatoriedad no se deriva que el beneficiario pueda acudir directamente a los servicios ajenos a los de la Seguridad Social. El artículo 18.1 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en la redacción que a este artículo da el Real Decreto 2575/1973, de 14 de septiembre, establece que cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios distintos de los que le hayan sido designados, las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse excepto en los supuestos que regula ese mismo artículo en sus números 3 y 4. El primero contempla una solicitud de asistencia y una negativa injustificada a prestarla por parte de la gestora; negativa que no puede confundirse con la mera consideración de que la misma resulta previsible por la carencia de centros adecuados o en virtud de criterios administrativos aplicados con anterioridad. El reintegro puede también producirse en el supuesto que delimita el número 4 del artículo 18. Pero para ello es necesario la concurrencia de una necesidad de asistencia urgente de carácter vital que haya impuesto precisamente la utilización de los servicios ajenos. Ninguna de estas circunstancias es apreciable en el caso que se examina. No hubo denegación injustificada de asistencia porque, según precisa la sentencia recurrida, no se ha realizado "un mínimo de actividad probatoria que acredite que se había intentado acudir a los servicios oficiales", ni que se hubiera comunicado oportunamente el internamiento en institución privada. También se ha excluido en atención a las circunstancias concurrentes el que el recurso al internamiento en el centro privado al que acudió la beneficiaria estuviera motivado por un supuesto de asistencia urgente de carácter vital. Como apunta la sentencia de 12 de diciembre de 1.991, lo que pretende el recurso es que la carencia de centros de internamiento adecuados por parte de la Seguridad Social determine sin más el reintegro eximiendo al beneficiario de solicitar la asistencia de la gestora y autorizándole para acudir directamente a los servicios ajenos de su elección, aunque no concurra una necesidad de asistencia urgente de carácter vital. Esta conclusión no es conforme con los preceptos a que se ha hecho referencia y está también en contradicción con el artículo 19 del Decreto 2766/1967, a tenor del cual la Entidad Gestora puede acordar internamientos aunque estos no puedan efectuarse en ninguna institución cerrada propia o concertada. La Entidad Gestora se hace cargo entonces de los gastos. Pero el beneficiario no puede decidir por sí mismo la imposibilidad del internamiento en institución propia o concertada; debe, por el contrario, dirigirse a la gestora para que ésta se pronuncie sobre la procedencia del internamiento, acordando o denegando el mismo y determinando, en su caso, el establecimiento de la red hospitalaria nacional en el que ha de llevarse a efecto.

TERCERO

La sentencia recurrida no incurre, por tanto, en las infracciones que se le imputan, por lo que el recurso debe desestimarse sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel Jesús , en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de la fallecida Alicia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de abril de 1.991, en el recurso de suplicación nº 1983/90, interpuesto contra la sentencia de 29 de diciembre de 1.989 del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en los autos nº 7/88 seguidos a instancia de Dª Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de Gastos. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ La Rioja 106/2007, 24 de Abril de 2007
    • España
    • 24 Abril 2007
    ...en los casos de urgencia inmediata y vital, que la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo, 2-3-87; 9-5-88, 11-6-90, 12-12-91, 15-1-92, 31-5- 95; 26-3, 16-6, 26-7-97; 13-10-99 ) restringe a la más intensa y extremada, que se caracteriza fundamentalmente por el riesgo de la vida o la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR