STS, 25 de Enero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:282
Número de Recurso6728/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ernesto ; DOÑA Lidia ; DOÑA Edurne y DON Jose Ángel defendidos por la Letrada Sra. Bar Franco contra la Sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 3985/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Abril de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Orense en el Proceso 42/01, que se siguió sobre reclamación de salarios, a instancia de los mencionados recurrentes contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E CULTURA DE LA XUNTA DE GALICIA y el COLEGIO LUIS VIVES, SCL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E CULTURA DE LA XUNTA DE GALICIA y el COLEGIO LUIS VIVES, SCL. representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Noviembre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en los autos nº 42/01, seguidos a instancia de DON Ernesto ; DOÑA Lidia ; DOÑA Edurne y DON Jose Ángel contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E CULTURA DE LA XUNTA DE GALICIA y el COLEGIO LUIS VIVES, SCL. sobre reclamación de salarios. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación de la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, de 25 de abril de 2.001 en autos nº 42/2.001, que revocamos, y desestimamos la demanda de D. Ernesto , Dª Lidia , Dª. Edurne y D. Jose Ángel contra la entidad recurrente, a la que absolvemos. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de Abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Probado que todos los demandantes trabajan como profesores del Centro de Enseñanza Concertado "Colegio Luis Vives" de Ourense, Sociedad Cooperativa Limitada. Dicho Centro tiene carácter de concertado con la Administración pública. Los demandantes desempeñan las siguientes funciones en dicho Centro: 1.- Ernesto : Jefe de Departamento CC, de la naturaleza de 2º ciclo da ESO desde el curso académico 1998-1999 hasta la fecha. 2.- Lidia : Jefa de Departamento Lengua Gallega de 2º ciclo de ESO desde el curso académico 1998-1999 hasta la fecha. 3.- Edurne : Jefa de Departamento Música de 2º ciclo de ESO desde el curso académico 1998-1999 hasta la fecha. 4.- Jose Ángel : Jefe de Departamento Tecnológico y Jefe de Estudios del 2º ciclo de ESO desde el curso académico 1998- 1999 hasta la fecha. ...2º.- Según lo dispuesto en el artículo 25.5 y artículo 57 ambos del III Convenio Colectivo de Enseñanza Concertada, los demandantes incrementaron la jornada de trabajo anual en 210 horas para el ejercicio de la función específica mencionada. ...3º.- En el Convenio de Enseñanza Concertada se establecen complementos salariales como Jefe de Estudios de Secundaria en el año 1998 de 44.157 pesetas mensuales y durante el año 1999 de 44.952 pesetas al mes. ...4º.- La demandada adeuda a los demandantes las cantidades y por los conceptos siguientes: 1.- Ernesto : doce mensualidades más dos pagas extraordinarias un total de 511.070 pesetas en total correspondientes a la última anualidad. 2.- Lidia : doce mensualidades más dos pagas extraordinarias dando un total de 511.070 pesetas adeudadas en total correspondientes a la última anualidad. 3.- Edurne : doce mensualidades más dos pagas extraordinarias dando un total de 511.070 pesetas adeudadas en total correspondientes a la última anualidad. 4.- Jose Ángel : diez mensualidades más dos pagas extraordinarias dando un total de 539.424 pesetas por la Jefatura de Estudios y catorce pagas por la Jefatura de Departamento dando un total de 511.070 pesetas. Por ello la cantidad adeudada es la de 1.050.494 pesetas, correspondientes a la última anualidad con excepción de los meses de septiembre y octubre del año 2000 en que la Consellería de Educación abono la cantidad correspondiente por el complemento de Jefatura de Estudios. En total la cantidad reclamada es de dos millones quinientas ochenta y tres mil setecientas cuatro pesetas (2.583.704). ... 5º.- Los demandantes agotaron la vía previa administrativa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DON Ernesto ; DOÑA Lidia ; DOÑA Edurne y DON Jose Ángel contra "CENTRO DE ENSENO CONCERTADO COLEXIO LUIS VIVES SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" y CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E CULTURA debo condenar y condeno a la Consellería de Educación e Cultura a abonar a los actores las siguientes cantidades: 1. Ernesto : 511.070 pesetas. 2. Lidia : 511.070 pesetas. 3. Edurne : 511.070 pesetas. 4. Jose Ángel : 1.050.494 pesetas. TOTAL: 2.583.704 pesetas por los conceptos indicados en el hecho cuarto de la presente sentencia, así mismo debo absolver y absuelvo a "Colegio Luis Vives, S.C.L.".

