ATS, 26 de Mayo de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6883A
Número de Recurso3926/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2.002, en el procedimiento nº 570/01 seguido a instancia de DON Isidro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO , KIRKE, COMPAÑÍA DE EDIFICACIÓN INDUSTRIALIZADA S.L. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Isidro, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de enero de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2.003 se formalizó por el Letrado Don Eduardo Garcia Gascón, en nombre y representación de DON Isidro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Se cuestiona en el presente recurso la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor, dadas las lesiones que padece.

Pero, a pesar de lo alegado por la parte recurrente, no concurre la contradicción denunciada entre las respectivas resoluciones, por falta de identidad en los hechos, fundamentos, pretensiones y dolencias, que en cada caso son objeto de valoración, aunque las categorías profesionales pudieran estar cercanas.

En efecto, en la sentencia recurrida el trabajador, de categoría profesional peón de la construcción, tras sufrir accidente de trabajo, fue declarado por resolución del INSS afecto de lesiones permanente no invalidantes al padecer: "Rigidez de la articulación IPF: flexión 80%, extensión 60% arco útil 20% rigidez en la extensión de la articulación IFD flexión parcial 20% flexión activa 0% y pérdida del 30% de la fuerza de la mano derecha respecto de la izquierda". Con posterioridad el actor sufrió nuevo accidente de trabajo, con diagnóstico de "esguince IPF 2º dedo de la mano derecha". El actor insta ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que le ha sido desestimada por la sentencia impugnada, al considerar que dichas lesiones no le incapacitan de manera total para todas o las principales funciones de su profesión habitual de peón de albañil, ni, tampoco, le supone una merma sensible del rendimiento superior al 33%, pues no anulan su capacidad laboral, ni la reducen en la proporción indicada.

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 1997 (rollo 4409/96) examina el supuesto de un trabajador que, en vía administrativa, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, constando como secuelas "limitación de la movilidad de la muñeca D. en más del 50% con pérdida de aproximadamente 30% de la fuerza de la mano derecha y parestesias en 4º y 5º dedos, pérdida de visión casi completa en OI., epilepsias postraumáticas controlada con tratamiento". El actor insta ser declarado en el grado de absoluta, pretensión que es desestimada por la sentencia de referencia al considerar, que a pesar de los problemas acústicos recogidos en la demanda y no en la sentencia, no eliminan por completo su capacidad laboral, teniendo una residual para el desarrollo de otro tipo de actividades que no requieran tales exigencias.

Del análisis de una y otra sentencia se pone de manifiesto la falta de identidad entre las respectivas resoluciones, al ser diferentes las pretensiones instadas -IPT en la recurrida, frente a IPA en la de contraste-, así como las lesiones padecidas, de menor intensidad en la recurrida y cuyas limitaciones no le impiden el desarrollo de las principales funciones de su profesión habitual; lo que no concurre en la sentencia de referencia.

Esta diversidad de las situaciones de hecho impide la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, máxime ,como viene manteniendo esta Sala, cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo" (STS 19-11-2001). De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998).

Pero es que, además, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas sentencias, la recurrida y la seleccionada como término de contradicción de la Sala de Cataluña son desestimatorias de la pretensión actora, por lo que no son idóneas para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o de este Tribunal Supremo. Esta contradicción no concurre en el presente recurso.

Resulta inoperante la pretensión de la parte de que se admita el recurso con base en lo contenido en la resolución administrativa o en lo que la sentencia de contraste manifiesta en sus fundamentos jurídicos, dado que la contradicción exigida en este excepcional recurso, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencia 21 de enero de 1993, entre otras), ha de transcender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre.

Procede, por lo razonado, rechazar las argumentaciones de la parte recurrente contenidas en su escrito de alegaciones presentado en este Tribunal el pasado 13 de abril de 2004, al no desvirtuar lo ya expuesto, al ser mera reiteración de lo ya manifestado en su recurso, y no concurrir las identidades del art. 217 LPL.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Garcia Gascón en nombre y representación de DON Isidro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación número 2247/02, interpuesto por DON Isidro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 27 de febrero de 2.002, en el procedimiento nº 570/01 seguido a instancia de DON Isidro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO , KIRKE, COMPAÑÍA DE EDIFICACIÓN INDUSTRIALIZADA S.L. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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