TERCERO

La Letrada Sra. Bar Franco, mediante escrito de 9 de Enero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de fecha 3 de Diciembre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 54.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, (L.O.D.E.) en relación con la disposición séptima del concierto educativo, asimismo se infringe el art. 9.b) y 29 así como la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes. El art. 13.1.c) del mencionado RD 2377/85, y en la cláusula tercera del concierto educativo en relación con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación 8/1985, de 3 de julio (L.O.D.E), con desarrollo en el art. 34.1 del Reglamento aprobado por RD 2377/1985. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 28 de Enero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuatro profesores del Colegio Luis Vives SCL, en concierto educativo con la administración autonómica gallega, desempeñaron durante el curso 1998/99, además de su función propia, la de jefe de departamento de segundo ciclo de enseñanza secundaria obligatoria, y uno de ellos también la de jefe de estudios, lo que les supuso un incremento de la jornada anual en 210 horas. Formularon demanda en reclamación de las correspondientes retribuciones por tales jefaturas (sus importes no se han discutido), siendo estimada su pretensión por el Juzgado, que condenó a su pago a la correspondiente Consellería y absolvió al Colegio, que también había sido interpelado; pero la decisión de éste fue revocada en trámite de suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de Noviembre de 2003, contra la que los actores han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Aportan los recurrentes para el contraste la Sentencia, firme, dictada el día 3 de Diciembre de 2003 por la propia Sala gallega en un supuesto exactamente igual, en que varios profesores de un Colegio concertado, que como consecuencia de haber desempeñado funciones de jefe de departamento unos y de jefe de estudios otros, incrementando su jornada anual en 210 horas, pretendieron el pago de los mismos emolumentos, y en este caso la Sala confirmó la decisión del Juzgado, que había sido estimatoria de la demanda. Concurren, por consiguiente, entre las dos resoluciones sometidas a contraste -como nadie ha puesto en duda- todas las identidades entre los hechos, fundamentos y pretensiones a las que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), así como la discrepancia en lo resuelto en cada caso, de tal suerte que, ante la contradicción acreditada, procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste, pues la misma sigue el criterio de nuestra Sentencia de 20 de Julio de 1999 (Recurso 3482/98), que expresamente cita. El mismo criterio -que no hay razón para alterar- debemos seguir ahora, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica, sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Con remisión a la fundamentación "in extenso" de nuestra reseñada resolución, haremos referencia a los principales argumentos de la misma, en tanto en cuanto resulten aplicables al supuesto que ahora enjuiciamos. Debemos advertir también que, aun cuando los arts. 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica 8/1995 de 3 de Julio -que en dicha Sentencia se invocan en apoyo de su tesis- fueron derogados por Ley Orgánica 10/2002 de 23 de Diciembre, resultan, sin embargo, de aplicación al presente supuesto, toda vez que los conceptos salariales litigiosos corresponden a períodos anteriores a la aludida derogación.

En el segundo fundamento jurídico de nuestra citada Sentencia de 20 de Julio de 1999 se razona que «De lo que establecen los arts. 47, 48 y 49 de la Ley 8/1985, de 3 de Julio, y 11, 12, 13 y 34 y siguientes del Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre, tal como han sido interpretados con reiteración por esta Sala (sentencias de 3 de Febrero, 4 de Febrero, 26 de Abril, 28 de Mayo, 1 de Julio y 16 de Julio de 1993, 3 de Julio de 1995 y 21 de Febrero de 1996), se desprende que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la enseñanza y la Administración pública, esta última también responde frente a los profesores del centro educativo de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos. Como explica la sentencia citada de 3 de Julio de 1995 "aunque la Administración no asume ninguna posición empresarial en el ámbito de la relación laboral entre el titular del centro y sus profesores, sí queda obligada al pago delegado del salario por cuenta de aquél".- Ahora bien, esta obligación de pago delegado que recae sobre la Administración no es de carácter ilimitado. El art. 49-6 de la Ley 8/1995 dispone que "la Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3"; y norma análoga prescribe el art. 13.2 del Decreto 2377/1985. Además se reconoce, como no podía ser menos, la existencia de tales limitaciones en las sentencias de esta Sala de 3 de Febrero y 26 de Abril de 1993, entre otras».

En relación con lo anteriormente transcrito, el razonamiento de la Sentencia recurrida (F.J. 5º) parece dar por supuesto -si bien de forma no lo suficientemente clara como para poder afirmar que así sea- que el abono de los conceptos que son aquí objeto de reclamación produciría el efecto de rebasar las consignaciones presupuestarias previstas a tal fin; pero esta opinión no podemos compartirla, porque no sólo no consta nada al respecto en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia -literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente-, sino que de forma clara hay que entender lo contrario, por lo siguiente: a través del recurso de suplicación, la Administración recurrente pretendió que en el relato de hechos probados de la resolución del Juzgado se introdujera un párrafo en el que se dijera, en esencia, que, si se abonaran las sumas pretendidas por los actores, quedaría agotada la correspondiente partida presupuestaria asignada a la Administración; y tal pretensión fue denegada, tal como consta y se razona en el segundo fundamento de la resolución ahora combatida.

TERCERO

A propósito del complemento retributivo correspondiente a los Jefes de Estudios (y ello resulta también aplicable al de los Jefes de Departamento), señala nuestra repetida Sentencia que «El problema esencial que se plantea en el presente recurso consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los Jefes de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13.1 del Decreto 2377/1985, debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable», razonando después al respecto: «Es cierto que el mencionado apartado c) se refiere, entre los diferentes conceptos que engloba, al "complemento de dirección", pero esta expresión no debe ser interpretada en un sentido rígido y estricto (como hace dicha Sala), según el que se trata tan sólo del complemento que se abona a los Directores de centro, sino que tiene que ser entendida como equivalente a complemento de dirección, jefatura o mando, con lo que queda comprendido en ella el complemento de Jefe de Estudios. Téngase en cuenta que la razón de ser de la separación entre los apartados a) y c) del art. 13.1, no es otra que en el primero de tales apartados se contienen las retribuciones normales que se abonan a todos los componentes del personal docente, de modo que el importe total de las mismas normalmente está sujeto a modificaciones de escasa relevancia, salvo que aumente o disminuya el número de aquéllos; en cambio, en el apartado c) se recogen las remuneraciones cuyo abono y cuantía no es, en absoluto, igual para todos los empleados dedicados a la docencia, es decir, aquellos conceptos cuyo importe varía según el empleado que lo cobra, o que sólo se abonan a unos pocos o a un solo trabajador, o que incluso en determinados centros docentes no se llegan a satisfacer, al menos en ciertos períodos. Y como el complemento de Jefe de Estudios responde a estas características, pues sólo se hace efectivo a uno o a pocos trabajadores por centro, y además la expresión "complemento de dirección" no lo excluye, como se acaba de ver, es forzoso concluir que el concepto retributivo sobre el que se centra el debate en esta litis, está comprendido en el tan repetido apartado c) del art. 13.1 del Real Decreto 237/1985. Es más, el cargo de Jefe de Estudios ni siquiera está previsto en los preceptos de la Ley 8/1985 que regulan los centros concertados, lo que confirma incluso que es posible que no se haga efectivo en todos los centros docentes.- Debe destacarse así mismo que el hecho de incardinar al complemento de Jefe de Estudios en al apartado c) no significa, de ningún modo, que ya quede siempre fuera del área de responsabilidad de la Administración; esta afirmación carece por completo de base y apoyatura legal. Tal responsabilidad de la Administración se extiende tanto al pago de las remuneraciones incluidas en el apartado a), como al de las recogidas en el apartado c); y además tanto en uno como en otro caso juegan los correspondientes topes que limitan tal responsabilidad, con base en lo que establece el art. 49.6 de la Ley 8/1985».

CUARTO

Lo anterior pone de manifiesto que procede estimar el recurso, toda vez que la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Ello lleva aparejada la necesidad de casar la aludida resolución y, tal como dispone el art. 226.2 de la LPL, resolver el debate planteado en suplicación. Por consiguiente, habrá que desestimar el recurso de esta última clase, para confirmar la decisión del Juzgado.

A este respecto, debe decirse que no puede accederse a la petición subsidiaria que formula la parte recurrida, para caso de estimación del recurso, en el sentido de que, en tal supuesto, se condene solidariamente con ella al Colegio codemandado, pues esta cuestión se introduce "ex novo" en este grado jurisdiccional, sin que hubiera sido objeto del recurso de suplicación. El Juzgado absolvió al aludido Colegio y la Administración autonómica no impugnó tal decisión, limitándose a postular que se desestimara la demanda (se entiende que contra la única recurrente), y tampoco ha actuado ahora como recurrente frente a la decisión que los demandantes atacan.

No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas, por no concurrir los condicionamientos que el art. 233.1 de la LPL contempla para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Ernesto ; DOÑA Lidia ; DOÑA Edurne y DON Jose Ángel contra la Sentencia dictada el día 21 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 3985/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de Abril de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Orense en el Proceso 42/01, que se siguió sobre reclamación de salarios, a instancia de los mencionados recurrentes contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E CULTURA DE LA XUNTA DE GALICIA y el COLEGIO LUIS VIVES, SCL. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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